REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000171

En el juicio por de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZÁLEZ, contra del ciudadano CARLOS RAMÓN MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.295.930, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 11 de abril de 2016, en la cual NEGÓ la solicitud de la medida de secuestro sobre ciertos bienes muebles.-

Por auto de fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Abril del 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.175, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el Décimo día siguiente para presentar los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
“…Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber: 1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris. Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud aleó que a los fines de salvaguardar los intereses de la demandante y de que la presente acción no quede ilusoria, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: RETROEXCAVADORA, Mod, LB95 4x4, marca: NEWHOLLAND; MINICARGADOR, marca : CASE 90 XT, de conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, solicitó se decrete medida de Secuestro sobre un VEHICULO clase CAMION, tipo. VOLTEO, uso: CARGA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK/KODIAK 8500, año: 2008, color: BLANCO, serial de motor: 78V359369, serial de carrocería: 8ZCT7C5C78V359369, PLACAS: A59AL5G. De manera que, la solicitante de la Medida de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, y así se declara. III DECISION Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado Primero…NIEGA la medida preventiva de Secuestro de bienes, solicitada por la parte demandante en su Escrito libelar…”

II

Se contrae la presente apelación, por cuanto el Juez de primera instancia consideró que no aportaron pruebas suficientes para que estuvieran llenos los extremos de ley, por otro lado la recurrente alega que hubieron ventas realizadas por su conyugue a un tercero sin su autorización, siendo esto suficiente para poder acordar la medida. Pasa este Tribunal a determinar si las probanzas consignadas son suficientes para llenar los requisitos que exige la legislación venezolana para acordar una medida cautelar sobre los bienes solicitados.-
III

Las medidas cautelares son mecanismos procesales, decretados por el juez con el objetivo de asegurar que cierto derecho se haga efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, es decir, que el fallo definitivo sea favorable a su persona, sin que el decreto de las mismas asegure o guarde relación con las resultas finales del juicio.-

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

“... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 585 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; aunado de una prueba que demuestre o que de a entender un inminente acto o acción por suceder donde pueda quedar lesionado el derecho que se pudiera otorgar en definitiva, y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1. - La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; tambien denominada humo del buen derecho o apariencia del buen derecho, consiste que sin prejuzgamiento de fondo del juez, es la probabilidad de certeza de la pretensión del demandante
2. - El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, su verificación no se limita a una hipótesis o suposición , sino a presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, basado en hechos ocurridos que evidencien que el demandado busca burlar, incumplir o desmejorar el fallo definitivo de ser desfavorable a su persona
Tales extremos son de ineludible cumplimiento, y debe ser examinados de manera exhaustiva por el juez, para mas abundamiento considera esta alzada traer a colación sentencia de la Sala Políticos Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1841, expediente N° 03-704, de fecha 20 de Noviembre de 2003:
“…Del análisis de la norma transcrita, se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. En efecto, el accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el actor sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide…”
Del anterior criterio, que aun cuando no es de nuestra Sala directa como lo es la Sala de Casación Civil, es utilizado como razonamiento análogo y además acertado y compartido por esta alzada, se extrae: que confirma lo antes explicado de los extremos que debe llenar la solicitud de decreto de una medida cautelar pero a parte trae a relucir que no solo basta la solicitud de medidas, necesita aunado realizar un análisis explicando porque considera que están llenos los extremos.
En el caso bajo estudio se verificó que el Juzgado de Origen, negó la medida solicitada en base a la ausencia de medios probatorios para que llevaran a su persona a presumir la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar una medida cautelar preventiva.-

Ahora bien, si bien es cierto que la demandante consignó documentos de ventas realizados por su conyugue a un tercero, venta de bienes que a su decir pertenecen a la comunidad conyugal, que pudieran dar a presumir que existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, no es menos cierto que este no es el único requisito que debe concurrir para aprobar la medida cautelar.-

Esta por otro lado el fumus boni iuris, también llamado humo del buen derecho y no es más que la valoración subjetiva que existe entre la pretensión y las resultas del juicio, sin que esto implique la decisión definitiva o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, y su determinación depende de los elementos consignados adjuntos y es de sostener que la documentación que se consignó ante esta superioridad junto con la narración realizada con el acto de informe no fue suficiente para llevar al convencimiento de este Juzgador que la medida sea a futuro necesaria, es decir no cumple con el fumus boni iuris. Así se decide.-


Siendo importante acotar que este pronunciamiento no es impedimento para que la demandante pueda volver a solicitar la medida cuando se encuentren llenos los extremos de ley. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 13 de Abril del 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.175, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 2016.-

SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro sobre ciertos bienes muebles, solicitado por la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.043.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (3:30 A.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano