REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-00059

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada en ejercicio RAIZA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 128.993, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., (antes Aviones de Oriente, C.A.), persona jurídica domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 2 de septiembre de 1994, bajo el N º 427, Tomo III adicional octavo, contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación médico ocupacional CMO-115/2014 de fecha 26 de junio de 2014, expediente N º ANZ-03-IE-11-0963, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.261, padece de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0), determinándose que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un CINCUENTA COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (50,88 %).

El presente recurso fue admitido en fecha 21 de abril de 2015 – folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente - ordenándose la notificación personal de la ciudadana BETZABETH ZABALETA DE JAUREGUI, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DIRESAT-ANZOÁTEGUI SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones de ley según certificación de fecha 23 de noviembre de 2015, por auto de fecha 3 de diciembre de 2015 – folio 220 de la primera pieza del expediente – se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 10:30 a.m. del décimo sexto (16º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, siendo las 10:30 a.m. del día 18 de enero de 2016, se celebró audiencia de juicio, con la presencia de la apoderada judicial de la demandante en nulidad, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., abogada en ejercicio RAIZA RODRÍGUEZ ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 128.993; del abogado en ejercicio MANZUR ADONIS, GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.000, actuando en representación de la tercera interesada y beneficiaria de la certificación ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI; de la abogada ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.986, representante legal de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; y en representación del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA. En la audiencia de juicio, tomaron la palabra todos los comparecientes, procediéndose en ese acto a recibir escrito de alegatos y pruebas del ente recurrido así como se recibió escrito de pruebas de la parte demandante en nulidad.

Por auto de fecha 21 de enero de 2016 – folios 255 y 256 de la Tercera pieza del expediente - se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y en fecha 1 º de marzo de 2016, por auto expreso se declaró vencido el lapso de pruebas y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó oportunidad para presentar informes, lo cual se verificó en forma tempestiva por parte de la demandante en nulidad, AVIOR AIRLINES, C.A. y de la tercera interesada BETZABETH DEL VALLE ZABALETA, presentados ambos en fecha 7 de marzo de 2016, mientras que los informes presentados por el ente administrativo recurrido y la representación fiscal, quien recomendó que se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado, fueron presentados en forma extemporánea, en fechas 9 de marzo y 10 de marzo de 2016 respectivamente.

En fecha 9 de marzo de 2016, vencido el lapso de presentación de informes, se acordó dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, luego, por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se difirió justificadamente por un lapso igual el pronunciamiento.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo recurrido, consiste en la certificación médico ocupacional CMO-115/2014 de fecha 26 de junio de 2014, expediente N º ANZ-03-IE-11-0963, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.261, padece de: 1) Discopatía cervical: Protusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0), determinándose que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un CINCUENTA COMA OCHENTA Y OCHO (50,88 %).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional, bajo las siguientes denuncias:

1. NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO:

Señala la demandante en nulidad para sustentar la denuncia, lo siguiente:

- Que la investigación consistió en una entrevista realizada a la trabajadora ciudadana BETZABETH ZABALETA, siendo que según lo señalado en la certificación, la investigación comenzó el 22 de agosto de 2013 y concluyó el 27 de agosto de 2013, por lo que, según su decir, la investigación se llevó a cabo con actuaciones en ambas fechas, los días 22 de agosto y 27 de agosto de 2013 respectivamente, y no durante el período comprendido entre ambas fechas como lo señala la certificación y durante esos dos (2) días, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) de INSPASEL, señaló haber realizado una evaluación integral en la que obtuvo los elementos necesarios y las pruebas que le permitieron concluir el origen ocupacional de la enfermedad.

