REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de Julio mil dieciséis.
ASUNTO: BP02-R-2016-000213

En el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.755, asistida por el abogado Pablo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.930, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, en la persona de su Presidente Dr. Miguel Méndez Montes,, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 17 de mayo de 2016, en la cual declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional.-

Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo del 2016, por el abogado Arguimiro Rodulfo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.387, apoderado judicial de la parte agraviante en el presente juicio, contra la indicada decisión, en dicho auto se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para sentenciar, en cumplimiento con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
“…en el año 2006 me gradué como odontólogo en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho…Ahora bien, el caso es que desde hace cuatro meses, me encuentro en un estado total de desconcierto, ocasionado por una serie de circunstancias que han venido suscitándose en el CENTRO MEDICO ZAMBRANO, siendo esta, la clínica donde ejerzo mi profesión como CIRUJANO BUCO-MAXILOFACIAL CON BASE ODONTOLOGICA en mi carácter de Socio Propietario, cualidad que otorga ciertos privilegios y prerrogativas, que se encuentran estipuladas en los Estatutos de dicha sociedad. Estos privilegios, conllevan básicamente – entre otros- ser llamado en primera instancia cuando se esté de guardia, para los casos en que un paciente llegue a emergencia en estado de trauma, ya que según el mismo reglamento interno del CENTRO MEDICO, el paciente deberá llamar en primer lugar al especialista de la salud que se encuentre de guardia, que por ende debe ser socio de la institución; en mi caso deberán llamarse, cuando se trate de la atención a pacientes con lesiones de tejidos blandos duros de macizo facial o traumas en región maxilofacial. El caso es, honorable Jurisdicente, que me he visto desplazado, renegado y perjudicado por el personal de emergencias del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, por estrictas ordenes de su JUNTA DIRECTIVA. Hecho que se evidencia con dos denuncias interpuestas por usuarios del CENTRO MÉDICO, que en la sala de emergencias pudieron ser atendidos por mi persona, y no fue así causando un grave perjuicio anto a los pacientes, que no tuvieron respuesta inmediata, tal y como lo ordenan los estatutos, como a mi persona, ya que, se me está perjudicando económicamente. Denuncias que fueron interpuestas ante la Junta Directiva del CENTRO MEDICO ZAMBRANI, y que anexo a la presente con las letras distintivas “D” y “E”, de hecho , siendo socio propietario del CENTRO MÉDICO, tengo derecho a ser incluido en el plan de guardias; derecho que se encuentra en los estatutos y en el REGLAMENTO DE ACTUACIÓN E INTERVENCIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS EN EL SERVICIO DE EMERGENCIA DEL CENTRO MEDICO ANZOATEGUI, que se anexa a la presente marcado con la letra “F”. Al verificar el contenido de las denuncias, podrá constatar que el personal de emergencias, luego de escuchar el pedimento de ambos usuarios de ser atendidos por un cirujano maxilofacial, le respondieron que no poseen dicho servicio en el CENTRO MÉDICO, violando flagrantemente el artículo cuarto del reglamento referido…es importante precisar que el hecho conculcatorio y lesivo, es ocasionado básicamente por no aparecer mi nombre en los planes de guardia, emitidos semanalmente, con la aprobación de la JUNTA DIRECTIVA, que me ha excluido de forma arbitraria, injustificada y discriminatoria, del plan de guardias que regularmente venía desempeñando en ese centro médico, siendo que anteriormente figuraba sin ningún tipo de inconveniente en los planes de guardias. Hecho que se evidencia con la impresión semanal de los planes de guardia comprendidas entre el mes de octubre de 2012 hasta el mes de enero de 2013, que anexo a la presente con la letra distintiva (I), así como los mas recientes donde se evidencia que no aparezco en los planes de guardias, que anexo a la presente con la letra distintiva “J”…Partiendo entonces de este hecho, se consume entonces la violación por parte del CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, cuando me EXCLUYE de forma INJUSTIFICADA y ARBITRARIA, del plan de guardias que venía desarrollando regularmente…”

II

DECISIÓN APELADA


“…En este caso el Dr. Rafael Antonio Díaz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.755, de profesión cirujano buco máxilo facial con base odontológica, considero que esta siendo discriminado al no incluirlo en el al plan de guardias de la emergencia del Centro Medico Zambrano, y que solo se llamaban a los médicos cirujanos tanto al máxilofacial y al plástico, cuando era llevado un paciente a la emergencia de dicho centro medico, que presentaban traumatismos que también requerían de su presencia, la representación judicial de la presunta agraviante reconoció que el Dr. Rafael Antonio Díaz Gómez, es el único especialista en el Centro Médico Zambrano, e igualmente, reconoció que cuando se presentan este tipo de emergencia, se llamaba el especialista medico en cirugía máxilofacial, por ser el medico a su decir, acreditado y con el conocimiento científico para tratar al paciente y que si era requerido posteriormente se llamaría al odontólogo especialista en cirugía oral y máxilofacial, considera este sentenciador que tal hecho es discriminatorio, en vista que un odontólogo especialista en cirugía oral y máxilofacial, también es un profesional con el conocimiento científico para tratar ese tipo de emergencia, es decir a cirugía máxilofacial con base odontológica, por lo que es una obligación de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por ley de forma igualitaria, en tal sentido la Junta Directiva del Centro Medico Zambrano, no puede discriminar a ningún especialista de la rama medica que sea u otra similar, por lo que a consideración de este sentenciador actuando en sede constitucional la presente acción de amparo constitucional debe prospera y ser declaro con lugar. Así se decide. Este Juzgado en sede Constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Díaz Gómez contra la Junta Directiva del centro Médico Zambrano…”

III

Se contrae la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, ya que esgrima que la junta directiva de la Clínica Zambrano, no lo incluye en las guardias en dicha clínica, violando su derecho a la igualdad.-
IV

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, legajo de copias simples, comprendidos desde los folios dieciséis (16) al folio Ciento uno (101) de la pieza principal BP02-O-2015-00090, donde se encuentran: Copia simple del titulo universitario que acredita como odontólogo a la ciudadana Indira del Carmen Reyes Carreño, copia de certificado de post grado en cirugía maxilofacial emitido por la universidad de San Martín de Colombia, así mismo como la programación académica de la facultad de post grado.

Con relación a estas probanzas, se desechan, ya que el documental marcado con “A” no tiene que ver nada en la presente causa y los marcados con las letras “B” y “C”, “D”, “E”, “G”, “H”son documentos privados emitidos por terceros ajenos a la litis, no habiendo sido ratificado mediante los medios idóneos. Así se decide.-

Marcado con la letra “F” trascripción denominada “reglamento de actuación e intervención de médicos especialistas en el servicio de emergencia del centro medico Zambrano, C.A” , el cual no se encuentra firmado por nadie aunado de que fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se carece de valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” y “J”, documentales que van desde los folios Ciento trece (113) al Ciento Veintiuno (121) de la pieza principal BP02-O-2015-00090, denominado plan de guardias comprendidos en el año 2012 y 2015, documental que desconoce la parte adversaria, por lo tanto se desecha. Así se decide.-

Marcado con letra “K”, documental emitido por el Director Médico del Centro Medico Zambrano, C.A, ciudadano Numan Avila, donde informar al ciudadano Rafael Díaz que se encuentra de guardia los 365 días del año, debiendo acudir a las interconsultas que le sean requeridas, dicho documental fue aceptado por la parte adversaria en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- Así se decide.-

Marcado con la letra “L”, certificación que expide la Licenciada Ysolia Jiménez Tellis, Gerente Administrativo del Centro Médico Zambrano, donde indica que el ciudadano Rafael Diaz Gomez, es especialista en cirugía maxilofacial y que es socio propietario del centro desde el 23 de mayo del 2006 con un paquete de 365 acciones.-

Se le otorga valor probatorio, ya que no fue ejercido el desconocimiento del mismo, de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

Marcado con la letra “A”, copia simple de documento autenticado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo 73-A RM1ROBAR.

En vista de que no fueron impugnados se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quedando asentado bajo el Nº 33, Tomo 47-A RM1ROBAR.-

Se le otorga la misma valoración que al documental anterior.-Así se decide

V
La discriminación es la valoración que emana de un ser humano a otro por su condición interna y externa, repudiando a uno o grupo de personas por las diferencias en las clases, el género, la raza, color de piel, personalidad, profesión o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a los otros ciudadanos.-

En el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se promueve la igualdad, de la siguiente manera:

“…Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”

La igualdad es el reconocimiento, respeto y apreciación de las diferencias de otro ser humano en todos los aspectos, y es obligatorio tanto para las personas naturales como para los órganos jurisdiccionales y del Estado, con una pensamiento originario donde todos tenemos las mismas oportunidades y participación equitativa en la sociedad.-

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Del caso bajo análisis adminiculando las pruebas valoradas con los hechos esgrimidos en la acción de amparo, es de notar que no existe prueba fehaciente que demuestre que los directivos del la Clínica Zambrano han incurrido con el ciudadano Rafael Antonio Díaz Gómez en discriminación, reconociendo siempre sus acciones en la Sociedad y respetando su participación, tal como consta en Acta de Asamblea, no pudiendo dejarse llevar esta superioridad por solo dichos por parte del accionante, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo, tal como se dejará sentado de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 30 de mayo del 2016, por el abogado Arguimiro Rodulfo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.387, apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de mayo de 2016.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.755, asistida por el abogado Pablo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.930, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO ZAMBRANO.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes ya que la sentencia fue publicada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (3:30 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano