REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000069.

ACCIONANTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER DE DIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, Tomo 43-A, fecha 06 de junio de 2013; a través de su representante CARMEN RUIZ DE DUNN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.954.293.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS FORERO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.242.

ACCIONADO: MAICO ARNALDO MARRERO AMARICUA, titular de la cédula de identidad N° 15.705.061, en su condición de Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por la ciudadana Carmen Ruiz de Dunn, en su carácter de representante del Frigorífico Industrial El Poder de Dios, C.A., antes identificada, asistida del abogado José Forero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.242, contra el ciudadano MAICO ARNALDO MARRERO AMARICUA, en su condición de Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. De las Actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional, esta dirigido contra el acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2016, de acuerdo al decir de la accionante, se han violado garantías constitucionales.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra el acto administrativo N° SM001-2016, de fecha 11 de julio de 2016, que impide el cumplimiento del contrato de concesión suscrito por su representada con el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, aunque el Consejo Municipal haya decretado la nulidad de dicho acto en fecha 02 de agosto de 2016, posterior a la ocupación que se realizó en fecha 29 de julio de 2016, por lo que se concluye que el acto que da origen a la situación suscitada es la Providencia Administrativa de fecha 11 de Julio de 2016. Y así se decide.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Nulidad con medida cautelar de amparo. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso de Amparo Constitucional, Interpuesto por la ciudadana Carmen Ruiz de Dunn, en su carácter de representante del Frigorífico Industrial El Poder de Dios, C.A., antes identificado, contra el ciudadano MAICO ARNALDO MARRERO AMARICUA, en su carácter de Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella