REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de Agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º



ASUNTO: BP02-R-2016-000243

El presente RECURSO DE HECHO, incoado por el ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.227, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.415, apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA LARA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.980, contra decisión emitida por el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Junio de 2016, en la cual declaró: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de hecho ejercido en fecha 21 de Junio de 2016.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

“…Ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte actora para el momento de la interposición de si demanda, estimó la misma en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.60.960,00), equivalente a CUATROSCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T), lo cual resulta inferior a la cuantía fijada por la citada resolución de la Sala Plena, para la admisión del recurso de apelación, en consecuencia, este Juzgadora Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO LARA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA LARA de MARIN, parte demandante en el presente juicio…”

II

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.

2.- Un apelante legítimo

3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que la sentencia dictada en el juicio breve puede ser apelada dentro de los tres días siguientes, entiéndase a su publicación, siendo esto así puede determinar esta sentenciadora que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que el ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, actúa como apoderado de la parte demandante en el juicio principal de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, le interpusiera contra la ciudadana TAMARA JOSEFINA FARIAS TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.193, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, citado supra consagra el lapso para ejercer este recurso, y al efecto señala: ‘…se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes…’, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de tres días contados a partir de la decisión, en el caso de marras se observa la sentencia definitiva fue dictada y publicada el 10 de junio de 2010, donde se ordenó la notificación de las partes, siendo anunciado el recurso de apelación el día el 30 de julio de 2010, lo cual no fue motivo de controversia, entendiéndose que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal, y así se decide.-

Ahora bien, observa quien decide que, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”

De la anterior norma se desprende que las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve, como en el caso que nos ocupara, se escucharan en ambos efectos siempre y cuando la cuantía del asunto exceda de 500 unidades Tributarias, tal como se infiere del artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U;T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”

Lo que significa que para escuchar un recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto en juicios sustanciados por el procedimiento breve, debe haberse propuesto dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y que la cuantía del asunto supere las quinientas Unidades Tributarias.

Sin embargo este criterio fue abandonado en sentencia de 17 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dictó sentencia vinculante, dejando sentado:

“…mediante el cual se asienta el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo891 del código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva…”

Lo que quiere decir que a la actualidad, a las causas que son tramitadas por el juicio breve que son menores a las quinientas (500) Unidades Tributarias, tendrán derecho a que se les oiga apelación y si fuera el caso en ambos efectos. Así se decide.-

En este orden de ideas, se observa del escrito de libelar, presentado en fecha 04 de agosto de 2014, que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.960,00), que son equivalentes a 480 U.T. lo cual no supera las quinientas unidades tributarias, que para la época de interponer la demanda, tenía el valor de la cantidad de 127 Bs.F., no siendo esto impeditivo para poder escuchar el recurso de apelación, ya que de no hacerlo se le estaría violentando el derecho a la doble instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano: HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.227, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.415, apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA LARA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.980, contra auto emitido por el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Junio de 2016, donde declaró Inadmisible el recurso de apelación por ser menor a las quinientas (500) unidades tributarias, en el expediente Nro. BP02-v-2014-0001437.

SEGUNDO: Se ordena Oir la apelación interpuesta por ciudadano HUMBERTO LARA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.804.227, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.415, apoderado judicial de la ciudadana ISMENIA LARA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.980.-

Queda así REVOCADO el auto de fecha 15 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente copia certificada al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Superior,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (12:00 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,

Rosmil Milano Garetano