REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 11 de Agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2012-000220
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos, LUIS HERRERA VENTURA, DANIEL REYES Y EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.158.963, V-9.936.921 y V-12.843.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.226, 88.859 y 87.055, actuando en sus caracteres de Apoderados de la contribuyente “TRACTO NORTE, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 11, tomo A-15, este fue modificado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Julio de 2006, bajo el Nº 45, tomo A-26, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08028786-0, con domicilio Fiscal en Avenida Rolando Nº 168, Sector la Aduana Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la Resolución Nº 023-09-2013, de fecha 20 de Julio de 2013, notificada en fecha 25 de Septiembre de 2013, y confirma en cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal, Nº 215-2012, de fecha 31 de Julio de 2012, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, para los ejercicios comprendidos desde 10/01/2008 al 31/12/2011, por las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 258.706,81) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Actividades Económicas, CIENTO NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 109.060,20) por concepto de incumplimiento de los deberes previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.025,36), por concepto de intereses moratorios, resultando un total de: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 553.792, 37), dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 18/1/2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó Librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo se ordenó librar oficio a la referida Servicio Autónomo Bolivariano De Administración Tributaria Del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, requiriendo expediente administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 370 al 374)
Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nros. 375 al 382, en fecha 14 de agosto de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000376, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 383)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, se agregaron escritos de Promoción de Pruebas, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fechas 29-09-2014 y 01-10-2014, por los abogados DANIEL REYES ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.936.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 88.859 y KARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.339.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 59.360, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRACTO NORTE, C.A., y la segunda en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales se dan aquí por reproducidos, recibidas por ante este Tribunal Superior en fechas 29-09-2014 y 01-10-2014, respectivamente. Asimismo debido a la voluminosidad de las pruebas presentadas por la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hará difícil el manejo y estudio del presente expediente se ordenó abrir y cerrar las piezas necesarias a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. (F. 384 de la 1era pieza al 1.169 de la 3era pieza)
En fecha10 de octubre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602014000407, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. Y a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte recurrente se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes dirigido al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe: “si esa Administración Tributaria dio respuesta al contenido de la comunicación (anexada marcada letra “R” en el recurso) enviada por nuestra representada y recibida por el SABAT en fecha 27de enero de 2006. En esa misma fecha se libró oficio ordenado. (F.1170 y 1171)
En fecha 23 de octubre de 2014, compareció el alguacil de este despacho, dejando constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 2817/2014, correspondiente a la prueba de informes promovida. (F. 1173)
Por auto de fecha 12/12/2014, se agregaron Escritos de Informes, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fechas 09/12/2014 y 10/12/2014, por los Abogados DANIEL REYES, Apoderado Judicial de la Contribuyente TRACTO NORTE C.A., y KARINA GONZALEZ, apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar, los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo se le hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse a partir del 12/12/2014, (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F.1208)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F.1209)
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución URDD; Civil en fecha 04/06/2015, por el abogado Daniel Reyes Alcala, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRACTO NORTE, C.A., mediante la cual solicita “al ciudadano Juez de este Despacho se sirva avorcarse al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, con el objetivo de seguir la tramitación del presente recurso contencioso tributario.” Seguidamente el suscrito Juez, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la consignación de las Boletas de Notificación dirigidas a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Superintendecia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). En esa misma fecha se libraron boletas de notificación acordadas. (F. 1212 al 1215)
En fecha 04/11/2015, compareció el alguacil de este despacho consignando Boleta de Notificación contentiva de abocamiento, dirigidas a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Superintendecia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), practicadas. (F. 1216 al 1221)
En fecha 02-05-2016, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBEN EL ACTA DE REPARO FISCAL Nº 215-2012, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2012.
AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA POR NO RENOVAR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA APLICAR SANCIONES POR LA SUPUESTA OMISIÓN DE INGRESOS BRUTOS.
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INCLUIR ELEMENTOS NO SEÑALADOS EN EL ACTA FISCAL.
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE.
Merito Favorable de autos, en cuanto favorezcan a su representada.
Documentales:
Marcado “A” Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A. ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006.
Marcado “B” Planillas de Autoliquidación y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007.
Marcado “C”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.
Marcado “D”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.
Marcado “E”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.
Marcado “F”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011.
Marcado “G”. Planilla de Autoliquidación y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas presentado por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012.
Marcado “H”. Planilla de Autoliquidación y pagos del impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012.
Marcado “H”. Planilla de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013.
PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficie al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SANAT) DEL Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la calle 11 del Sector Colinas de Neverí, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, con la intención de que informe a este Despacho, si esa Administración Tributaria dio respuesta al contenido de la comunicación (anexada marcada R en el recurso) enviada por su representada y recibida por el SABAT en fecha 27 de enero de 2006.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Expediente Administrativo Tributario relacionado con la empresa “TRACTO NORTE, C.A.”, certificado por el Servicio Autónomo Bolivariano de la Administración Tributaria), cursante a los folios Nº 490 al 1167)
Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 02, de fecha primero (01) de enero de 2007, aplicable para los periodos de 10/01/2008 al 31/12/2011.
Marcado “D”, la Ordenanza de reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 09-2005, de fecha 31 de diciembre de 2005.
PRUEBA LIBRE: Comunidad de la Prueba, reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio y a favor de su representada.
A todos los documentos cursante a los folios Nros. 35 al 267, 338 al 366, 388 al 471, 490 al 1167, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
A fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar; Si la Administración Tributaria al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado, incurrió o no en: (i) Violación Del Principio De Confianza Legítima O Expectativa Plausible.(ii) Incompetencia De Los Funcionarios Que Suscriben El Acta De Reparo Fiscal Nº 215-2012, De Fecha 23 De Julio De 2012.(iii)Ausencia De Base Legal Para La Aplicación De La Multa Por No Renovar La Licencia De Funcionamiento (iv)Ausencia De Base Legal Para Aplicar Sanciones Por La Supuesta Omisión De Ingresos Brutos. (v) Violación Del Derecho A La Defensa Por Incluir Elementos No Señalados En El Acta Fiscal. (vi) Violación Del Derecho A La Defensa Por Violación Del Principio De Globalidad De La Decisión.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, procede a dictar sentencia, al efecto observa:
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“…
VIOLACION DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE
…, violación esta que se ha producido, al ser imputada a nuestra representada, la supuesta omisión de ingresos por autoliquidarsede forma errada el Código 2.1.A” Mayor de Maquinarias y Repuestos para la Industria y el Comercio, alícuota 0,90%, siendo lo correcto según ambos actos administrativos el Código2.2.B “Detal de Repuestos y accesorios para vehículos” alícuota 1,45%, criterio que ha sido reiterado al obtener respuesta denegatoria tanto al Descargo como al Recurso Jerárquico,…
En materia tributaria encontramos adicionalmente y dentro del marco legislativo representado por el Código Orgánico Tributario, como manifestación del principio de confianza legitima, la regulación relativa a las consultas evacuadas por la Administración Tributaria, especialmente en lo atinente a los efectos que se producen en cabeza de los contribuyentes cuando estos siguen los criterios asentados por el órgano administrativos en estas consultas.
…
De esta manera, cuando la administración Tributaria emite su opinión acerca de una consulta ante ella formulada, los consultantes pueden acoger el criterio que la Administración adopte, aunque dicho criterio sea cambiado con posterioridad por la Administración misma, respecto a otros casos, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Este mandato de no sancionar a un contribuyente que, en aplicación de la legislación tributaria para su caso en particular, hubiese adoptado el criterio expresado por la Administración Tributaria en una consulta formulada por él respecto al mismo caso cuya interpretación administrativa adopta, evidencia claramente que la respuesta a una consulta afecta el interés legítimo de los particulares consultantes, para lo cual siempre habrá de observarse, especialmente ante supuestos de impugnación, si el acto administrativo (respuesta) contentiva de la opinión administrativa en comentarios, llega a afectar de algún modo el ámbito subjetivo del destinatario de la respuesta que la Administración emita para un caso determinado, caso en el cual hablaríamos entonces de la recurribilidad misma de los actos emitidos con ocasión a la respuesta de una consulta formulada a la Administración. …
…
En el presente caso, el criterio de aplicación de la alícuota correspondiente a la clasificación de la actividad desarrollada por nuestra representada no fue producto de una consulta realizada al SABAT, aunque “TRACTO NORTE, C.A.”, si había solicitado una aclaratoria al respecto, en la tantas veces mencionada comunicación, de la cual no se obtuvo ninguna respuesta, por el contrario la Administración Tributaria continuó otorgando las licencias de funcionamiento con el mismo CÓDIGO 2.1.A, por otro lado, tampoco se esta tomando en cuenta la buena fe de nuestra representada ya que ella actuó acorde a los criterio emanados de la propia Administración, y si el impuesto de actividades económicas fue calculado con una alícuota que no le correspondía, como alegan, se debió a que ésta la hizo incurrir en un error excusable, amén que no cumplió a cabalidad con sus deberes de fiscalización tal como lo establece el artículo 52 Capítulo II, Determinación del Impuesto y momento del pago de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Impuesto sobra Actividade (sic)Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01/01/2007.
…
Asimismo, esto también es ratificado en el Título IV “De la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de la Actividad Económica y del Procedimiento para Obtenerla”, artículo 26 …
…
Nótese, como la Resolución Culminatoria de Sumario, así como su antecedente el Acta de Reparo Fiscal, la Administración reconoce que le otorgó la licencia con el Código 2.1.A …(ver anexo marcado “R”).
De la anterior transcripción se evidencia como erróneamente se ha dado lugar al reparo y posterior multas. Además nuestra representada de forma reiterada ha venido aplicándose una alícuota de 0.90% para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, porque así fue autorizada en reiteradas veces por la propia Administración Tributaria, incluso antes de la creación del SABAT.
Por tal razón, la Administración Tributaria violenta de forma evidente el principio de confianza legítima o expectativa plausible de nuestra representada, ya que luego de transcurrido un largo período de tiempo, en el cual el impuesto ha sido declarado y pagado de conformidad con la licencia otorgada por la propia Administración Municipal, pretende cambiar el criterio de clasificación, …
La Administración Tributaria Municipal, reiteramos, viola flagrantemente el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Para que se cree una expectativa plausible debe haberse verificado una conducta generadora, el cual en este caso fue la desplegada por la Administración Tributaria Municipal, al otorgar la Licencia de Funcionamiento bajo el Código 2.1.A “Mayor de Maquinaria, equipo y repuestos para la industria y el comercio” a la cual corresponde un alícuota del 0.90 % para el pago del impuesto municipal.
…
Ahora bien, nuestra representada considera importante destacar de donde nace el supuesto error alegado por la Administración Tributaria Municipal.
Cuando “TRACTO NORTE, C.A.” solicitó la Licencia de funcionamiento en el año 1991, ésta le fue otorgada Permiso de Industria y Comercio, con el CÓDIGO “VENTA REPUESTOS MAQUINARIA PESADA” (ver Carta-Patente marcada anexo “E”), y así sucesivamente.
Para el año 1.993 COMPRA-VENTA DE MAQUINARIAS PESADAS (ver Carta-Patente, marcada anexo “F”);
Para el año 1.996 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS PARA MAQUINARIA (ver Carta-Patente, marcada anexo “G”);
Para el año 1.997 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS MAQUINARIA (ver Carta-Patente, marcada anexo “H”);
Para el año 2003 CÓDIGO 6100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO” (ver Carta-Patente Nº 825-10, marcada anexos “I”y”I-A”B);
Para el año 2004 CÓDIGO 6100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO” (ver Carta-Patente Nº 121-10, 063-10 y, marcados “J”, “J-A” y “J-B”);
Para el año 2006 CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, (ver Licencia de Funcionamiento Nº 1488, marcado anexo “K”);
Para el año 2010 CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, (ver Licencia de Funcionamiento Nº 4871, marcado anexo “L”);
En cada una de las veces que la Administración Tributaria del Municipio Bolívar autorizó a “TRACTO NORTE, C.A.” lo hizo a través de correspondencias donde se le informaba el Código de actividades y la alícuota a aplicar a los ingresos brutos generados en el Municipio. En dichas licencias, durante años, se estableció una alícuota de 0,90%, y a pesar que en el tiempo hubo varias Ordenanzas, sustancialmente el Código no varió, tal como se desprende de cada una de las Licencias (CARTA-PATENTE) que hemos anexado para mayor ilustración de este Tribunal.
Vistos, pues, los argumentos anteriores, es evidente que la Resolución objeto de impugnación viola ostensiblemente el principio de confianza legitima, amparado, entre otras disposiciones, por los artículos 141 de la vigente Constitución de la República y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.
V
DE LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA
…
…, el Acta de Reparo Fiscal Nº 215-2012, de fecha 23 de julio de 2012, elaborada y suscrita por los ciudadanos MAQUELINA HERNÁNDEZ y YOSELYS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8236927 y V-11.774.228, es absolutamente nula, puesto que tales ciudadanas, carecen de la cualidad de funcionarias públicas municipal.
Las ciudadanas MAQUELINA HERNÁNDEZ y YOSELYS HERNANDEZ, antes identificadas, no acreditaron su condición de funcionarias públicas, en el momento en que se constituyó a realizar la investigación fiscal en la sede de nuestra representada TRACTO NORTE, S.A. tal como lo dispone la “Ordenanza de Creación de los Servicios Autónomos Municipales Año MMI Mes III Barcelona, 10 de Septiembre del 2002” (marcada “N”) y la “Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) DEL Municipio Bolívar Año MMIV Mes N Barcelona, 30 de diciembre de 2004. Número Extraordinario: 001-2005.” (Marcada “O”)
…
Las ciudadanas MAQUELINA HERNÁNDEZ y YOSELYS HERNANDEZ, antes identificadas, quienes afirmaron estar autorizadas por la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin haber acreditado suficientemente su condición de Funcionarias Públicas adscritas a dicho órgano, al momento de practicar la inspección, carecerían de toda competencia para ejercer actividades públicas municipales, concretamente las referidas a la inspección y fiscalización de los contribuyentes de ese Municipio, las cuales por la ley únicamente están atribuidas a los funcionarios públicos debidamente acreditados.
Así se desprende de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) Del Municipio Bolívar cuando en su artículo 3 dispone como está conformada su estructura organizativa y la manera en que deben ser designados los auditores.
Artículo 3: El Servicio Autónomo de Administración Tributaria “SABAT”, tendrá la siguiente estructura organizativa a nivel gerencial:
…
3. Las siguientes direcciones: Dirección de Control Interno, Dirección de Fiscalización y Auditoría, Dirección de Administración y Presupuesto, Dirección de Liquidación y Recaudación.
Posteriormente en el PARAGRÁFO PRIMERO Y SEGUNDO establecen:
Parágrafo Primero: Todos los Funcionarios a cargo de las direcciones detalladas en los numerales 3 y 4 de éste artículo serán de libre nombramiento y remoción, designados por el Alcalde. Así mismo los funcionarios a cargo de las Direcciones, dependencias, unidades de apoyo y oficinas definidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, serán designados por el Superintendente por Delegación del Alcalde.
Parágrafo Segundo: Los funcionarios que ejerzan cargos y/o efectivas funciones de Fiscalización o de auditoría fiscal, así como de recaudación y fiscalización, también serán de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde, o por el Superintendente por delegación del Alcalde. …
Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración Tributaria proceda a determinar de oficio (bien sea sobre base cierta o presunta) deberá levantar acta, la cual suscribirá el funcionario competente, que deberá notificar al contribuyente, por algunas de las vías previstas en el artículo 184 ejusdem.
…
En el caso subjudice, las ciudadanas Jaquelina Hernández Y yoselys Hernández, antes identificadas, sin haber acreditado su carácter de funcionario público, procedieron de manera ilegal a ejercer funciones públicas sin reglas legales expresas que le autorizasen, ya que la mera “Providencia Administrativa Nº STM-322-2012” que aducen tener para actuar, no les atribuye el carácter de funcionarias públicas, y mucho menos le confiere competencia funcional para investigar o fiscalizar a contribuyente de éste Municipio.
Por lo tanto, toda la actuación previa desarrollada por MAQUELINA HERNÁNDEZ y YOSELYS HERNANDEZ, antes identificadas, tendente a la determinación de oficio de los supuestos impuestos causados y no liquidados en el área de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales entre 2008 y 2011, es producto de una actuación viciada de nulidad absoluta, por no tener las personas que elaboraron y suscribieron el acta fiscal, competencia, la cual sólo es atribuida a los funcionarios públicos.
La incompetencia de la cual adolecen MAQUELINA HERNÁNDEZ y YOSELYS HERNANDEZ, antes identificadas, para efectuar determinaciones fiscales, es decir, para desempeñar funciones atribuidas exclusivamente a los funcionarios públicos municipales, convierten su actuación-repetimos-viciada de nulidad absoluta.
…
En el caso concreto, si el Alcalde delegó expresamente esta competencia así debió constar en la Resolución en la que actúan estos funcionarios quienes deberán demostrar tal condición so pena de incurrir en los supuestos normativos de usurpación de funciones, daños y perjuicios causados a terceros.
Esta responsabilidad está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25.
…
En concordancia con el artículo 139 y 141 ejusdem:
…
Por tal razón, cuando el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dictó el acto administrativo aquí cuestionado y contenido en la Resolución Nº 023-09-2013, de fecha 20 de julio de 2013, como su antecedente la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-085-2013, de fecha 26 de abril de 2013, las funcionarias actuantes no eran competentes para levantar el Acta de Reparo Fiscal Nº 215-2012 cuya consecuencia es su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así pedimos sea declarado.
VI
6.1. AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA POR NO RENOVAR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
En la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-085-2013 de fecha 26 de abril de 2013, se determina que nuestra representada no renovó la licencia que autoriza a ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, situación ésta que no se menciona en ninguna parte del Acta de Reparo Fiscal Nº 215-2012. Así mismo no indica en cual o cuales años dejó de renovar la Licencia de Funcionamiento. …
Es así como el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) cita como base legal los artículos 47 y 87 numeral 6º de la ordenanza ya mencionada. Sin embargo, por las razones que inmediatamente se expondrán, dicha norma no consagra una base legal suficiente para proceder a imponer la sanción a nuestra representada, como lo ha hecho la Administración Tributaria Municipal en el caso que nos ocupa.
La disposición invocada por el Municipio para justificar la supuesta no renovación de la Licencia, es el artículo 47 de la Ordenanza de la Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 02, de fecha 01/01/2007, (ver anexo “P”)…
…
El contenido de la disposición precedentemente citada es sumamente interesante, primero, porque su lectura revela que el tipo sancionatorio en ningún momento se corresponde con el caso de autos, ya que alude a aquel sujeto que posee un establecimiento en el que se expenden debidas alcohólicas sin licencia, tipo sancionatorio éste, en el que, en momento alguno encuadran los hechos imputados a nuestra representada por parte del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
La otra disposición invocada por la Administración Tributaria es el artículo 87 numeral 6º…
En otras palabras, hay que destacar que tanto el artículo 47 así como el 87 de la Ordenanza mencionada no habilita por sí mismo a las autoridades de la Administración Tributaria a imponer alguna sanción, pues es imprescindible la existencia de normas específicas que contemplen un supuesto de hecho concreto y minuciosamente descrito, …
De hecho, debemos llamar la atención de este Tribunal en cuanto a que la ausencia de mención en la resolución impugnada de otras distintas al artículo 47 de la “Ordenanza de la Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 02, de fecha 01/01/2007”, tiene como causa que no existen, ni en dicha Ordenanza, ni en la “Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios”, que son las normas que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debe aplicar en ausencia de una Ordenanza especial dictada en la materia, a sujetos que no renueven la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas.
…
De esta manera, aparece como algo evidente el que la sanción por no renovar la Licencia de Funcionamiento aplicada carece de base legal y vulnera el principio de tipicidad en materia sancionatoria, lo que representa una violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República, circunstancia que provoca en forma automática la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, tal como lo postulan los artículos 25 de la Constitución y 240 numeral 1º, del Código Orgánico Tributario. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
6.2 ASUSENCIA DE BASE LEGAL PARA APLICAR SANCIONES POR LA SUPUESTA OMISIÓN DE INGRESOS BRUTOS
…,la Administración Tributaria reedita como única base legal para la imposición de sanciones por la supuesta omisión de ingresos brutos por parte de nuestra representada, el contenido de del artículo 48 de la Ordenanza de la Reforma a la Ordenanza del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar, del año 2007; norma que se limita a enunciar las distintas modalidades de declaración, determinación, autoliquidación y pago del impuesto a las Actividades Económicas, pero que no consagra supuestos de hechos a los cuales atribuir la supuesta omisión de ingresos brutos por nuestra representada autoliquidarse con el Código 2.1.A “Actividades de Comercio al Mayor”, actividad ésta permisaza por la propia Administración Tributaria incluso antes de haberse fundado el SABAT y además de forma continuada y pacífica.
…
Es por lo que, en este caso nuevamente insistimos en que dicha disposición la cual es meramente de tipo normativa, no habilita ni consagra una base legal para encuadrar la supuesta omisión de ingresos y multarla cuando ha sido la propia Administración Tributaria quien la autorizó en todo momento al otorgarle Licencia de Funcionamiento y fijarle el Código 2.1.A. “Actividades de Comercio al mayor” durante años.
Por tal motivo carece de base legal las afirmaciones hechas en la Resolución Culminatoria de Sumario en su página 12 cuando establece:
“…se tiene que la Contribuyente “TRACTO NORTE, C.A.”, para los años 2008, 2009, 2010, 2011, contravino las disposiciones de la Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 2, de fecha 01 de enero de 2007, al no pagar la totalidad del impuesto correspondiente a dichos períodos, contraviniendo lo previsto en el artículo 48 de la referida Ordenanza …”
…, destacamos que en ninguno de los parágrafos del artículo 48, (transcrito en su totalidad) se dan las condiciones para que las autoridades de la Administración Tributaria imponga varias sanciones, pues es imprescindible la existencia de normas específicas que contemplen un supuesto de hecho concreto y minuciosamente descrito, a cuya ocurrencia atribuyan la aplicación de una determinada sanción. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
VII
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INCLUIR ELEMENTOS NO SEÑALADOS EN EL ACTA FISCAL.
…
En el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal vulneró el derecho a la defensa de mi representada, al introducir en la RESOLUCIÓN Nº 023-09-2013, como su antecedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-085-2013 elementos distintos a los que soportaban los actos administrativos previos. En este sentido, es menester precisar que la materia controvertida en el procedimiento administrativo de fiscalización, queda determinada con la notificación del acto administrativo primario, que no es otro que el ACTA DE REPARO FISCAL. …
Asimismo, también violenta el derecho a la defensa de nuestra representada por cuanto pareciera que la Administración Tributaria desconoce su propia normativa, …
Como se observa, el artículo que ha utilizado para graduar e imponer varias sanciones a nuestra representada no se corresponde con el artículo mencionado por la Administración Tributaria, es decir aplican el artículo 83 pero no concuerda, el que si se ajusta a lo que quiso decir la Administración es el artículo 75 que se corresponde con la Ordenanza de la Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar, de fecha 01 de enero de 2007, pero al ser confundido e invertido por la propia Administración, ha dejado en estado de indefensión a “ TRACTO NORTE, C.A.”, por todas estas incongruencias.
Con su proceder, la Administración Tributaria colocó a mi representada en una situación de absoluta indefensión, por cuanto si bien le fue brindada la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que le favorecían para sostener la improcedencia del reparo formulado, efectuó un análisis de elementos distintos a los específicamente debatidos en la instancia administrativa. Esto impidió a mi representada exponer las razones que le asistían para sostener la defensa, consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, solicitamos respetuosamente se declare la nulidad absoluta de RESOLUCIÓN Nº 023-09-2013, así como su antecedente la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT-085-2013 por constituir una violación directa del derecho a la defensa de mi representada, según lo señalado en el artículo 19, numeral 1º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
VIII
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN.
Tal y como se denuncia en el presente Recurso Contencioso Tributario, se observa en la Resolución Culminatoria de Sumario y en la Resolución impugnada que ni el SABAT, ni el Despacho de la Alcaldesa Municipio Simón Bolívar, dieron respuesta a los argumentos sostenidos por nuestra representada en el Escrito de Descargos y en el Escrito de Recurso Jerárquico.
…
En el caso que nos ocupa, nuestra representada planteó una serie de argumentos, los cuales no fueron resueltos por el SABAT lo cual queda demostrado si se compara el contenido del Escrito de Descargos con la Resolución Culminatoria del Sumario, objeto del Recurso Jerárquico.
Como prueba de la falta de Análisis de los argumentos expuestos en el escrito de Descargos y en el Recurso Jerárquico se observa en la Resolución Culminatoria del Sumario y en la Resolución impugnada que la Administración no le dio respuesta a nuestra petición de un caso muy similar al de “TRACTO NORTE, C.A.”, cuando la Administración Tributaria si le reconoció a este contribuyente los derechos consagrados por los “Principios de Legalidad Tributaria” y “Seguridad Jurídica” bajo idénticas circunstancias, idénticos códigos, y el respeto por los derechos subjetivos que se han creado por la actuación de la propia Administración cuando autorizó a éste contribuyente.
…
Dado el comportamiento de la Administración Tributaria, el cual consistió en hacer mutis sobre el porqué no resolvió de forma similar en el caso arriba comentado, nuestra representada solicita muy respetuosamente a ese Tribunal, se sirva declarar la nulidad del acto impugnado, así como el Acta de Reparo.
IX
SOBRE LA MULTA IMPUESTA A MI REPRESENTADA POR LA SUPUESTA DISMINUCIÓN ILEGÍTIMA DE INGRESOS TRIBUTARIOS
9.1 IMPROCEDENCIA DE LA MULTA EN VISTA DE LA IMPROCEDENCIA DEL REPARO
En la resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario la Administración Tributaria Municipal impone multa a mí representada por la cantidad de Bs. 107.187,70, en virtud de una supuesta disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, vigente, …
Ahora bien, visto que la obligación tributaria principal exigida es improcedente, conforme a lo argumentado a lo largo del presente escrito, es evidente que la sanción aplicada por la supuesta comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios, también es improcedente como accesorio que es de la referida obligación principal. Así solicitamos formalmente sea declarado por este Tribunal.
9.2 SOBRE LA EXISTENCIA DE ERRORES DE DERECHO COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
En el supuesto negado que fuesen confirmadas total o parcialmente los reparos formulados, nuestra representada invoca a su favor la aplicación de la circunstancia eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, esto es la existencia de errores de derecho excusables que habrían movido en este caso la actuación de “TRACTO NORTE, C.A.”
…
En efecto, el error que invoca mi representada se relacionaría con una eventualmente errónea interpretación de las normas tributarias materiales, las cuales han sido permisadas por la propia Administración Tributaria a “TRACTO NORTE, C.A.” cuando:
Para el año 1.991 autorizó a ejercer el ramo de VENTA DE REPUESTOS Y MAQUINARIA PESADA;
Para el año 1.993 COMPRA-VENTA DE MAQUINARIAS PESADAS;
Para el año 1.996 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS PARA MAQUINARIA;
Para el año 1.997 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS MAQUINARIA;
Para el año 2003 CÓDIGO 6100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”;
Para el año 2004 CÓDIGO 6100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”;
Para el año 2006 CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%;
Para el año 2010 CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, que habrían sido vulneradas por la empresa de encontrarse ajustados a Derecho los reparos formulados por la Administración Tributaria.
…
En el caso que nos ocupa, el contenido mismo de las actuaciones desplegadas por mi representada versus las que ha realizado la Administración Tributaria Municipal demuestra que la conducta de la empresa se ha visto movida por los constantes permisos y autorizaciones otorgados por la Administración Tributaria antes, durante y después de la creación del SABAT.
De esta manera, considera mi representada que existen elementos que permiten considerar la existencia de errores de derecho excusables como causales de exclusión de la responsabilidad penal tributaria, en los términos que se han explicado anteriormente y así solicitamos sea estimado por este Tribunal.
X
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA EXIGIDOS AL CONTRIBUYENTE.
…
Ahora bien Ciudadano Juez, rechazamos la exigencia de dichos intereses por parte de la Administración Tributaria, ya que no estamos en presencia de una deuda cierta, líquida y exigible, requisitos estos básicos para la existencia de los intereses moratorios, y este criterio es plenamente apoyado por la jurisprudencia tal como se expresa en la siguiente sentencia:
…
(Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1.999).
