REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000109
Por cuanto en fecha 03-08-2016, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-08-2016, por la abogada OMAIRETH AGUILERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 02-08-2016 y mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de pruebas; este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior de la diligencia antes indicada que la apoderada judicial de la contribuyente Omaireht Aguilera en su punto único alude lo siguiente:
PUNTO UNICO
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadano Juez, en fecha 13/03/2016, se procedió a solicitar la acumulación de los expedientes BP02-U-2015-109 y BP02-U-2016-05, ratificándose en fecha 01/04/16, en fecha 11/04/2016 se consignaron en cada uno de los expedientes señalados anteriormente escritos contentivos de promoción de pruebas ya que para la fecha (último día para promover) el tribunal aún no se había pronunciado sobre la solicitud de acumulación de los expediente promoviéndose en cada expedientes escrito de promoción de pruebas distintos ya que si bien es cierto se trata de expedientes que íntima relación no es menso cierto que las resoluciones que hoy en día son objeto de nulidad son distintas y tienen distintos efectos, para el día 12/04/2016 el tribunal se pronuncia y acuerda la acumulación, procediendo admitir las pruebas en fecha 09/05/2016, ordenando la notificación a las partes. De la lectura del auto de admisión de las pruebas se puede evidenciar que el tribunal por OMISIÓN INVOLUNTARIA dejo de hacer mención de las pruebas promovidas en el expediente signado con la nomenclatura BP02-U-2016-0005, lo que lesiona el iter procedimental con efectos negativos al derecho a la defensa, de mi representada y el debido proceso ya que el tribunal debe en aras del principio dispositivo de hacer mención de todas y cada una de la pruebas aportadas por las partes en el lapso procesal correspondiente admitiéndola o negando su admisión y dichos derechos son otorgados en nuestra Constitución…”

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa se observa del escrito del escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad en el asunto BP02-U-2016-000005, el cual no se consideró para la admisión de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso procede a realizar la siguiente sentencia interlocutoria complementaria con el fin de la admisión o no de las pruebas promovidas en el asunto antes indicado, a tal efecto se realiza de la siguiente manera:

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta De Reparo Fiscal Nº DAT/CAF 092-15, de fecha 30 de junio de 2015, emitida por la Dirección de Administración tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y notificada en fecha 01 de julio de 2015 (folios 90 al 99).
2) Resolución Nº 431-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección de Administración tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, notificada en fecha 03 de septiembre de 2015; las cuales fueron acompañada al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 26 de enero de 2016.(folios 84 al 89).

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovida por la parte recurrente, como comunidad de la prueba, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-


II
INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida en el capitulo II, contentiva del expediente signado con el N° BP02-U-2016-000109, en la cual se promueve Inspección Judicial en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo siguiente:

1.- Sobre el expediente BP02-U-2015-000109, el cual se sustancia por ante este digno tribunal y el cual guarda relación íntima con el presente caso con el fin de que deje constancia de:

a.) Que en dicho expediente corre inserto Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta la venta de acciones a PDVSA Industrial.

b.) Copia de RIF VENEZUELA HEAVY INDUSTRIE, C.A. (VHICOA).

c.) Resolución emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar otorgándole la inmunidad fiscal de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C.A. (VHICOA).

En relación a este punto, este Tribunal Superior considera inoficioso la referida Inspección Judicial, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que por auto de fecha 12-04-2016, se ordenó la acumulación respectiva de los particulares, a los cuales se refiere en dicha causa, lo cual queda plenamente evidenciado en el expediente, razón por la cual resulta inoficioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la respectiva prueba de Inspección Judicial. Así se decide.-


En relación a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIE, C.A. (VHICOA), con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

a.) Que los materiales y equipos vendidos a la empresa WISON ENGINERRING LTD (VENEZUELA), S.R.L, según factura N° 06951, 006952 y 06961, aún no han sido retiradas del patio de mi representada.

b.) Me reservo el derecho de formular cualquier otra petición al momento de que se practique la inspección.

En cuanto a esta prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte recurrente, este Tribunal Superior ADMITE las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 279 del Código Orgánico Tributario, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de la evacuación de la presente prueba de inspección judicial, insta a la parte recurrente a consignar la dirección exacta de la contribuyente en la cual se practicará la inspección judicial, esto con el fin de proveer el despacho de pruebas correspondiente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 279 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Asimismo, por cuanto se evidencia que en fecha 09-05-2016, se libraron boletas de notificación Nros. 895/2016, 896/2016 y 897/2016 dirigidos a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la contribuyente Venezuela Heavy Industries, C.A, en la cual se notifica de la sentencia interlocutoria N° PJ602016000231 y visto la presente sentencia interlocutoria complementaria, se deja sin efecto las boletas de notificación Nros. ; 895/2016, 896/2016 y 897/2016 dirigidos a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la contribuyente Venezuela Heavy Industries, C.A, y se ordena librar nuevas boletas de notificación a los fines de notificar de las sentencias respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se fijará por auto separado la evacuación de las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentadas por la Representación de la contribuyente “VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA). Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (11/08/2016), siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.


FAFV/YP/gi