- Que la impresión diagnóstica que dio origen a la investigación determinada fue: Pinzamiento Sub-Aeronal Lumbo izquierdo, esfuerzo postural, movimientos repetitivos miembro superior, señalando como mano dominante la Derecha, haciendo presumir que los referidos movimientos repetitivos están asociados a esta mano y brazo, refiriendo inscripción en el IVSS de fecha 17/08/2009 y haber sido notificada de forma escrita de los riesgos inherentes al desempeño del cargo de Médico Ocupacional y según la investigación, los riesgos determinados son físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, meteorológicos, psicosociales dentro y fuera de la oficina y que para el desempeño de sus funciones se incurre en manipulación de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos y simultaneidad de tareas sin especificar cuales tareas realizaba simultáneamente, exceso de esfuerzo mental, tarea muy compleja con relación a las capacidades físicas y mentales de la trabajadora y relaciones interpersonales desfavorables. Siendo así, señala que éstos aspectos no fueron verificados por cuanto para el momento que se realiza la investigación, los días 22 y 27 de agosto de 2013, ya la trabajadora se encontraba con largos períodos de inactividad en la empresa, desde marzo de 2011 (reposos continuos e ininterrumpidos) hasta la fecha de la investigación habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente, debido a los reposos médicos, ignorándose además que para marzo de 2011 la trabajadora tenía un período efectivamente laborado de un (1) año y seis (6) meses, hecho éste que según su decir es de gran importancia debido a que los diagnósticos certificados son enfermedades de evolución prolongada y dándose por cierto un tiempo efectivo laborado de cuatro (4) años, siendo que, - afirma la demandante en nulidad - desde junio de 2010 se inician reposos intermitentes por diversas causas.

- Que el órgano administrativo realizó una labor investigativa precaria y sumaria, carente de precisión, objetividad, verificación, razonabilidad y certeza, basadas en simples manifestaciones de la trabajadora que no verificó ni validó con una evaluación de puesto de trabajo deficiente y con una investigación no basada en datos, lo cual llevó a efectuar señalamientos y afirmaciones inciertas y en consecuencia, a llegar a conclusiones erradas dejando de lado información importante tales como: 1) Verificación de diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresas; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo la cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que ya esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora y; 7) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la clínica Nazareth.

- Que el órgano administrativo ignoró el grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma, en virtud del cargo desempeñado en la empresa como parte del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, siendo que, según la recurrente, ninguno de los aspectos referidos fue mencionado en el informe, ni tampoco tomado en cuenta en el proceso de investigación de haber sido constatados y verificados por lo que – afirma - la administración pública seguramente hubiera llegado a una conclusión más objetiva, sobre todo, cuando se sabe que éstos padecimientos obedecen a una condición de obesidad, sedentarismo, malas posturas y accidentes a los que añade los riesgos propios de las labores que realiza tanto en la casa como en el trabajo.

- Que mucha de la información suministrada por la trabajadora en la entrevista, no fue objeto de verificación y constatación por el órgano administrativo, señalando que no hubo contradictorio, que se ignoró total y absolutamente el cargo el cargo desempeñado por la trabajadora entre otros aspectos para determinar el origen de la enfermedad.

- Que el funcionario que investigó, omitió aspectos previstos en la norma técnica NT-02 Diciembre 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N º 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, para la declaración de enfermedad, siendo que la trabajadora era parte del Servicio de Seguridad y Salud constituido en la empresa, y en ningún momento en el lapso que laboró de forma continua e ininterrumpida un (01) año y seis (06) meses cumplió con el proceso de investigación ni fue impulsado por ella y éste aspecto fue ignorado por el órgano administrativo.

- Que tampoco se elaboró informe alguno sobre una presunta enfermedad ocupacional o sobre su sospecha, que no se hizo referencia alguna sobre el accidente sufrido por la trabajadora, tampoco se hace mención alguna sobre los antecedentes laborales de la trabajadora siendo éstos de gran importancia ya que para la fecha de la investigación de la enfermedad no había transcurrido la prescripción sobre una eventual reclamación por infortunio laboral a su anterior patrono, por ello – insiste – la decisión del ente administrativo se sustenta en meras afirmaciones (dichos de la trabajadora) que además son falsas y carentes de todo fundamento legal, contrariando lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y a las normas técnicas.

2.- VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR DESVIACIÓN DE PODER

- Que el acto administrativo de certificación de la enfermedad, adolece del vicio de desviación de poder, que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente deberá mantener la debida adecuación con los fines de la norma”, en el caso de autos, señala que la discrecionalidad obedece al procedimiento a seguir y al propósito o fin perseguido por el acto administrativo según lo establece la LOPCYMAT, que es calificar previa investigación el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe investigar a los fines de comprobar, calificar y certificar. Siendo así, sostiene que el ente administrativo incurrió en desviación de poder cuando dejó de actuar orientado a comprobar y calificar, contrariamente va directo a determinar que la enfermedad es de tipo ocupacional ignorando en su conjunto todos los elementos ya mencionados: 1) Verificación del diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresa; 3) Laborees realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora; y 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la Clínica Nazaret, ubicada en la siguiente dirección: Calle Miranda, Centro Arte profesional, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como el grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma en virtud del cargo desempeñado en la empresa.

- Que todos estos elementos eran de gran importancia para una certificación, ya que en su conjunto, valorados y evaluados correctamente por la autoridad administrativa lo hubieran conducido a una certificación ajustada a derecho y no a una determinación basada en meras afirmaciones realizadas por la trabajadora, pues no es cierto que la trabajadora fuera obligada a realizar trabajos de carga, así como tampoco es cierto que la misma fuera obligada a trabajar en situación disergonómica insegura, y ello no fue constatado ni verificado, por su cargo era imposible que ello sucediera y de ser así la trabajadora habría incurrido en un conducta imprudente contraria a su labor, por lo que considera la recurrente en nulidad, que la Administración Pública se desvió del fin del acto administrativo, es decir, el fin previsto por el legislador al certificar el origen ocupacional de la enfermedad presentada por la trabajadora.


3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

- Que la Administración incurrió en Falso supuesto de Hecho cuando certifica el origen ocupacional agravado de la Enfermedad padecida por la trabajadora sin investigar y verificar, al no valorar los siguientes aspectos: 1) Verificación del diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresa; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora; y 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la Clínica Nazaret, ubicada en la siguiente dirección: Calle Miranda, Centro Arte profesional, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como el grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma en virtud del cargo desempeñado en la empresa, cuando una de sus responsabilidades como médico ocupacional de la empresa era: 1) Formar parte del servicio de seguridad y salud laboral; 2) Apoyar en la identificación de exposición de enfermedades ocupacionales en los puestos de trabajo; 3) Mantener comunicación directa con todos los empleados, CSSL y/o centros de Trabajo de la empresa, a fin de garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores; 4) Cumplir el plan de inspecciones periódicas, auditorias y divulgar resultados para el seguimiento de la corrección de desviaciones/ no-conformidades /observaciones/ etc; 5) Efectuar evaluaciones de puestos de trabajo; 6) Elaborar informe y realizar seguimiento de las recomendaciones, cumplir con todas las funciones asociadas al puesto de trabajo; 7) Realizar el seguimiento a las enfermedades ocupacionales, detectadas en los diferentes centros de trabajo que integran la empresa; 8) Elaborar informes de las evaluaciones médicas de ingreso, periódica, de egreso y enfermedades comunes u ocupacionales; 9) cumplir con el plan de campañas de prevención de la salud en general; charlas, cursos, talleres, etc., preguntándose, ¿ cómo es que la trabajadora, siendo parte de todo éste sistema era obligada a trabajar en condiciones inseguras?, siendo que, - sostiene - la trabajadora fue contratada precisamente para evitar o por lo menos minimizar los daños, riesgos, evitar accidentes, tal y como lo refieren las funciones señaladas, al respecto, por lo que este aspecto fue ignorado totalmente por el órgano administrativo, limitándose a dar por cierto que la trabajadora era obligada a trabajar en condiciones disergonómicas e inseguras cuando el hecho no fue verificado de ninguna manera.

4.- ERROR EN LA MOTIVACIÓN

- Que la Administración Pública incurrió en un vicio de forma, previsto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar en su decisión que: “La patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encuentra obligada a trabajar durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como médico ocupacional, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-“.

- Que el órgano administrativo señala de manera general e imprecisa con ausencia total y absoluta de fundamentos tanto de hecho como de derecho (dichos no constatados ni verificados), falta de evidencia científica, de comprobación fáctica, ausencia total y absoluta de elementos probatorios (verificación) los argumentos en que se basa su decisión y peor aún, no establece la relación de causalidad entre la enfermedad certificada por éste en relación al trabajo realizado con base a los aspectos técnicos y los resultados obtenidos con ocasión a la comprobación, calificación realizada en la fase de investigación, por lo que en criterio del recurrente, sencillamente no los investigó, no los constató ni los verificó de allí que la decisión está basada en hechos falsos, y en afirmaciones de la trabajadora no constatadas ni verificadas, limitándose a señalar que la trabajadora era “obligada” a trabajar en condiciones disergonómicas durante cuatro (4) años en una jornada de 8 horas diarias excluyendo total y absolutamente que el período efectivamente laborado por la trabajadora de forma continua fue desde el inicio de la relación de trabajo hasta aproximadamente marzo de 2011 período en que se inician reposos médicos continuos que no permiten si quiera el desfrute de sus vacaciones.

- Que era necesario constatar las manifestaciones de la trabajadora, pues no consta en el expediente declaración alguna de testigos ni ratificación de sus declaraciones a los fines de poder otorgarles certeza y confiabilidad, que dicha ratificación jamás de produjo, pues la funcionario actuante se limitó a señalar en su informe de fecha 23 de agosto de 2013 lo informado por la trabajadora y no hay en el expediente verificación alguna de las actividades que señala realizar, un cargo distinto al de médico ocupacional.

- Que la Administración Pública no señala en su decisión los hechos en relación con el derecho y tampoco se hace mención alguna a las pruebas obtenidas a lo largo de la investigación ni mucho menos su valoración para finalmente llegar a la conclusión de que se trataba de un Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo, de allí que está viciada de nulidad la decisión del órgano administrativo ya que la misma versa sobre meras argumentaciones realizadas por la trabajadora.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD


El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios doscientos cuatro (204) al doscientos diecisiete (217) de la segunda pieza del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que es falso que se haya incurrido en vicios de ausencia de procedimiento, desviación de poder, falso supuesto de hecho y error en la motivación.

En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento señala que, no se patentiza la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el procedimiento administrativo se inició el 18 de octubre de 2011, a solicitud de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, siendo que en fecha 22 de agosto de 2013, la funcionaria EDISMARY RONDÓN, actuando con el carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en cumplimiento a la orden de trabajo N º ANZ-13-0859, de fecha 01/08/2013, se trasladó a las instalaciones de AVIOR AIRLINES, C.A., ubicada en el Hangar Vía Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, Barcelona – Estado Anzoátegui, a fin de iniciar el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional; que en esa oportunidad se solicitaron una serie de recaudos, consignados por la Gerencia de Salud Laboral de la Empresa, siendo atendidos por el Líder de Seguridad y Salud Laboral, ciudadano ELVIS SOTO, C.I. 15.252.912 y la presencia de la trabajadora BERZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, la empresa consignó recaudos exigidos.

A tal efecto – indica el ente administrativo- que el informe contentivo de la investigación de origen de enfermedad riela en el expediente ANZ-03-IE-11-0963, desde los folios 116 al 121, siendo recibido por el ciudadano ELVIS SOTO, en su carácter de Inspector Líder Seguridad y Salud Laboral y la trabajadora; a tal efecto señala el ente administrativo, que en el referido informe conclusivo, se describen de manera detallada las actividades que realizaba la Médico Ocupacional, para lo cual se revisaron las tareas descritas con las tareas reales (según la observación directa realizada por la Funcionaria al momento de la actuación), destacándose:
- Para el momento de la inspección se verificó que la trabajadora estaba laborando en el área del consultorio dentro de la empresa, por un período de cuatro (4) años como Médico Ocupacional.
- Realizaba trabajos en computadora (Diseño de Programas a la Prevención de la Salud en General).
- Cargar manualmente material de oficina: carpetas y sobres con informes.
- Trabajos de cargas donde adopta posturas forzadas que varían de acuerdo a la necesidad, tales como flexión y rotación de tronco, lateralización del cuello, flexión de rodillas, flexión de miembros superiores (levantamiento de los brazos por encima del hombro).
- Movimientos repetitivos de manos y muñecas.
- Tareas de forma continua, rutinas de 8 horas.
- Exposición a cambios climáticos.
- Caminaba aproximadamente 1 Km diario para llevar a cabo sus tareas.

Sostiene el ente administrativo, que el funcionario actuante verificó que la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., no realizó la declaración de enfermedad ante el INPSASEL, correspondiente a la trabajadora BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, aún cuando contaba con información médica suministrada por ésta; no consignó la realización de exámenes médicos preventivos relativos a Pre-empleo, Vacacionales, Rutina y Post-Empleo; no presentó el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales; no se encontraba en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral (pese a estar registrado); incumplió con la elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; La Trabajadora manifestó tener dos (2) períodos de vacaciones vencidas (2012-2013); que en dicho informe se le concedieron plazos de tres (3), diez (10) y hasta (15) días hábiles para que la recurrente subsanara cada uno de ellos son que ello conste en el expediente administrativo ANZ-03-IE-11-0963.

Que una vez hecha la correspondiente investigación de origen de la enfermedad, el departamento Médico adscrito a la DIRESAT ANZOÁTEGUI, procedió a la apertura de la HISTORIA CLINICA realizando una evaluación integral y verificando los cinco criterios: 1.- Higiénico – Ocupacional, 2) Epidemiológico 3) Legal, 4) Paramédico y 5) Clínico, certificando en consecuencia una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que trata de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0).

En este sentido, sostiene el ente administrativo en su contestación al recurso intentado, que la certificación CMO-11-2014 fue debidamente notificada a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., siendo recibida en fecha 31/03/2015; que una vez abierto el procedimiento administrativo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, el 22 de agosto de 2013, cuando la funcionaria se trasladó a la sede para realizar la investigación de origen de la enfermedad, por lo que considera el ente administrativo, que la empresa tuvo la oportunidad de defenderse y aportar pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Por último, señala que el artículo 76 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación o no del origen ocupacional, de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o la trabajadora, por ello, insiste el ente administrativo que, en el expediente administrativo ANZ-03-IE-11-0963 se evidencia que la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., tanto en el procedimiento de investigación y posterior certificación médica, fue debidamente puesta en conocimiento, ésta consignó recaudos que le fueron solicitados, por lo que mal puede señalar que se dictó el acto administrativo, hoy impugnado, “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En lo que respecta al vicio de desviación de poder, sostiene que al ente administrativo le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades ocupacionales, de conformidad con el artículo 18 numerales 14 º y 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el Baremo Nacional para la Asignación de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N º 401.015 de fecha 25 de abril de 2013.

Afirma el ente administrativo que la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., mal puede pretender revertir el acto administrativo impugnado, haciendo especial hincapié en la responsabilidad que tenía la trabajadora en virtud del cargo de Médico Ocupacional de la empresa, pues es responsabilidad legal de la empresa velar por la higiene, seguridad y ergonomía de todos sus trabajadores, siendo deber del Estado Fiscalizar el cumplimiento de estos deberes, por lo que – insiste el ente administrativo- no puede excusarse el recurrente al señalar que la trabajadora no evaluó su propio puesto de trabajo, no controló las condiciones de ambiente de trabajo y no tomó las adecuaciones necesarias en cuanto a las tareas y herramientas de trabajo, para evitar agravar su patología, por las características del cargo de MEDICO OCUPACIONAL – afirma – el patrono debió tener una conducta especial, en el manejo, control y seguimiento de la investigación de la enfermedad ocupacional, ya que no presentó exámenes pre-empleo, donde lograra demostrar que las patologías eran preexistentes a la relación de trabajo, así como tampoco consignó exámenes de rutina donde lograr demostrar que tales diagnósticos NO se agravaron durante la relación laboral.

Por último sostiene que la funcionaria actuante al momento de la inspección, se ciñó a las tareas prescritas al momento del ingreso de la trabajadora, adminiculadas a las tareas reales evidenciadas en el proceso de investigación, aunado a la evaluación del Puesto de Trabajo, pues si bien se evaluó la exposición de factores de riesgo, en el Nivel 5, Nivel de Riesgo Medio, en el mismo informe se emitieron una serie de recomendaciones sobre las cuales no se demostró que fueron puestas en práctica, así como su seguimiento y control por parte del patrono; que la GERESAT ANOZÁTEGUI, evaluó los cinco criterios ocupacionales para dictar la certificación médica CMO-115-2014, de fecha 26 de junio de 2014, por lo que considera que no se incurrió de ninguna forma en desviación de poder.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 4 de marzo de 2016, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, por cuanto se vivencia de la certificación impugnada que el órgano administrativo actuó con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, constatándose que efectivamente se llevó a cabo la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, por tanto considera que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho y considera que el presente recurso debe declararse sin lugar.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE EN NULIDAD

1. Marcada “A”, cursante desde el folio 36 al 189 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO distinguido con la nomenclatura ANZ-03-IE-11-0963, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, contentivo de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad incoada por la ciudadana BETZABETH ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.261, en contra de la empresa AVIOR AIRLINES, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio.

2. Marcada “B”, cursante desde el folio 190 al 207 de la segunda pieza del expediente, copia simple de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD correspondiente a la ciudadana BETZABETH ZABALETA, ya identificada, adelantado por Edismary Rondón, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, fechado 23 de agosto de 2013, donde se dejó constancia de la evaluación y condiciones del puesto de trabajo de la referida ciudadana, a la cual se le otorga valor probatorio.

3. Marcada “C”, cursante desde el folio 208 al 214 de la segunda pieza del expediente, copia simple de CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD donde se certificó que la ciudadana BETZABETH ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.261, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que trata de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0); e INFORME PERICIAL, en el que se estableció como justa indemnización a la referida ciudadana la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 368.858,38), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

4. Marcada “D”, cursante desde el folio 215 al 244 de la segunda pieza del expediente, Reclamo por Salarios Retenidos y Bono de Alimentación, iniciado por la ciudadana BETZABETH ZABALETA, ya identificada, en contra de la hoy recurrente en nulidad, que concluyó con el desistimiento de dicha acción por cuanto la entidad de trabajo pagó todos los conceptos reclamados en dicha solicitud, como quiera que la misma no resulta pertinente a la resolución del presente recurso, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

5. Promovió marcada “E”, HOJA DE VIDA de la ciudadana BETZABETH ZABALETA, la cual no consta en autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

6. Marcada “F”, cursante desde el folio 245 al 247 de la segunda pieza del expediente, copia simple de NOTIFICACIONES DE RIESGO a los cuales estaría expuesta la trabajadora, que le fue entregado en la oportunidad de su ingreso, de la cual se desprende que la empresa hoy recurrente cumplió con lo dispuesto en el artículo 56.4 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio.

7. Marcada “G”, cursante desde el folio 248 al 253 de la segunda pieza del expediente, copia simple de DESCRIPCIÓN DE CARGO que ocuparía la ciudadana BETZABETH ZABALETA, ya identificada y su NOMBRAMIENTO, a las cuales se les otorga valor probatorio.

8. Marcado “H”, cursante desde el folio 2 al 21 de la segunda pieza del expediente, INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO de la ciudadana BETZABETH ZABALETA, realizado en fecha 12 de enero de 2012, en el que se evaluó el cargo, los rasgos característicos del empleado, la forma cómo se ejecuta el trabajo y los factores de riesgos en el ambiente de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio.

9. Marcada “I”, cursante desde el folio 22 al 35 de la tercera pieza del expediente, en original INFORME MÉDICO OCUPACIONAL, elaborado por el Dr. Javier Peña en fecha 29 de mayo de 2015, Médico Ocupacional especialista en Medicina del Trabajo, adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa AVIOR, según se desprende del logo del informe, cuya firma fue ratificada mediante prueba testimonial mediante acta de fecha 18 de febrero de 2016 – folio 19 pieza 4 del expediente - entre las conclusiones relevantes, destaca que, al analizar un cúmulo de documentales, denominados como antecedentes y registro de historia médica, por un período desde el 25-06-2010 al 04-02-2014, relacionados con la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA, llega a afirmar que, como antecedente de importancia, la referida ciudadana sufre de 1) Obesidad mórbida IMC 45; 2) Hipotiroidismo; 3) diabetes mellitas Tipo II; los cuales refiere como patologías predisponentes para las lesiones músculos esqueléticas, debido principalmente – según su decir – al proceso degenerativo ocasionada por la sobrecarga en el caso de la obesidad y por tanto es un factor determinante al momento de considerar el deterioro progresivo de todos los sistemas y tejidos; y en el caso de la Diabetes mellitus Tipo II por afectación principalmente de aquellos que dependen de micro vascularización para su iorrigación sanguínea, como es el caso del tejido óseo, tendinoso y correctivo que constituyen principalmente las articulaciones; y con respecto a la rectificación de la lordosis cervical, refiere que su origen es por lo general multifactorial, entre los que se encuentra más frecuentemente esguince cervicales (sindrome del latigazo) y malos hábitos posturales. En el caso de la hipertrofia acromial izquierda y lesión del manguito rotador, al señalar informes médicos de fecha 16-11-2012 y 09-02-2012, sostiene el galeno que la hipertrofia del acromión, es una condición anatómica predisponente adicional para la lesión del manguito rotador, aunado a ello, al analizar una electro miografía de fecha 18-03-2013 donde se concluyó “…una desmielinización segmentaria, nervio mediano a nivel de la muñeca, relacionables (SIC) a bloqueo parcial de conducción motora, sugestivos de Síndrome de Túnel Carpiano derecho….” Sostiene que se debe considerar que la desmielinización es una de las complicaciones más frecuentes de la neuropatía diabética, se acepta que las lesiones focales de los nervios de las extremidades se presentan más en la población diabética que en la población en general, y en sitios comunes, de atropamiento o compresión. En cuanto a la patología degenerativa ósea cervical, refiere que el principal factor de riesgo es el envejecimiento, y que hacia los 60 años la mayoría de las personas muestran signos de espondilosis cervical en las radiografías cervical, aunado al sobrepeso, no hacer ejercicios, pequeñas fracturas de las columnas a raíz de la osteoporosis, patología que la trabajadora fue diagnosticada en fecha 18-03-2012, por lo que, afirma que “todos los diagnósticos suponen un conjunto de síntomas, patologías y complicaciones asociadas a patologías metabólicas, obesidad mórbida, diabetes mellitas tipo II e hipotiroidismo que afectan a la trabajadora”.
En cuanto a la descripción de áreas de trabajo, al analizar la evaluación del puesto de trabajo, relativas al cargo de médico ocupacional, en cuanto al análisis postural, sostiene que la trabajadora adopta posturas disergonómicas que antropométricamente comprometen los segmentos corporales de los miembros superiores y la columna cuando trabaja en el computador, señala que el cargo no requiere que la trabajadora permanezca mucho tiempo sentada ejecutando trabajos en la computadora, estimando un tiempo de dos horas intermitentes, ya que atiende pacientes, realiza informes y otras actividades concernientes al cargo, afirmando que el tiempo de permanencia es estas posturas inadecuadas es relativamente poco y que además tiene la posibilidad de fijar el momento en que puede hacer pausas. Luego sostiene que, si bien en la descripción que se realiza en el informe “Evaluación de Puesto de Trabajo” se indica el riesgo postural como una posibilidad para una lesión músculo esquelética en el puesto de trabajo, la misma está referida a la adopción de postura la cual es inherente al trabajador, si en el informe se indica que la disposición al monitor así como el teclado no son las adecuadas – sostiene el galeno – éstos elementos son móviles y pueden ser ajustados por la trabajadora, considerando incongruente e inaceptable que el puesto ocupado de Médico Ocupacional encargado de diseñar programas destinados a la prevención, no realizó los ajustes recomendados y debidos sobre su propio puesto de trabajo, para evitar los riesgos descritos, señalando que la trabajadora no es corresponsable
