REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2013-000045
Visto el oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-000474 de fecha 04/02/2013 emanado del Seniat Región Nor Oriental, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07/02/13, mediante el cual remiten Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RINCONES Y MAYRANGELA ABANES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.624 y V-13.942.275, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIPROJAMA`S, C.A., domiciliada en la avenida Bermúdez Nro. 185, Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30/09/05, bajo el Nro. 36, Tomo A-11 (3er Trimestre) e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-315059177, asistidos por el abogado LEONARDO J. GARCÍA TOTESAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.375.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.793, contra la Resolución de Imposición Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-201206718 de fecha 13/11/2012 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente DIPROJAMA`S, C.A, y en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/3506/2012-000184 de fecha 19 de Marzo de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 18.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
En fecha 19-02-2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. Folio 128
En fecha 19-02-2013, se libró oficios de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT y a la contribuyente DIPROJAMA`S, C.A, signada con los Nros. 397/2013, 398/2013, 399/2013. Folio 129 al 132
En fecha 19-02-2013, se libro oficio 400-2013 dirigido al contribuyente DIPROJAMA`S, C.A. Folio 133.
En fecha 28-01-2014, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil en fecha 22-01-2014, por la abogada Petra Guaiaquirian, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, que acuerde librar Oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la Comisión Nro. 401-2013, la misma contentiva de la Boleta de Notificación signada abajo el Nro: 400-2013, dirigida a la contribuyente DIPROJAMA S, C.A., de fecha 19-02-2013. Folio 140
En fecha 28-01-2014, se libró oficio Nro: 275/2014 Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre. Folio 141.
En fecha 12-06-2014, se agrego Oficio Nº 374 de fecha 31-03-2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-06-2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remiten resultas de la comisión signada bajo el Nro. 401-2013 de fecha 13-02-2013, contentiva de la Boleta de Notificación signada bajo el Nro. 400-2013, dirigida 400-2013, dirigida a la contribuyente DIPROJAMA`S, C.A, Debidamente Cumplida, y recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 02/06/2014, constante de ocho (08) folios útiles. Folio 154.
En fecha 16-11-2015, se agrego Se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal de la Región Nor-Oriental, mediante la misma solicitó se declare la extinción de la causa. Asimismo, el suscrito juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 157.
En fecha 18-07-2016, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-07-2016, por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicita que se declare la Extinción de la presente causa, por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. Folio 160.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 12-06-2014, se agrego Oficio Nº 374 de fecha 31-03-2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-06-2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remiten resultas de la comisión signada bajo el Nro. 401-2013 de fecha 13-02-2013, contentiva de la Boleta de Notificación signada bajo el Nro. 400-2013, dirigida 400-2013, dirigida a la contribuyente DIPROJAMA`S, C.A, Debidamente Cumplida, tal y como consta cursante al folio 154 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 13-06-2014, hasta el día de hoy 11-08-2016, ha transcurrido dos (02) años, un (01) mes y treinta (30) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante del contribuyente DIPROJAMA`S, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nº 397/2013 y 398/2013, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-000474 de fecha 04/02/2013 emanado del SENIAT Región Nor Oriental, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07/02/13, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRUZUAL RINCONES Y MAYRANGELA ABANES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.624 y V-13.942.275, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIPROJAMA`S, C.A., domiciliada en la avenida Bermúdez Nro. 185, Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30/09/05, bajo el Nro. 36, Tomo A-11 (3er Trimestre) e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-315059177, asistidos por el abogado LEONARDO J. GARCÍA TOTESAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.375.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.793, contra la Resolución de Imposición Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-201206718 de fecha 13/11/2012 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente DIPROJAMA`S, C.A, y en consecuencia confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/3506/2012-000184 de fecha 19 de Marzo de 2012, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 18.000,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que se practique la notificación del Contribuyente DIPROJAMA`S, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 11-08-2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (11-08-2016), siendo las 10:11 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/asm
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