REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2008-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, por el abogado JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y ABEL RESENDE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.832.938 y 13.367.710 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.357 y 82.711, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A. (antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), firma mercantil, constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el número 40, Tomo 21 A-Pro., posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nro. 56, Tomo A-1, y que cambio su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha enero de 2008, contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da respuesta a la contribuyente S.A. VEN MEX ORIENTE, a las comunicaciones registradas en la Unidad de correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, bajo el Nro. 025822 de fecha 24/10/2007, mediante la cual se efectúa la devolución de la planilla Nº 0790492861 sustitutiva del formulario H-99-0110763/1 y las Nros.026038, 026039, 026040 y 026041 todas de fecha 26/10/2007, mediante las cuales se efectúan devolución de las Planillas Nros. H-01-0059024/22, H-99-0165987/H-99-0165986, H-99-0110778/777 y H-99-0110763/1, respectivamente, liquidadas por concepto de intereses moratorios. E informando la Gerencia que se procedió a la sustitución de las planillas en comento e instando al cumplimiento de las obligaciones tributarias expresadas en las planillas antes indicadas, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.


I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidos a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 46 al 56)

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, se agrego diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, por la abogada KARELIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.767.999, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.066, actuando en su carácter de la apoderada judicial de la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A., mediante la cual consigna instrumento poder otorgado. (F. 57 al 63)

Por auto de fecha12 de enero de 2009, se agrego diligencia suscrita por la abogada Carmen Virginia Jiménez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.645.231 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 41.153, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consigna copia de poder, constatado a efectum videndi y solicita copia simples del expediente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 15/12/2008. (F. 70 al 77)


Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 64 al 69, 83 al 100, en fecha 7 de abril de 2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° 07, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 102 y 103)

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se agrego escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-04-2009, por la abogada CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Aduana Principal de Guanta - Puerto la Cruz, del SENIAT, el cual se da aquí por reproducido. (F. 105 al 218)

En fecha 06 de mayo de 2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° 02, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la abogada CARMEN VIRGINIA JIMENEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Aduana Principal de Guanta - Puerto la Cruz, del SENIAT. (F. 219 y 220)

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-06-2009, por la abogada KARELIA SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 02-06-2009 y en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento de la solicitud de no ejecución del acto administrativo recurrido; e hizo saber a la parte interesada que el mismo se pronunciará por auto separado, por lo que se ordenó abrir el cuaderno separado de suspensión de los efectos. (F. 225)

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 18-06-2009, por la abogada CARMEN VIRGINIA JIMENEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita a la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, en la cual solicitó a este Juzgado indique el día de inicio del lapso de presentación de informes; y los días transcurrido de los Quince (15) fijados por el Código Orgánico Tributario para informes; En relación a lo peticionado por la representación fiscal este Tribunal Superior, acordó de conformidad con lo solicitado; y se dejó expresa constancia del cómputo solicitado, por lo que han transcurrido hasta la presente fecha inclusive diez (10) días de despacho pues lo hubo: 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2009. (F. 228)

Por auto de fecha 01 de julio de 2009,se agregaron escritos de informes presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 30-06-2009, el primero por la Abogada Karelia Silveira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A., y el segundo por la abogada Carmen Jiménez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, ambos recibidos por este despacho en fecha 01-07-2009; los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha 01-07-2009, inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 229 al 269)

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-11-2009, por la abogada Carmen Virginia Jiménez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, en la cual expone: Procedo a la consignación de la Consulta evacuada por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al caso de autos, identificada con el Nº 01-00-000312 de fecha 22 de Mayo de 2007. (F. 278 al 291)

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 17-06-2010, por la abogada KARELIA SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente EXTERRAN VENEZUELA, CA., anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A en la cual solicita el abocamiento del Juez al conocimiento y decisión de la presente causa; Abocándose el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para la fecha al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 294 al 296)

En fecha 12 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CÀRIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior haciendo constar por medio de la presente que el día 11-08-2010, siendo las 01:59 p.m., se apersono en el edificio sede de la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA DEL SENIAT, ubicada en la avenida Arizaleta, de la población de Guanta del Estado Anzoátegui; donde hizo entrega de la Boleta de Notificación Nº 651/2010, de fecha 22-06-2010, dirigido al ciudadano GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA – PUERTO LA CRUZ DEL SENIAT, del Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano PEDRO COVA, C.I.V-15.543.185, en su condición de Técnico Tributario de la División de Tramitaciones de Correspondencia de la referida Aduana Principal; quedando así notificado. (F. 299)

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28-10-2010, por la abogada KARELIA SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicito se sirva dictar sentencia en el presente Recurso. Ratificada en fecha 06/02/2013, 30/06/2014(F. 302, 323, 335)

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11-11-2010, por la abogada Carmen Virginia Jiménez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, en la cual Solicitó a este Tribunal emita sentencia en el presente asunto. Ratificada en fecha 06/10/2011, 12/06/2014, 06/11/2014(F. 305, 314, 332,338)

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 18-06-2015, por la abogada KARELIA SILVEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual Solicito el desglose y devolución de las planillas de liquidación de tributos nacionales, cursante a los folios 39 al 42, ambos inclusive del presente expediente, previa su certificación en autos. En esa misma fecha el suscrito Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de trece (13) días de despacho computados una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 343 y 344)

Por auto de fecha 03/02/2016, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25-01-2016 por la abogada CARMEN V. JIMENEZ, actuando en su carácter de representante legal de la República, adscrita a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, recibida por este despacho en fecha 26-01-2016 y mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa; Asimismo, se dejó constancia de la notificación tácita de la boleta N° 1373/2015, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto a partir de la referida fecha exclusive comenzará a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa.(F. 351 al 353)


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


1) Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.
2) Violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del Derecho de Petición y a recibir oportunamente respuesta.
3) De la No ejecución del Acto Administrativo notificado a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Merito que se desprende de los autos procesales en cuanto favorezca a su representada.
Documentales:
a) Certificación del Expediente de Importación Registrado por la Aduana Guanta-Puerto La Cruz con el N° 01-6665 de fecha 28-09-2.001 correspondiente a la Contribuyente HANOVER PGN COMPRESOR, S.A. (hoy HANOVER VENEZUELA, S.A.), el mismo consta de Veinticinco (25) folios útiles.
b) Certificación del Expediente de Importación Registrado por la Aduana Guanta-Puerto La Cruz con el N° 01-5393 de fecha 13-08-2.001, correspondiente a la Contribuyente HANOVER PGN COMPRESOR, S.A. (hoy HANOVER VENEZUELA, S.A.), el mismo consta de Diecisiete (17) folios útiles.
c) Certificación del Expediente de Importación Registrado por la Aduana Guanta-Puerto La Cruz con el N° 01-5356 de fecha 13-08-2.001, correspondiente a la Contribuyente HANOVER PGN COMPRESOR, S.A. (hoy HANOVER VENEZUELA, S.A.), el mismo consta de Veintiocho (28) folios útiles.
d) Certificación del Expediente de Importación Registrado por la Aduana Guanta-Puerto La Cruz con el N° 01-5387 del 2.001, correspondiente a la Contribuyente HANOVER PGN COMPRESOR, S.A. (hoy HANOVER VENEZUELA, S.A.), el mismo consta de Veintiocho (28) folios útiles.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar a los folios 139 al 44, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Igualmente, a todos los documentos cursante a los folios 39 al 44, 111 al 216, 222 y 223, 279 al 289, 316 al 319, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, visto los documentos cursantes a los folios 37 y 38, 58 al 61, 307 al 311, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.


IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A. (antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), firma mercantil, constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el número 40, Tomo 21 A-Pro., posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturin, estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nro. 56, Tomo A-1, y que cambio su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha enero de 2008, contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da respuesta a la contribuyente S.A. VEN MEX ORIENTE, a las comunicaciones registradas en la Unidad de correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, bajo el Nro. 025822 de fecha 24/10/2007, mediante la cual se efectúa la devolución de la planilla Nº 0790492861 sustitutiva del formulario H-99-0110763/1 y las Nros.026038, 026039, 026040 y 026041 todas de fecha 26/10/2007, mediante las cuales se efectúan devolución de las Planillas Nros. H-01-0059024/22, H-99-0165987/H-99-0165986, H-99-0110778/777 y H-99-0110763/1, respectivamente, liquidadas por concepto de intereses moratorios. E informando la Gerencia que se procedió a la sustitución de las planillas en comento e instando al cumplimiento de las obligaciones tributarias expresadas en las planillas antes indicadas, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“…
1) Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.
Como puede fácilmente concluirse de la lectura de las resoluciones recurridas, unas de ellas transcrita en su parte pertinente supra, entiende la Administración Tributaria Aduanera que una vez transcurridos los sesenta (60) días que otorga el Código Orgánico Tributario a la administración para pronunciarse sobre un recurso presentado ante ella para su estudio y decisión, comienzan a transcurrir los veinticinco (25) días de despacho para presentar el recurso contencioso tributario y finalizado este plazo el acto administrativo queda firme.
Como puede verse entiende la intendencia de Aduanas que como resultado de que nuestra representada no recurrió de la negativa tacita de sus recursos jerárquicos en virtud de que los mismos no fueron decididos en el plazo de los sesenta (60) días a hicimos referencia.
…,consideramos que en el presente caso la Intendencia de Aduanas hace una errada interpretación acerca de la figura del Silencio Administrativo, pues hace ver el mismo como una institución creada para evitarle el trabajo a la Administración Tributaria y no como lo que efectivamente es, una beneficio otorgado a los administrados para que puedan ocurrir ante los tribunales cuando la Administración no decida dentro de un plazo determinado, pero que no le quita derecho a esperar una justa y oportuna decisión de la Administración Pública cuando ello sea necesario.

Ciudadano Juez, sería peligroso para el derecho Constitucional y el Derecho Administrativo Venezolano convalidar esta tesis del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) acerca de la forma como se aplica el Silencio Administrativo, invocando para ello normas jurídicas (los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario) que disponen todo lo contrario a lo que se pretende alegar, pues ello equivaldría a sentar un grave precedente judicial, …

2) Violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del Derecho de Petición y a recibir oportunamente respuesta.

La empresa tiene derecho a recibir una resolución motivada en la cual la Administración Tributaria fundamente las razones de hecho y de derecho por las cuales no está de acuerdo con la nulidad de los actos administrativos recurridos y no una simple negativa tácita, deformando la figura del Silencio Administrativo como bien ya señalamos en el punto anterior y de paso burlándose de su obligación constitucional de escuchar los alegatos de nuestra representada y dar oportuna respuesta a su solicitud de nulidad de los actos administrativos que fueron recurridos.

DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO A NUESTRA REPRESENTADA.


1) Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resoluciones recurridas.

Ciudadano Juez, en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de unas resoluciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que le impone una multa a todas luces inconstitucional y le liquida impuesto al valor agregado, derechos aduaneros e intereses moratorios, por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre importación temporal de equipos, sin que dicho incumplimiento haya sido demostrado y sin que se haya señalado como se dio el referido incumplimiento y sin haber dictado una resolución motivada que decidiera sobre la pertinencia o no de los actos recursos jerárquicos interpuestos por ella.


De modo que se trata de actos administrativos tributarios, de evidente contenido patrimonial, los cuales sin embargo han sido recurridos ante esta instancia jurisdiccional y por tanto no han quedado definitivamente firmes, no tratándose tampoco de actos susceptibles de ejecución por parte de la administración, por lo que son actos que no gozan del efecto de ejecutoriedad.
Si las resoluciones cuya nulidad estamos solicitando no contienen consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderles un efecto que no tienen, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que los actos administrativos recurridos se conviertan en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que declare que los actos administrativos recurridos por nuestra representada se encuentran suspendidos en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada.
2) Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

Como punto previo, queremos dejar claro que no estamos invocando la inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario como un argumento de menor importancia que el expuesto en el primer término, …
Ahora bien, si este Tribunal considera que de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario se interpreta que es posible ejecutar un acto administrativo sin que previamente se determine si el mismo es válido o no, tenemos entonces que solicitar a este tribunal que declare no aplicable la referida norma del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere a la no suspensión automática de los efectos de los actos recurridos, para actos administrativos de la naturaleza de los representantes, pues si ese es el sentido de la referida norma, entonces la misma violaría principios constitucionales elementales de nuestra representada, relacionados directamente con los Derechos Humanos.

3) Procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos en el presente caso.

En virtud de todo lo anterior, consideramos que el presento caso cumple con todos los requisitos que permiten a nuestra representada solicitar ante este tribunal la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, …”

Así las cosas, alega la contribuyente como primer punto para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, Falso Supuesto de Derecho, por Errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, por entender la Administración Tributaria Aduanera que una vez transcurridos los sesenta (60) días que otorga el Código Orgánico Tributario a la administración para pronunciarse sobre un recurso presentado ante ella para su estudio y decisión, comienzan a transcurrir los veinticinco (25) días de despacho para presentar el recurso contencioso tributario y finalizado este plazo el acto administrativo queda firme.

Con respecto a estos Puntos alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de informes y pruebas, que la pretensión de la Administración Tributaria del cobro de las cantidades adeudadas de los actos administrativos que dieron lugar a las Planillas identificadas se encuentran firmes; visto que el contribuyente no procedió al ejercicio de los Recursos Jurisdiccionales dentro de los lapsos establecidos; dada la preclusión de los lapsos para decidir por parte de la administración.
Que se observa de autos y se desprende de las pruebas aportadas, que las Resoluciones N° SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2.007/6129 y 6163 fueron NOTIFICADAS en fecha 23/11/2.007. Las Planillas sustitutivas (0790491204; 0790490266; 0790492862; y 0790490304), fueron notificadas en fecha 25/10/2.007. El Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barcelona en fecha 4/12/2.008. Solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.


Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”

Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…

La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

(omissis)”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.

Ahora bien, este Tribunal Superior, como Punto Previo, pasa a verificar si efectivamente el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto de manera extemporánea, tal y como lo alegó la Administración Tributaria, al argumentar que de los autos y de las pruebas aportadas, se desprende que las Resoluciones N° SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2.007/6129 y 6163 fueron notificadas en fecha 23/11/2.007. Las Planillas sustitutivas (0790491204; 0790490266; 0790492862; y 0790490304), fueron notificadas en fecha 25/10/2.007. El Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barcelona en fecha 4/12/2.008.

De las actas procesales se desprende:

Que las Planilla de Liquidación cursante a los folios 39 al 42, 116 y 117 fueron notificadas a la contribuyente en fecha 25/10/2007.

Que en fecha 23 de noviembre de 2007, fueron notificadas las Resoluciones N° SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da respuesta a la contribuyente S.A. VEN MEX ORIENTE, a las comunicaciones registradas en la Unidad de correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, bajo el Nro. 025822 de fecha 24/10/2007, mediante la cual se efectúa la devolución de la planilla Nº 0790492861 sustitutiva del formulario H-99-0110763/1 y las Nros.026038, 026039, 026040 y 026041 todas de fecha 26/10/2007, mediante las cuales se efectúan devolución de las Planillas Nros. H-01-0059024/22, H-99-0165987/H-99-0165986, H-99-0110778/777 y H-99-0110763/1, respectivamente, liquidadas por concepto de intereses moratorios. E informando la Gerencia que se procedió a la sustitución de las planillas en comento e instando al cumplimiento de las obligaciones tributarias expresadas en las planillas antes indicadas, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 43 y 44)

En fecha 24/11/2007, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra de las Planillas de Liquidación de derechos Arancelarios, H-99 0110763 y 0110761, mediante la cual se liquida intereses de mora e impuesto al valor agregado sobre los mismos, a la empresa HANOVER PGN COMPRENSOR, S.A. por la nacionalización de bienes importados bajo el régimen de admisión temporal. (F. 204 al 213)

En el caso de marras conforme al artículo 170 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, la Administración Tributaria disponía de cuatro (4) meses para decidir el recurso jerárquico, el Recurso Jerárquico antes indicado fue interpuesto en fecha 29/11/2007, por lo que el lapso de cuatro meses feneció el día 29 de marzo de 2008, sin que la administración tributaria emitiera pronunciamiento, operando de esta manera el silencio administrativo negativo. El presente recurso contencioso tributario fue interpuesto en contra las Resoluciones N° SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, las cuales fueron notificadas en fecha 23 de noviembre de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 23 de enero de 2008, antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 170 ejusdem, motivo por el cual, se desecha la solicitud de Inadmisión realizada por la Representación de la Administración Tributaria. Así se declara.



Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera que la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A. (antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, con la presentación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, sin que la misma aportara medio probatorio alguno al expediente, aunado al hecho de que solo se pudo constatar conjuntamente con el escrito libelar presentado por la recurrente cálculos y prorrateos efectuados por la misma parte actora y no por un especialista certificado y colegiado competente en la materia, de lo cual solamente se desprenden suposiciones, comparaciones y cantidades argumentativas y no demostrativas que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho.

Asimismo cabe destacar, que se desprende de Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, Nros. 0790490266, 0790492861 y 0790490304; Resoluciones N° SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, las cuales fueron notificadas en fecha 23 de noviembre de 2007, consignada por la misma recurrente a los folios 39 al 44, las cuales gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se analiza, correspondía a la contribuyente recurrente, quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, por el abogado JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y ABEL RESENDE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.832.938 y 13.367.710 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.357 y 82.711, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HANOVER VENEZUELA, S.A. (antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), firma mercantil, constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el número 40, Tomo 21 A-Pro., posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturin, estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nro. 56, Tomo A-1, y que cambio su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha enero de 2008, contra las Resoluciones Nº SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da respuesta a la contribuyente S.A. VEN MEX ORIENTE, a las comunicaciones registradas en la Unidad de correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, bajo el Nro. 025822 de fecha 24/10/2007, mediante la cual se efectúa la devolución de la planilla Nº 0790492861 sustitutiva del formulario H-99-0110763/1 y las Nros.026038, 026039, 026040 y 026041 todas de fecha 26/10/2007, mediante las cuales se efectúan devolución de las Planillas Nros. H-01-0059024/22, H-99-0165987/H-99-0165986, H-99-0110778/777 y H-99-0110763/1, respectivamente, liquidadas por concepto de intereses moratorios. E informando la Gerencia que se procedió a la sustitución de las planillas en comento e instando al cumplimiento de las obligaciones tributarias expresadas en las planillas antes indicadas, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA las Resoluciones Nº SNAT/INA/GAPG/5010/AAJ/2007 6129 y 6263 de fechas 6 y 16 de noviembre de 2007, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da respuesta a la contribuyente S.A. VEN MEX ORIENTE, a las comunicaciones registradas en la Unidad de correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones de la referida Gerencia, bajo el Nro. 025822 de fecha 24/10/2007, mediante la cual se efectúa la devolución de la planilla Nº 0790492861 sustitutiva del formulario H-99-0110763/1 y las Nros.026038, 026039, 026040 y 026041 todas de fecha 26/10/2007, mediante las cuales se efectúan devolución de las Planillas Nros. H-01-0059024/22, H-99-0165987/H-99-0165986, H-99-0110778/777 y H-99-0110763/1, respectivamente, liquidadas por concepto de intereses moratorios. E informando la Gerencia que se procedió a la sustitución de las planillas en comento e instando al cumplimiento de las obligaciones tributarias expresadas en las planillas antes indicadas, emanadas de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. En los términos expuestos en el presente fallo. Y Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha 09/08/2016, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE






FAFV/GY/cg.