REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000023.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.660.107, y de este domicilio.
Apoderado judicial: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha diez (10) de Febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Marzo de 2016, se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierta la misma.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
La demandante adujo, que en fecha 04 de Agosto de 2014 se encontraba prestando sus servicios ante la oficina de atención a la Mujer del ente Policial recurrido, en la que en ese mismo espacio funciona la oficina de Estrategias Preventivas e Inteligencia y la Sala de Evidencias, alegando que el Director de Inteligencia, Oficial José Rojas, manifestó que faltaban dos armas, seguidamente la mencionada demandante se dirigió a la Fiscalía a llevar unas diligencias, posteriormente se le informó que se dirigiera a su oficina debido a que tenía un caso de violencia de género, a su llegada se le informó que el director antes mencionado, en reiteradas oportunidades había hecho entrega de las llaves que resguardaban dichas armas y que en diferentes ocasiones era visitada por un joven, y afirmó que si era visitada, pero negando que en alguna oportunidad había recibido las respectivas llaves. Posteriormente fue formulada la denuncia, y el 06 de Agosto de 2014, se encontraba en su residencia y fue detenida por una Comisión Policial, y presentada ante un tribunal de Control Penal, y puesta en libertad por no existir elementos probatorios para tenerla privada de libertad. El 08 de Agosto de 2014, fue suspendida del cargo que venía desempeñando sin goce de sueldo, y acudió a dicho ente policial a los fines de que se le diera respuesta de dicha destitución y nunca fue atendida, afectándosele su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa y manifestando que dicho acto administrativo, es contrario a derecho, puesto que se encuentra viciado, en virtud de que nunca fue notificada de un procedimiento administrativo, por lo cual solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, se ordene al ente querellado su inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y asimismo se le pagaran los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana María Alejandra Castillo Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº 16.660.107, Asistida por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión de la actora versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar la Admisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
Igualmente se hace necesario analizar el contenido el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia del ordinal segundo y quinto, respectivamente, que la demanda deberá contener los instrumentos en que se fundamente su pretensión, o derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo producirse los mismos junto al libelo de demanda; y siendo que de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de la demanda, se evidencia que su pretensión se encuentra dirigida a que se condene al ente querellado, a los fines de que sea reincorporada y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, en tal sentido; antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, resulta relevante constatar si se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley a los efectos de la Admisibilidad de la presente querella, en tal virtud, debe establecer como punto previo que de la presente Acción no se constata ninguno de los documentos fundamentales esgrimidos en el articulo antes trascrito, como son constancia de trabajo, acto que da ingreso a la querellante, acto de destitución y boleta de notificación de su correspondiente destitución. Así las cosas, establecido que la actora no consignó la boleta de notificación de su destitución, porque dice que no fue notificada pero de actas se evidencia que en fecha 05/08/2014, fue notificada del procedimiento administrativo y el 15/08/2014, (folio 221 al 223) la hoy recurrente, asistió a la formulación de cargos, concediéndole Cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargo. Y en tal virtud, no puede considerarse que su destitución debió a una vía de hecho, por lo contrario se debió a un procedimiento sustanciado que culmino en su destitución y que se acordó a Resolución interna Nº 006-2015, de fecha 16/04/15, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, la hoy demandante se negó a firmar la notificación, y debe establecerse que tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad, es por lo que considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe declararse INADMISIBLE, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, el tal sentido, se evidencia que la actora no cumplió con su carga de aportar todo aquello a lo que va dirigido, incurriendo en la omisión de no cumplir con la obligación impuesta por la ley, de consignar los instrumentos en que se fundamente su pretensión, es por lo que debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Castillo Pérez, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, todos plenamente ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 10:28 am., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.
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