Por tal razón consideramos improcedente esta determinación realizada por concepto de intereses moratorios, por ser improcedente el reparo formulado a nuestra representada de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas en este Recurso Contencioso Tributario. De manera que, declarada la improcedencia del Reparo, los intereses moratorios deberán seguir la misma suerte del reparo, en virtud del Principio Jurídico de Accesoriedad. Así respetuosamente pedimos sea declarado.
…”
Como Primer Punto la contribuyente recurrente alegó “VIOLACION DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE”, señalando que tal violación se produce, al ser imputada a su representada, la supuesta omisión de ingresos por autoliquidarse de forma errada el Código 2.1.A “Mayor de Maquinarias y Repuestos para la Industria y el Comercio, alícuota 0,90%, siendo lo correcto según ambos actos administrativos el Código 2.2.B “Detal de Repuestos y accesorios para vehículos” alícuota 1,45% .
Con respecto a este punto, la Administración Tributaria Municipal, en su escrito de informes alego:
“…
Ciudadano Juez, es importante hacer mención primeramente que mi representada la Administración Tributaria del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en el momento de dictar la Resolución recurrida, estuvo apegada al Principio de Legalidad Tributaria, aplicándose objetivamente la Ordenanza de Reforma Parcial de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente para cada uno de los períodos auditados respectivamente, basándose en el estudio y análisis de los recaudos y demás documentos aportados por la contribuyente “TRACTO NORTE, C.A.”, tomando como referencia para la determinación impositiva los datos contables y demás informaciones contenidas en los mismos, y como base imponible para el cálculo determinativo del impuesto causado y no liquidado en el área de patente de industria y comercio y/o actividades económicas, así como los ingresos brutos obtenidos como consecuencia y resultado de la ejecución de actividades en la jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, pudiéndose constatar estos aspectos en la actuación fiscal legalmente contenida en el Acta Fiscal Nº 215-2012, de fecha veintitrés (23) de julio de 2.012.
…”
Ahora bien, visto el contenido del Expediente Administrativo consignado por la representación fiscal, en fecha 01/10/2014, cursante a los folios 490 al 1.167, se desprende:
Que en fecha 23 de julio de 2012, se levantó Acta de Reparo Fiscal Nº 215-2012, a la contribuyente “TRACTO NORTE, C.A.”, por parte de las Fiscales Auditoras YOSELYS HERNÁNDEZ y MAQUELINA HÉRNANDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.774.228 y 8.236.927, respectivamente, actuando en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº STM-322-2012, de fecha 28 de junio de 2012, en la cual se determinó una deuda a favor de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 258.706,81), por concepto de Impuestos causados y no pagados en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, siendo auditados los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011.Que las actividades desarrolladas por la empresa “TRACTO NORTE, C.A.”, en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para el año 2008, 2009, 2010 y 2011, deben ser gravadas conforme al clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria , Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 02, de fecha 01 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 103, parágrafos primero y segundo, en concordancia con el artículo 105, de la misma, en tal sentido, se clasifican las actividades realizadas por la empresa según el siguiente cuadro demostrativo:
AÑO CODIGO CLASIFICADOR ALIC. MINIMO TRIBUTABLE
2008
2009
2010
2011
2010 2.2.B GRUPO 2.2.B: incluye las siguientes actividades económicas
Detal de Bebidas Alcohólicas: Detal de Tabaco y sus Derivados:
Detal de Combustibles y otros hidrocarburos; Detal de vehículos; detal de repuestos y accesorios para vehículos; Detal de joyas, relojes, metales, piedras preciosas, oro, plata, platino, diamante, etc.; Detal de Automóviles, camiones y autobuses: Detal de lanchas y motores para lanchas u otros embarcaciones y toda actividad que represente la venta al detal de cualquier producto para el comercio y el servicio.
1,45%
1 U.T.
Trimestral
2.1.A GRUPO 2.1.A: Todas las actividades económicas de comercio al mayor excepción de las incluidas en el GRUPO 2.1.B de la actividad económica de comercio al mayor.
0,90%
Asimismo se determinó que las actividades desarrolladas por la empresa “DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para el período 2010, deben ser gravadas según el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 02, de fecha 01 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 103, parágrafos primero y segundo, en concordancia con el artículo 105 de la misma, según el siguiente cuadro demostrativo:
AÑO CODIGO CLASIFICADOR ALIC. MINIMO TRIBUTABLE
2010 2.1.A Todas las actividades económicas de comercio
Al mayor excepción de las incluidas en el GRUPO 2.1.B
De la actividad económica de comercio al mayor.
0,90%
1 U.T. Trimestral
2.1.B Incluye las siguientes actividades económicas: Mayor de Bebidas Alcohólicas, Mayor de Tabaco y sus Derivados, Mayor de combustibles, Mayor de Lanchas y Motores para Lanchas u otras embarcaciones, Mayor de repuestos y accesorios para vehículos; Venta al mayor de vehículos, productos minerales, aceites y grasas, toda actividad que representa la venta al mayor de cualquier producto para el comercio y el servicio.
1,20%
Así las cosas, considera necesario este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 867 del 08 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.) según el cual, los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente, sino a situaciones que se originen luego de ser establecidos tales criterios con el fin de preservar la seguridad jurídica. En tal sentido, en el caso concreto, la Sala Político Administrativa no podía aplicar el cambio jurisprudencial imperante en la causa que se decidía, ya que sus efectos solo podrían ser aplicados hacia el futuro.
En el caso particular, se refería a que el valor de la Unidad Tributaria que debía aplicarse era el vigente para el momento en que debe realizarse el pago de la sanción y no como lo había señalado previamente que dicho valor de la Unidad Tributaria debía ser tomado en cuenta para la fecha en la cual fue dictada la providencia administrativa sancionatoria. En concreto, se afirmó que:
“Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.
Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:
(…)
Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.
Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/867-8713-2013-09-1236.html)
En este orden de ideas, mediante sentencia Nro 954 de fecha 18 de Junio de 2014, la Sala Político Administrativa ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De igual forma, la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.”
De conformidad con el criterio, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
Ahora bien, la contribuyente recurrente argumenta en su escrito libelar:
“ …
En el presente caso, el criterio de aplicación de la alícuota correspondiente a la clasificación de la actividad desarrollada por nuestra representada no fue producto de una consulta realizada al SABAT, aunque “TRACTO NORTE, C.A.”, si había solicitado una aclaratoria al respecto, en la tantas veces mencionada comunicación, de la cual no se obtuvo ninguna respuesta, por el contrario la Administración Tributaria continuó otorgando las licencias de funcionamiento con el mismo CÓDIGO 2.1.A, por otro lado, tampoco se esta tomando en cuenta la buena fe de nuestra representada ya que ella actuó acorde a los criterio emanados de la propia Administración, y si el impuesto de actividades económicas fue calculado con una alícuota que no le correspondía, como alegan, se debió a que ésta la hizo incurrir en un error excusable, amén que no cumplió a cabalidad con sus deberes de fiscalización tal como lo establece el artículo 52 Capítulo II, Determinación del Impuesto y momento del pago de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Impuesto sobra Actividade (sic)Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01/01/2007.
…
Asimismo, esto también es ratificado en el Título IV “De la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de la Actividad Económica y del Procedimiento para Obtenerla”, artículo 26 …
…
Nótese, como la Resolución Culminatoria de Sumario, así como su antecedente el Acta de Reparo Fiscal, la Administración reconoce que le otorgó la licencia con el Código 2.1.A …(ver anexo marcado “R”).
De la anterior transcripción se evidencia como erróneamente se ha dado lugar al reparo y posterior multas. Además nuestra representada de forma reiterada ha venido aplicándose una alícuota de 0.90% para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, porque así fue autorizada en reiteradas veces por la propia Administración Tributaria, incluso antes de la creación del SABAT.
Por tal razón, la Administración Tributaria violenta de forma evidente el principio de confianza legítima o expectativa plausible de nuestra representada, ya que luego de transcurrido un largo período de tiempo, en el cual el impuesto ha sido declarado y pagado de conformidad con la licencia otorgada por la propia Administración Municipal, pretende cambiar el criterio de clasificación, …
La Administración Tributaria Municipal, reiteramos, viola flagrantemente el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Para que se cree una expectativa plausible debe haberse verificado una conducta generadora, el cual en este caso fue la desplegada por la Administración Tributaria Municipal, al otorgar la Licencia de Funcionamiento bajo el Código 2.1.A “Mayor de Maquinaria, equipo y repuestos para la industria y el comercio” a la cual corresponde un alícuota del 0.90 % para el pago del impuesto municipal.
…”
Observa este Tribunal, que corre inserto al folio Nro. 227 y 745, comunicación suscrita por la contribuyente recurrente, representada por el ciudadano Antonio González, dirigida a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), recibida en el Área de Correspondencia en fecha 27/01/2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Ahora bien, de las actas procesales, (Folio Nº 1015), se desprende que el Objeto de la compañía “TRACTO NORTE C.A.”, es la Compra, Venta, Distribución, Importación Y Exportación De Repuestos, Maquinarias, Equipos, Accesorios, Motores y partes en general de tractores, vehículos Automotores, Lanchas y Maquinaria Pesada.
Se desprende de los folios 85, 86, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98,99, 101, 102, 103, 105, 107, consignadas junto al escrito libelar, 683, 684 del expediente Administrativo:
Que “TRACTO NORTE, C.A.” solicitó la Licencia de funcionamiento en el año 1991, ésta le fue otorgada Permiso de Industria y Comercio, con el CÓDIGO “VENTA RAPUESTOS MAQUINARIA PESADA” (F.85 y 86)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 1.993, en el ramo de COMPRA-VENTA DE MAQUINARIAS PESADAS (F. 88 y 89)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 1.996 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS PARA MAQUINARIA (F. 91 y 92)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 1.997 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS MAQUINARIA (F.94 y 95)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 2003 CÓDIGO 00093001 6100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO” (F. 97 y 98)
Carta Patente Nº 121-10, 063-10 para el año 2004 CÓDIGO 06100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO” (F. 101, 102 y 103)
Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Para el año 2006, Licencia de funcionamiento Nº 1488, CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, (F. 105)
Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Para el año 2010, Licencia de funcionamiento Nº 4871, CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, (F. 107)
Ha quedado demostrado, que efectivamente desde el año 1991 hasta el año 2003 la Administración Tributaria Municipal, clasificó a la contribuyente en el ramo de “ Compra-Venta de Repuestos Maquinaria Pesada”, correspondiente al Código Nº 6100404. Que a partir del año 2003 y hasta el año 2012, le clasificó como • Mayor de Maquinaria, Equipos y Repuestos para la Industria y el Comercio”, correspondiente al Código 2.1º.A, con una alícuota de 0.90%, tal y como lo alega la contribuyente recurrente, autoliquidación realizada porque así fue autorizado por la propia administración tributaria.
Ahora bien, mediante Resolución Nº SAT -085-2013, de fecha 26/04/2013, (SUMARIO ADMINISTRATIVO), de fecha 02/12/2008, mediante la cual entre otros puntos, se declaro: “ TERCERO: Declarar que la empresa “TRACTO NORTE, C.A.”, deberá gravarse bajo el código 2.2.B, referente a “Detal de Bebidas Alcohólicas: Detal de Tabaco y sus Derivados: Detal de Combustibles y otros hidrocarburos; Detal de vehículos; detal de repuestos y accesorios para vehículos; Detal de Joyas, relojes, metales, piedras preciosas, oro, plata, platino, diamante, etc.; Detal de Automóviles, camiones y autobuses: Detal de lanchas y motores para lanchas u otros embarcaciones y toda actividad que represente la venta al detal de cualquier producto para el comercio y el servicio.”, con una alícuota de 1,45% conforme con el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, vigente.
…” (F. 624)
Asimismo, observa este Tribunal Superior, que cursa a los folios Nº 720 al 724, el cual forma parte del expediente administrativo y así lo alegó el contribuyente recurrente, Resolución Nº SAT-043-2012 (SUMARIO ADMINISTRATIVO), de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en la cual la Administración Tributaria Municipal, recurrida, en un caso similar, estableció:
“ De allí, que aun cuando a la empresa “DISTRIBUIDORA BATOR, C.A.”, por la actividad ejercida en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según lo comprobado en autos, le corresponde el código de actividad Nº 2.1.B, referente a “Mayor de Repuestos y Accesorios Para Vehículos”, cuya alícuota es de 1,20%, esta clasificación debe ser aplicada para los trimestres posteriores a la notificación de la presente Resolución por habérsele creado un derecho subjetivo, así se declara.
…” (F. 723)
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior, que efectivamente desde el año 1991 hasta el año 2003 la Administración Tributaria Municipal, clasificó a la contribuyente en el ramo de “ Compra-Venta de Repuestos Maquinaria Pesada”, correspondiente al Código Nº 6100404. Que a partir del año 2003 y hasta el año 2012, le clasificó como • Mayor de Maquinaria, Equipos y Repuestos para la Industria y el Comercio”, correspondiente al Código 2.1º.A, con una alícuota de 0.90%, evidenciándose que el Objeto de la compañía “TRACTO NORTE C.A.”, es la Compra, Venta, Distribución, Importación Y Exportación De Repuestos, Maquinarias, Equipos, Accesorios, Motores y partes en general de tractores, vehículos Automotores, Lanchas y Maquinaria Pesada, que la contribuyente recurrente consignó como medio de pruebas en el presente Recurso:
Marcado “A” Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A. ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006.
Marcado “B” Planillas de Autoliquidación y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007.
Marcado “C”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.
Marcado “D”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009.
Marcado “E”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010.
Marcado “F”. Planillas de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011.
Marcado “G”. Planilla de Autoliquidación y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas presentado por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012.
Marcado “H”. Planilla de Autoliquidación y pagos del impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2012.
Marcado “H”. Planilla de Autoliquidación y pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas presentados por TRACTO NORTE, C.A., ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013.
En este sentido, quien aquí decide, debe señalar que una de las decisiones emblemáticas en materia de Confianza legítima fue en caso Tributario “ INELECTRA- decidido por la Sala político Administrativa, Especial Tributaria de la Extinta Corte Suprema de Justicia en el cual la contribuyente acudió a los tribunales impugnando la Resolución Nº 1986 del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 04 de julio de 1986, en el cual se estableció que si bien el INCE tiene derecho de cambiar su criterio acerca de si una determinada empresa desarrolla actividad comercial o industrial, ese cambio de criterio sólo tiene efectos a futuro, ya que el contribuyente gozaba de una expectativa plausible que la ampara durante el período anterior al cambio de criterio.
En nuestro ordenamiento Jurídico, encontramos que este principio se recoge expresamente en el Código Orgánico Tributario 2001, en sus artículos 230 al 235, y en el vigente Código en sus artículos 240 al 245, referentes a las consultas que pueden formular los contribuyentes a la Administración Tributaria con el fin de conocer la interpretación y aplicación de alguna norma particular a algún caso concreto.
Estas consultas deben ser elevadas por quien tenga un interés personal y directo en conocer la aplicación de ciertas normas tributarias para un caso concreto, para lo cual la ley prevé un procedimiento sencillo. El artículo 230 impone al contribuyente que pretenda elevar una consulta el deber de incluir todos los elementos necesarios para que la Administración Tributaria pueda emitir una opinión fundada. Tomando en cuenta que el resultado de la consulta no genera derechos subjetivos, se establece que en contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria no procederá recurso alguno (artículos 235 del Código 2001 y 245 del Código 2014), situación plenamente desvirtuada en la Jurisprudencia (Caso Holanda de Venezuela y Centro Simón Bolívar- CSJ-SPA y CSJ SPA- ET respectivamente), cuando el acto contenido de la opinión de la Administración Tributaria sobre el punto sometido a consulta por el particular llega a afectar sus derechos subjetivos, hechos estos que definitivamente llegan a involucrar eventualmente una violación a la expectativa plausible que existe frente al Sujeto Activo de la relación Jurídico Tributaria de no ir más allá de la finalidad que atiende una petición consultiva.
La Confianza Legitima viene aparecer una vez obtenida la opinión de la Administración, ya que la Ley hace nacer a favor del contribuyente una expectativa plausible de que el criterio emitido es válido. Si por el contrario no se emite opinión dentro del plazo establecido, el contribuyente también tendrá a su favor una expectativa legítima, que en este caso viene a ser la expectativa de que el criterio sostenido por el al momento de formular la consulta es aceptado por la Administración Tributaria.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador, que la recurrente presentó comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), recibida en el Área de Correspondencia en fecha 27/01/2006, (Folio Nro. 227 y 745), de cuyo contendido se desprende:
“…
En fecha 25 de enero de 2006, al presentar la declaración de ingresos brutos a los efectos de determinación de los impuestos por actividades económicas, y proceder a su pago, me fue objetado el cálculo que se llevo a cabo con la alícuota que siempre hemos cancelado, o sea, la del 1,05 % (código 2.2.A), según argumentaron en la oficina del SABAT donde se me atendió, que por haberse hecho una reclasificación de las actividades, nuestra representada ahora pagaría por es misma actividad por el código 2.2.B, porque nuestra actividad, según ustedes, es detal de automóviles, camiones y autobuses; detal de lanchas y motores para lancha u otras embarcaciones.
Como vera usted, ninguna de estas actividades la realiza mi representada, ya que solo vendemos repuestos para maquina pesada y agrícola, con la que contribuimos enérgicamente al desarrollo del campo venezolano.
En atención a lo antes expuesto, solicito formalmente se revise esta reclasificación, y se liquide por el código que siempre nos ha correspondido, que no es otro que él del 1,05%, o sea, según el nuevo clasificador, código 2.2.A…”
Observa este despacho, y así se desprende del expediente Administrativo, que la recurrida, no dio respuesta a dicha comunicación, siendo presentada la misma en fecha 27/01/2006, continuando la Administración Tributaria Municipal, autorizando a la contribuyente al ejercicio de su actividad comercial, emitiendo las correspondientes autorizaciones (F. 85, 86, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 101, 102 ,103, 105 y 107)
Ahora bien, al realizar la Administración Tributaria Municipal, su procedimiento de fiscalización de conformidad con las normas tributarias que lo regulan, y al determinar “Que las actividades desarrolladas por la empresa “TRACTO NORTE, C.A.”, en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para el año 2008, 2009, 2010 y 2011, deben ser gravadas conforme al clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria , Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 02, de fecha 01 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 103, parágrafos primero y segundo, en concordancia con el artículo 105, de la misma, en tal sentido, se clasifican las actividades realizadas por la empresa según el siguiente cuadro demostrativo:
AÑO CODIGO CLASIFICADOR ALIC. MINIMO TRIBUTABLE
2008
2009
2010
2011
2010 2.2.B GRUPO 2.2.B: incluye las siguientes actividades económicas
Detal de Bebidas Alcohólicas: Detal de Tabaco y sus Derivados:
Detal de Combustibles y otros hidrocarburos; Detal de vehículos; detal de repuestos y accesorios para vehículos; Detal de joyas, relojes, metales, piedras preciosas, oro, plata, platino, diamante, etc.; Detal de Automóviles, camiones y autobuses: Detal de lanchas y motores para lanchas u otros embarcaciones y toda actividad que represente la venta al detal de cualquier producto para el comercio y el servicio.
1,45%
1 U.T.
Trimestral
2.1.A GRUPO 2.1.A: Todas las actividades económicas de comercio al mayor excepción de las incluidas en el GRUPO 2.1.B de la actividad económica de comercio al mayor.
0,90%
Asimismo se determinó que las actividades desarrolladas por la empresa “DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para el período 2010, deben ser gravadas según el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 02, de fecha 01 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 103, parágrafos primero y segundo, en concordancia con el artículo 105 de la misma, según el siguiente cuadro demostrativo:
AÑO CODIGO CLASIFICADOR ALIC. MINIMO TRIBUTABLE
2010 2.1.A Todas las actividades económicas de comercio
Al mayor excepción de las incluidas en el GRUPO 2.1.B
De la actividad económica de comercio al mayor.
0,90%
1 U.T. Trimestral
2.1.B Incluye las siguientes actividades económicas: Mayor de Bebidas Alcohólicas, Mayor de Tabaco y sus Derivados, Mayor de combustibles, Mayor de Lanchas y Motores para Lanchas u otras embarcaciones, Mayor de repuestos y accesorios para vehículos; Venta al mayor de vehículos, productos minerales, aceites y grasas, toda actividad que representa la venta al mayor de cualquier producto para el comercio y el servicio.
1,20%
Tal y como lo sostuvo la propia administración tributaria, en un caso similar al de autos, traído a colación, cursante a los folios Nº 720 al 724, el cual forma parte del expediente administrativo; Resolución Nº SAT-043-2012 (SUMARIO ADMINISTRATIVO), de fecha 24 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en la cual la Administración Tributaria Municipal, estableció:
“ De allí, que aun cuando a la empresa “DISTRIBUIDORA BATOR, C.A.”, por la actividad ejercida en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según lo comprobado en autos, le corresponde el código de actividad Nº 2.1.B, referente a “Mayor de Repuestos y Accesorios Para Vehículos”, cuya alícuota es de 1,20%, esta clasificación debe ser aplicada para los trimestres posteriores a la notificación de la presente Resolución por habérsele creado un derecho subjetivo, así se declara.
…” (F. 723)
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal Superior, señalar que la potestad de corrección de los errores materiales está consagrada en los artículos 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y 241 del Código Orgánico Tributario vigente, que al respecto señalan que la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
Esta potestad tiene por objeto corregir en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada, los errores materiales o de cálculo en que pudiera incurrir la administración en la configuración de sus actos administrativos.
Este despacho observa del presente asunto, que a la contribuyente le fue otorgada la patente de industria y comercio, en varias periodos fiscales y para ser otorgada tuvo que haber consignado recaudos como copia simple del acta constitutiva de la empresa, y publicación respectiva, de la cual se puede observar con claridad el objeto de la misma. Que al momento de la solicitud de la patente, el aforo al que estaba obligada a tributar, fue estampado por la funcionaria o funcionario encargado en su tramitación, fue aforado de la siguiente manera desde el año 1991 hasta el año 2003 la Administración Tributaria Municipal, clasificó a la contribuyente en el ramo de “ Compra-Venta de Repuestos Maquinaria Pesada”, correspondiente al Código Nº 6100404. Que a partir del año 2003 y hasta el año 2012, le clasificó como • Mayor de Maquinaria, Equipos y Repuestos para la Industria y el Comercio”, correspondiente al Código 2.1º.A, con una alícuota de 0.90%.
Se deduce del contenido de los actos administrativos cursante a los autos, que la Alcaldía fundamenta la reclasificación, argumentando que las licencias fueron otorgadas confiando en la buena fe del contribuyente, al momento de expedir las patentes, reclasificando a la contribuyente en la llamada potestad de autotutela administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la mencionada Sala Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la misma Sala Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).
Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la mencionada Sala en sus fallos números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06, respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”.
Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que la Alcaldía hizo la reclasificación con fundamento en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, en el cual se establece: “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en sus actos” y en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se señala: “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.” Todo ello en virtud de la facultad de autotutela administrativa en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.
Ante la corrección que hace la Alcaldía, y la posición de la contribuyente de considerar que con esa corrección se le exige una diferencia de impuesto sobre la base de un cambio de criterio que involucra su aplicación retroactiva, vulnerando de esa manera los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legitima, el Tribunal se permite señalar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden variar, por cuanto los organismos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento.
“Articulo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”
Respecto a la disposición transcrita se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”. (Vid. sentencias Nos. 00514 de fecha 3 de abril de 2001 y 00890 del 17 de junio de 2009)
En armonía con lo anterior, conforme lo manifestado por la referida Sala en la sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007, “el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”, sin perjuicio de las facultades de la Administración para modificar sus criterios en cualquier tiempo.
En orden a lo anterior, es oportuno destacar la relación íntima del mencionado principio con la seguridad jurídica de los particulares frente a la Administración, pues la reiterada y pacífica actuación de los órganos administrativos respecto a las cuestiones de su competencia -materializadas en los diversos actos o declaraciones que emite- crean en el administrado la expectativa de la permanencia en el tiempo de dichas formas de proceder y, por ende, su aplicación reiterada, lo cual a su vez le permite a los particulares tener certeza sobre los parámetros del régimen de su relación con los órganos del Estado.
Partiendo de los argumentos antes indicados, este Tribunal no desconoce la facultad de la Alcaldía de realizar revisiones y nuevas clasificaciones de las actividades lucrativas de los contribuyentes del Municipio cuando ocurren cambios en las Ordenanzas que así lo permitan, o cuando las actividades desarrolladas por esos contribuyentes experimenten ampliaciones, disminuciones o modificaciones en general, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo; sin embargo, los efectos de esas eventuales actuaciones administrativas no pueden pretender ser aplicados hacia el pasado, a situaciones o hechos ocurridos con anterioridad
Visto lo anterior, no puede la Administración Tributaria Municipal, al haber incurrido en un error material al expedir la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, otorgada a la contribuyente, de la siguiente manera:
Licencia de funcionamiento en el año 1991, ésta le fue otorgada Permiso de Industria y Comercio, con el CÓDIGO “VENTA RAPUESTOS MAQUINARIA PESADA” (F.85 y 86)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 1.993, en el ramo de COMPRA-VENTA DE MAQUINARIAS PESADAS (F. 88 y 89)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 1.996 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS PARA MAQUINARIA (F. 91 y 92)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 1.997 COMPRA-VENTA DE REPUESTOS MAQUINARIA (F.94 y 95)
Permiso de Industria y Comercio, para el año 2003 CÓDIGO 00093001 6100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO” (F. 97 y 98)
Carta Patente Nº 121-10, 063-10 para el año 2004 CÓDIGO 06100404 “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO” (F. 101, 102 y 103)
Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Para el año 2006, Licencia de funcionamiento Nº 1488, CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, (F. 105)
Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Para el año 2010, Licencia de funcionamiento Nº 4871, CÓDIGO 2.1.A “MAYOR DE MAQUINARIA, EQUIPO Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO”, alícuota 0.90%, (F. 107)
Aplicar una reclasificación a la contribuyente con efectos de corrección retroactivamente. En consecuencia, la Resolución Nº 023-09-2013, de fecha 20 de Julio de 2013, que confirma en cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal, Nº 215-2012, de fecha 31 de Julio de 2012, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, para los ejercicios comprendidos desde 10/01/2008 al 31/12/2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resulta a todas luces NULA y sin efecto alguno. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente recurrente. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos, LUIS HERRERA VENTURA, DANIEL REYES Y EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.158.963, V-9.936.921 y V-12.843.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.226, 88.859 y 87.055, actuando en sus caracteres de Apoderados de la contribuyente “TRACTO NORTE, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 11, tomo A-15, este fue modificado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Julio de 2006, bajo el Nº 45, tomo A-26, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08028786-0, con domicilio Fiscal en Avenida Rolando Nº 168, Sector la Aduana Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la Resolución Nº 023-09-2013, de fecha 20 de Julio de 2013, notificada en fecha 25 de Septiembre de 2013, y confirma en cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal, Nº 215-2012, de fecha 31 de Julio de 2012, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, para los ejercicios comprendidos desde 10/01/2008 al 31/12/2011, por las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 258.706,81) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Actividades Económicas, CIENTO NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 109.060,20) por concepto de incumplimiento de los deberes previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.025,36), por concepto de intereses moratorios, resultando un total de: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 553.792, 37), dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
2). Se ANULA, la Resolución Nº 023-09-2013, de fecha 20 de Julio de 2013, notificada en fecha 25 de Septiembre de 2013, y confirma en cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal, Nº 215-2012, de fecha 31 de Julio de 2012, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, para los ejercicios comprendidos desde 10/01/2008 al 31/12/2011, por las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 258.706,81) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el Área de Actividades Económicas, CIENTO NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 109.060,20) por concepto de incumplimiento de los deberes previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.025,36), por concepto de intereses moratorios, resultando un total de: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 553.792, 37), dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui “Dirección de Administración Tributaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena la notificación de las partes en el presente asunto. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo se ordena librar Boletas de Notificaciones a las partes en virtud del que presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turístico Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito Guanare del Estado Portuguesa “Dirección de Administración Tributaria”, Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Fermín Vivas.
La Secretaria ,
Abg. Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (11-08-2016), siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,
Abg. Yarabis Potiche.
FFV/YP/cg.
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