REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000022

Se han recibido en esta Alzada, actuaciones concernientes a inhibición planteada por el Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº. BP02-T-2016-00016, concerniente a juicio por DAÑOS MATERIALES incoado por la ciudadana DAMELLI DE LOURDES VIÑONES DE AGOSTINI contra BELTRIS YOSMAR RIVERO YRIGOYEN, la cual fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 31 de mayo de 2016, en los siguientes términos:



“…En horas de despacho del día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.8.319.685, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, quien expuso; Me inhibo de conocer la presente Demanda por DAÑOS MATERIALES, intentada por la ciudadana DAMELLI DE LOURDES VIÑONES DE AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.815.264, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano BELTRIS YOSMAR RIVERO YRIGOYEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.14.643.935, por cuanto consta en autos que uno de los Abogados litigantes de la parte demandante es el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, con quien tengo “enemistad manifiesta”, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, que expresa:

“Por enemistad entre el recurrido (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (inhibido)”. (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro)

Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en los Expedientes Nros.- BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano HIPÓLITO MOLINA en contra de la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ ARMAS y bp02-v-2016-00017, contentivo de juicio de SIMULACION DE VENTA que ha incoado el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.484.592, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO, NAIRY DE LOURDES RAGA DA PASCALI y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.819.584, 12.969.127 y 8.330.591. En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición y el expediente con todas las actuaciones al órgano Distribuidor para que conozca de la causa el Juez asignado según la distribución. Es todo, terminó…”


Ahora bien, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal y en virtud de lo manifestado por el hoy inhibido en su acta “…considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.8.240.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, dadas las circunstancias preanotadas, la cual ha sido declarada con lugar anteriormente en los Expedientes Nros.- BP02-V-2010-000806, contentivo de juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano HIPÓLITO MOLINA en contra de la ciudadana JOSEFINA VASQUEZ ARMAS y bp02-v-2016-00017, contentivo de juicio de SIMULACION DE VENTA que ha incoado el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARCANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.484.592, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO, NAIRY DE LOURDES RAGA DA PASCALI y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.819.584, 12.969.127 y 8.330.591…”, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Abogado ALFREDO PEÑA de inhibirse de conocer la causa conforme lo establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez
Secretaria,
Emilio Arturo Mata Quijada
Rosmil Milano
Se dictó y publicó la presente decisión, a las 11 de la mañana del día 2 de agosto de 2016. Se remiten las actuaciones, constantes de nueve (09) folios útiles, junto con oficio Nº.0410-0380, Conste. La Secretaria,


Rosmil Milano