REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000295

Sube a esta Superioridad el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LESVIA JOSEFINA MALENO GUAITA, titular de cédula de identidad Nº 4.902.278, debidamente asistida por el abogado CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, contra auto de fecha 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2016, con ocasión a la Acción Mero Declarativa interpuesta por la recurrente contra los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER PRANDINI MALENO y JUAN CARLOS PRANDINI SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 19.457.186 y 8.264.178, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso y fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2016, se dicta auto difiriendo la decisión para dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a fecha de vencimiento de la decisión, motivado a que varias causas están en estado de sentencia.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace, con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

I

A los fines de fundamentar el recurso de hecho, la recurrente señaló en su escrito, lo siguiente:

”…en fecha oportuna, según consta en las copias que acompaño a este Recurso de Hecho, Marcado “A” y constante de cuatro (4) Folios útiles, de conformidad con lo exigido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de su cognición apelé de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual repuso la misma al estado de nueva citación de los demandados, en virtud de que, transcurrido el lapso establecido en la ley entre la primera y la última las citaciones de los demandados, se había extinguido la primera y por lo tanto debía impulsarse de nuevo la citación de todos los demandados…este Recurso de Hecho lo interpongo en virtud del error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, al oír mi apelación en un solo efecto, lo cual conlleva la no paralización del juicio y el consecuentemente perjuicio que ello involucra, toda vez que se debe cumplir primero lo decidido en la sentencia apelada , por virtud de la no suspensión del procedimiento, lo cual hace inocua la apelación por mi interpuesta, además de la dilación del procedimiento y la nulidad de los actos procesales que desparecen del juicio y que se habían cumplido, incluido el edicto, solicitado, ordenado y publicado, conforme lo requiere este especial procedimiento, todo ello con el evidente perjuicio del debido proceso y de mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como el hito procesal cumplido en razón de la conducta de los demandados y que favorece mi situación procesal, siéndome conculcada la misma al oírse la apelación en un solo efecto y no en ambos efectos, como debió hacerlo el Tribunal de la cognición, tal como lo establece la Ley, con lo cual, con la premura que requiere al asunto, El Tribunal Superior conocerá de los graves errores que perjudican mis derechos y que indudablemente tendrá como consecuencia la revocatoria de la sentencia apelada.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este tribunal Superior ordene oír la prenombrada Apelación en ambos efectos, por lo que se acompaña al presente recurso, copia del cuaderno separado marcado “A”, así como copia de la sentencia apelada, en copia simple…que forman parte del expediente BP02-V-2015-000464…”


II

Ahora bien, lo planteado para decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oye la apelación interpuesta por la recurrente en un solo efecto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el mencionado juzgado.

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLL
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------
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En este sentido, observa este Tribunal que el supuesto procesal que fundamenta el presente Recurso se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Tribunal de origen en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente, con ocasión a la decisión de fecha 28 de junio de 2016, que dejó sin efectos las citaciones de los demandados en la presente causa, ciudadanos Fernando Alexander Prandini Maleno y Juan Carlos Prandini Salgado, y suspendió la causa hasta tanto la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales…”

Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa de las actas procesales que la apelación va dirigida contra la decisión que dejó sin efectos las citaciones de los demandados en la presente causa, ciudadanos Fernando Alexander Prandini Maleno y Juan Carlos Prandini Salgado, y suspendió la causa hasta tanto la demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, no refiriéndose dicha decisión sobre el fondo del asunto, por tanto no puede considerarse como definitiva; tampoco puede tenerse como una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto no pone fin al juicio sin tocar el fondo del asunto.

Siendo ello así, resulta claro que la decisión encuadra en el tipo de sentencia interlocutoria simple, que al ser recurrida mediante el recurso de apelación la misma debe ser oída en un solo efecto, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo determinó el a-quo, en el auto de fecha once (11) de julio de 2016; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LESVIA JOSEFINA MALENO GUAITA, titular de cédula de identidad Nº 4.902.278, debidamente asistida por el abogado CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, contra auto de fecha 11 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2016, con ocasión a la Acción Mero Declarativa interpuesta por la recurrente contra los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER PRANDINI MALENO y JUAN CARLOS PRANDINI SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 19.457.186 y 8.264.178, respectivamente.

Queda así confirmado el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) de agosto de de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano