REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de agosto de dos mil dieciséis
206° y 157°

ASUNTO: BP02-O-2016-000059

En fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal Superior, admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.692, debidamente asistida por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, I.P.S.A Nº 88.884, así como la reforma realizada por el citado abogado en esta fecha (folio 41), actuando como apoderado judicial de la accionante, contra actuación de fecha 28 de junio de 2016, referente al oficio librado de levantamiento de medida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y venta realizada entre las sociedades CONSTRUCTORA CRISTINA MAR y la sociedad mercantil CORPOCACIÓN BARBARA CRISTINA de fecha 29 de junio de 2016.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

En la audiencia oral y pública, realizada en fecha 25 de julio de 2016, las partes involucradas en la presente acción, hicieron sus exposiciones de la manera siguiente:

“…En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, el cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de Amparo Constitucional formulada ante este Tribunal. Insisto ciudadano Juez en el grave daño causado a mi representada con la decisión del Tribunal de Primera Instancia, sobre todo tomando en cuenta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando tomó la decisión de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre el inmueble vendido a mi representada fue realizada para proteger y garantizar las resultas de aquel procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en vista que se le probó los riesgos que esta corría, ante la actitud manifiestamente fraudulenta de la empresa Demandada y de su representante. Desde el año 2010, se viene ejecutando acciones con el objeto de que dicho ciudadano a través de sus distintas empresas cumpla con el contrato firmado entre mi representada y la empresa Corporación Bárbara Cristina C.A., contrato que cumplió debidamente la ciudadana CLEOCEL FERMIN, a través de las distintas empresas constituidas por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, este pretende burlar los derechos de mi representada vendiéndose entre si el bien dado en venta a esta, de tal manera que igualmente se burla de diferentes personas utilizando dichas empresas, las cuales por cierto tiene un capital máximo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), sin embargo el Tribunal Primero de Primera Instancia recurrido y denunciado como agraviante, sin ni siquiera solicitar una caución suficiente en forma extemporánea dictó la decisión que se reclama, declarando con lugar la oposición a la medida realizada por la empresa demandada y sin esperar que mi representada fuera notificada, procedió a dictar su decisión y a levantar la medida que de alguna forma estaba protegiendo los derechos de mi presentada, lo sorprendente es ciudadano Juez que en esa misma fecha alguien desconocido retiro el oficio del Tribunal el 28 de junio del año en curso, lo llevo al Registro Público respectivo, canceló en el Banco, cubrió toda las exigencias Registrales y logró registrar un documento de Venta del inmueble sobre el cual recaía la medida decretada, el cual a su vez había sido realizada mediante notaria el día 16 de junio del año en curso, es decir, que el señor MANUEL EWIS, sabiendo que sobre el inmueble existía una medida procedió a venderlo y dicha venta la registro al día siguiente de levantada la medida. Quizás esto lo hizo, actuado bajo la figura de la magia ya que ya sabia que la medida sería levantada 16 días después, dicha venta la hace a otra empresa de su propiedad, es por lo que para ratificar consignó en este acto un escrito constante de siete (07) folios útiles con trece (13) anexos constantes de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, a fin de narrar y probar las peripecias del señor LEWIS, para burlar los derechos de mi representada, en consecuencia, solicito sea declarada con lugar la presente acción es todo”. Acto seguido, este Tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente el escrito consignado constante de siete (07) folios útiles con trece (13) anexos constantes de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes, siendo así se le concede el derecho de palabra a la Abogada NATASHA J VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, en representación de la COPORACIÒN BÁRBARA CRISTINA C.A., la cual expuso: “Me permito señalar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo que establece: Que igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia dicta una sentencia que lesiona un derecho Constitucional, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señaló que de dicha norma se desprende, que cuando se tratan de sentencias que lesionan derechos Constitucionales conoce un Tribunal Superior a este y ello solo a condición que actuó fuera de su competencia, es por ello que señalo que la sentencia que hoy se ataca en Amparo fue dictada por el Tribunal Primero de PRIMERA instancia Civil en fecha 28 de junio de 2016, dentro del Procedimiento legalmente previsto en el artículo 602 y siguientes del CPC, es así como vemos que este Tribunal luego de un fundamentado análisis motivacional dictó sentencia en total apego a la competencia que le es inherente, por lo cual nunca actuó fuera de su competencia y por ende no se encuentra dentro de las causales previstas para la procedencia de admisión establecida en el citado artículo 4 de la Ley de Amparos, lo que resulta en una inadmisibilidad del presente recurso de Amparo y así solicito sea declarado por este Tribunal en la definitiva, quiero asimismo, reiterar a este Tribunal el carácter excepcional y residual del Recurso de Amparo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual estable que no procede el recurso de Amparo cuando no existen otras vías de las cuales se obtenga el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegado como violados, es por ello que la Sala Constitucional cito criterios jurisprudenciales que ante la interposición de una Acción de Amparo el Tribunal deberá revisar si fueron agotadas las vías ordinarias ya que de no constar tal circunstancia