REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2003-000355
DEMANDANTE (S): JESUS ALBERTO PEREZ AMOROS, ELIAS SALOMON TRIAS CHACON ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.145.529, V.- 4.494.769 y V.- 8.202.143, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.457.
DEMANDADO (S) : ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 06/10/2003, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordeno librar las respectivas notificaciones, posteriormente en fecha 06/05/2004, compareció el ciudadano: JESUS ALBERTO PEREZA AMOROS, en su carácter de parte actora, solicitando se le devolvieran los documentos originales consignados en el expediente y siendo éste la ultima actuación realizada en el presente expediente.
En este sentido, es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha 06/05/2004, compareció la parte actora, solicitando se le devolvieran los documentos originales consignados en el expediente, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado impulso procesal alguno para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella
Fys,.
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