la consecuencia es la inadmisiòn de La acción, en tal sentido ciudadano Juez destaco que la sentencia que hoy se ataca en Amparo presenta la posibilidad del ejercicio del recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del CPC, y en ese sentido destaco que la actora CLEOCEL FERMIN, en fecha 04 de julio de 2016, ejerció formal recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto en fecha 08 de julio de 2016, tal y como consta de documental que anexo constante de cuatro (04) folios marcada “A” es por ello que solicito se declare la inadmisbilidad del presente recurso de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la actora hizo uso de los medios judiciales preexistentes, finalmente quiero señalar sobre el escrito de reforma del libelo que mi representada Corporación BARBARA CRISTINA C.A, en ninguna forma cometió fraude alguno en la venta del inmueble realizado en fecha 29 de julio de 2016, a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR C.A.,ya que solo ha venido con ello a cumplir con los acuerdos establecidos en la Asamblea de socios de la Asociación Civil, residencias BARBARA CRISTINA, de fecha 30 de julio de 2004, es por ello que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble viene a ser ilegal e inconstitucional, pues fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 587 del CPC, siendo que la misma recae sobre un inmueble perteneciente al proceso ajeno al proceso, ya que el ciudadano MANUEL LEWIS, solo es representante de la empresa y en ninguna forma propietario ni accionista, por último quiero señalar que este Amaro es inejecutable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que para la fecha de Admisión del recurso, 01 de julio de 2016, ya el inmueble pertenecía a un tercero y es por ello que debe ser declarado inadmisible en la definitiva y así expresamente lo solicito o en su defecto sin lugar el mismo, por último consigno escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles, con anexo marcado “B” con doce (12 ) folios útiles, anexo marcado “C” constante de siete (07) folios útiles y anexo marcado “D” de siete (07) folios útiles, a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL LEWIS, no es propietario ni accionista de la CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, propietaria del inmueble sobre la cual recayó la medida dictada por este Tribunal, es todo”, siendo este Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la tercera interesada, constante de cinco (05) folios útiles, con anexo marcado “B” con doce (12 ) folios útiles, anexo marcado “C” constante de siete (07) folios útiles y anexo marcado “D” de siete (07) folios útiles. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada NATASHA J VILLALBA, plenamente identificada en la presente acta, en su carácter de Abogada asistente de la ciudadana BÁRBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, plenamente identificada en la presente acta, quien expuso: “En nombre de mi asistida, quien es la propietaria del 100 % del Capital Social de PROGRETO S.R.L., el cual a su vez es la propietaria del 100% del Capital Social de la CONSTRUCTORA CRISTINA MAR C.A., propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida dictada por este Tribunal solicito sea revocada la medida por cuanto es violatoria de los derechos constitucionales de un tercero ajeno al proceso donde se discute el proceso, consigno en dos (02) folios útiles escrito de defensa, es todo”, Se ordena agregar a los auto el escrito presentado por la tercera interesada constante de dos (02) folios útiles. Siendo así, se concede el lapso de 5 minutos de replica a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso: “insisto, en mi daño inminente causado a mi representada por la decisión de fecha 28 de junio del año en curso, tomada por el Tribunal recurrido, decisión que fue apelada de no haber sido interpuesta esta acción de Amparo Constitucional habría causado un daño irreparable, tomando en cuenta que la empresa accionada en aquel procedimiento se vendió a si mismo el inmueble objeto del contrato de venta firmado por mi representada utilizando la figura de su hija para producir ese daño, confabulándose así en la situación fraudulenta, asimismo, es importante destacar el que el año pasado estableció como lapso de duración de la empresa, Corporación BARBARA CRISTINA, de un año de vida, tal y como consta en documentos que consigne anexo, es decir, que la empresa desaparecerá sin tomar en cuenta los compromisos adquiridos, rechazo la intervención de la ciudadana BÁRBARA CRISTINA LEWIS SILVA, por no tener representación legal de la empresas PROGRETOR SRL, ni de CONSTRUCTORA CRISTINA MAR. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa CORPORACIÒN BARBARA CRISTINA C.A., quien expuso: “Insisto, en la inejecutabilidad del presente recurso de Amparo, siendo que l inmueble como se dijo pertenece a un tercero ajeno al proceso, por lo que con la medida dictada por este Tribunal se contravino lo dispuesto en el 587 del CPC, ello aunado a la inadmisibilidad que presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 5 y numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que solicito sea declarado inadmisible el mismo o a todo evento sin lugar, es todo”, seguidamente, se le concede el derecho a replica a la tercera interesada, quien expuso: “insito en hacer valer, los alegatos de defensa esgrimidos oralmente, así como los consignados en forma escrita ello en atención a tener derecho preferente como propietaria y tercera ajena a este proceso, sobre el inmueble sobre el cual recae la medida que viola mis derechos constitucionales de propiedad y que solicito sea revocada la medida en la definitiva, es todo”, finalizado el derecho de palabra de las partes, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “vista las exposiciones de las partes intervinientes en el presente proceso, esta representación fiscal con fundamento en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales y en atención a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, caso JOSE AMARO MEJIAS, le solicita a este honorable tribunal un lapso de 48 horas a los fines de emitir la opinión de la institución que represento, es todo…”.

II

Pasa este Tribunal a verificar la competencia para conocer de la presente acción.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Es claro entonces, para este Juzgador que esta alzada es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó la actuación de fecha 28 de junio de 2016, atacada por este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta alzada; asimismo dado lo alegado en el escrito libelar y su reforma este Tribunal se considera competente para conocer de la venta realizada entre las sociedades CONSTRUCTORA CRISTINA MAR y la sociedad mercantil CORPOCACIÓN BARBARA CRISTINA de fecha 29 de junio de 2016.


III

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones, con la finalidad de resolver el asunto en estudio.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció en relación a las normas citadas, lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”.

Este Juzgador observa en el caso en análisis lo siguiente:
Se constata que la sentencia que declaró con lugar la oposición y de la cual nace el oficio Nº 0790-0241, de fecha 28 de junio de 2016, de suspensión de la medida de enajenar y gravar, es recurrible mediante el recurso de apelación, pero este se escucha en un solo efecto, no obstante ello no impide que pueda ejercerse acción de amparo constitucional, tal como quedó establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 848/2000 del 28 de julio, de la manera siguiente:
“La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 28 de junio de 2016, declaró con lugar la oposición a la medida decretada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 (folio 15), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, decisión que considera este Juzgado debe ser revisada mediante el recurso de apelación el cual fue ejercido por la parte accionante tal y como consta a los autos.
Respecto a lo anterior, también debe indicarse que en el presente caso el accionante denunció que la sentencia que declaró con lugar la oposición al decreto de medidas antes comentado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A.,debe suspenderse sus efectos, por cuanto del oficio N° 0790-0241, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (folio 15), se ordena cumplir con la decisión sin esperar el lapso de apelación y su correspondiente decisión.
Y que en virtud de ello, se vulneró el derecho a la defensa. Ahora bien, constata este Juzgador que la accionante aduce que “…no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y con fundamento en los Artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; en este punto se observa, que ciertamente como lo adujo al momento de la audiencia constitucional la representante judicial de la corporación Barcara Cristina, que la parte accionante en amparo interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016, que declaró con lugar la oposición a la medida decretada, por lo que en principio pareciera que ciertamente la presente acción resulta inadmisible, pero actuando este Juzgador con mesura se verifica que la presente acción va dirigida asimismo contra el oficio de levantamiento de medida dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, es decir, contra la actuación que da cabida a la ejecución de la decisión que suspendió la medida sin estar la misma firme, por lo que indudablemente el amparo constitucional si resulta admisible.
Tenemos entonces, que la parte actora explicó las razones por las cuales hizo uso de la vía de amparo; ante estas circunstancias este Juzgador precisa que atinadamente la accionante ejerció el presente amparo, toda vez, que aún cuando a pesar de haber interpuesto primeramente el recurso de apelación, este sería infructuoso, toda vez, que el Juzgado recurrido ordenó el cumplimiento de la decisión a través del oficio Nº 0790-0241 (siendo una de las actuaciones por las cuales se ejerce el presente amparo), sin esperar las resultas de la apelación ejercida; ante esta circunstancia, se indica que la acción de amparo constitucional, luce como vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Es claro, que el recurso de apelación resulta infructuoso contra el comentado oficio N° 0790-0241, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, pues éste solo tocaría la procedencia o no de la oposición realizada contra el decreto de medidas, mas no podría pronunciarse en relación al citado oficio.
Es claro, que al emitir el oficio referido, sin esperar las resultas del recurso de apelación, el prenombrado Tribunal con tal actuación estaría impidiendo que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia.
Se observa asimismo, de la actuación apresurada de parte del demandado ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, en el juicio principal (venta del inmueble entre él mismo actuando como comprador y vendedor), pretende hacer nugatorio un posible derecho sobre el bien sobre el cual pesa la medida de enajenar y gravar.
Referente a la solicitud contenida en la reforma de la presente acción de amparo donde se pide la NULIDAD de la venta realizada entre las sociedades CONSTRUCTORA CRISTINA MAR y la sociedad mercantil CORPOCACIÓN BARBARA CRISTINA de fecha 29 de junio de 2016, saltan a la vista las siguientes actuaciones:
* Se evidencia que la venta fue realizada un día después del levantamiento de la medida decretada, lo que indudablemente sucede de forma inmediata luego de que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ordena suspender la medida de enajenar y gravar, queriendo con eso burlar la buena fe del Juez.
*El bien objeto de causa, se constata que fue vendido por la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 15 de junio de 2016, es decir, mucho antes de la fecha (28 de junio de 2016) del levantamiento de la medida; y subsecuentemente fue registrado el día siguiente del levantamiento de la medida; de lo que se deduce sin lugar a dudas el actuar de mala fe por parte del ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA.
*El documento de venta del cual se pide su nulidad, se evidencia que quien actúa por las dos empresas, único firmante como comprador y vendedor es el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, quien es el representante de la empresa demandada en el juicio principal, extrayéndose de ello, otra actuar de mala fe del mencionado ciudadano.
Constatado lo anterior, se debe indicar que si bien es cierto existe una serie de irregularidades las cuales condujeron a que el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, pudiera vender el inmueble, donde indudablemente él actúa tanto como comprador así como vendedor, no es menos cierto que mediante la presente acción no puede pretenderse sea anulable la venta ya realizada; no obstante ello, considera este Juzgador mantener la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, para así evitar que el bien sea traspasado a terceras personas.
Con base a todo lo anterior, verificándose que el bien fue vendido por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA (actúa por ambas compañías en el documento de venta), quien es el representante de la empresa demandada en el juicio principal, extrayéndose de ello, otra actuar de mala fe del mencionado ciudadano; venta esta realizada sin esperar que pueda dilucidarse por instancias superiores lo acertado o no del levantamiento de la medida, lo que indudablemente de quedar firme tal traspaso puede causar un daño irreparable a la accionante en amparo; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el CLEOCEL FERMIN HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.692, debidamente asistida por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, I.P.S.A Nº 88.884, así como la reforma realizada por el citado abogado en esta fecha (folio 41), actuando como apoderado judicial de la accionante, contra actuación de fecha 28 de junio de 2016, referente al oficio librado de levantamiento de medida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y venta realizada entre las sociedades CONSTRUCTORA CRISTINA MAR y la sociedad mercantil CORPOCACIÓN BARBARA CRISTINA de fecha 29 de junio de 2016.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la actuación de fecha 28 de junio de 2016, referente al oficio N° 0790-0241, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena mantener la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016, para así evitar que el bien sea traspasado a terceras personas, hasta tanto sea resuelto el juicio principal.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:25 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Rosmil Milano