En cuanto al tiempo efectivo de trabajo, señala que desde el 17-09-2009 al 09-02-2011, sólo laboró efectivamente 306 días y por absentismo (SIC) total por reposo por causas médicas e injustificado desde el 17-09-hasta el 04-02-2014, estuvo de reposo 854 días, señalando que el diagnóstico del Tune carpiano, de fecha 18-03-2013, es un hallazgo posterior a un período de reposos continuos de aproximadamente 579 días desde el 30-03-2011 hasta el 02-11-2012 y un período de labor efectiva de 95 días, por lo que sostiene, no es considerable el tiempo de exposición en función de la adopción de posturas disergonómicas en el puesto de trabajo del médico ocupacional.
De allí que, el médico ocupacional Dr. Javier Peña, en su informe de fecha 29 de mayo de 2015, concluye que, 1.- La condición de preexistencia de patologías metabólicas y sistémicas de la trabajadora son un condicionante en la aparición de patología degenerativa y en especial del sistema músculo esquelético; 2.- Las condiciones del puesto de trabajo en cuanto a dimensiones del escritorio, características de la silla y equipo de computación, cumplen con los estándares y recomendaciones ergonómicas, salvo la disposición o ubicación del teclado y monitor sobre el plano del escritorio, ubicándose de manera lateralizada y el teclado muy próximo al borde de la mesa del escritorio, sin embargo aclara que los mimos son móviles y perfectamente ajustables por el usuario, para cumplir con la normativa y recomendaciones, que con conocidas por la trabajadora, en su condición de médico ocupacional, con formación académica y experticia profesional, afirmando que lasa posturas disergonómicas no son exigidas por la disposición del puesto de trabajo, sino que son asumidas por el trabajador a voluntad; así como lo es a criterio y voluntad la realización o no de las pausas activas durante la jornada laboral; 3.- En relación al tiempo de exposición, éste no es significativo, del mismo modo la no presencia de tareas repetitivas y/O posturas disergonómicas exigidas, descarta en ambos casos la posibilidad de generar la aparición a agravamiento de lesiones músculo esqueléticas, reforzando aún más el criterio médico de etiología multifactorial, relacionado a trastorno metabólico y sistémico; finalmente, asegura que no existe criterio médico ocupacional fundamentado para considerar la patología referida en la certificación emitida por INPSASEL de fecha 26-06-2014 como enfermedad agravada o contraída con ocasión al trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que el informe médico ocupacional de fecha 29 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. Javier Peña, a pesar de estar debidamente reconocido como documento emanado de tercero, se valora en su contenido, no obstante ello, a juicio de este tribunal, resulta subjetivo y parcializado a favor de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., ya que insiste en que la ciudadana BETZABETH ZABALETA, por sufrir de 1) Obesidad mórbida IMC 45; 2) Hipotiroidismo; 3) diabetes mellitas Tipo II; los cuales refiere como patologías predisponentes para las lesiones músculo esqueléticas, que la trabajadora estuvo mucho tiempo de reposo y sólo estuvo efectivamente en sus labores 306 días, cuestionando así la certificación de INPSASEL CMO-115-14 de fecha 26 de junio de 2014, como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que trata de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0).

Siendo así, el informe que corre a los autos – folios 22 al 35 del expediente – resulta abiertamente subjetivo, pues a pesar de analizar la descripción en el área de trabajo, no analizó ni hizo hincapié en cómo la postura disergonómica a la que estaba expuesta la trabajadora, especialmente en cuanto al manejo del teclado y la distancia del monitor, reconocidas por el galeno como posturas disergonómicas, puedan ser condicionantes para la patología de discopatía cervical, el síndrome del maguito rotador y síndrome del tunel carpiano, no dijo nada al respecto, lo cual era importante señalar, sólo se limitó a relacionar las patologías y condiciones propias de la trabajadora (diabetes, hipertiroidismo, osteoporosis, obesidad, la edad) como determinantes en la patologías certificadas por el ente administrativo como enfermedades profesionales agravadas con ocasión al trabajo, llegando incluso a sostener, que la empresa no tiene responsabilidad alguna, que la trabajadora es la responsable de la postura adecuada en su puesto de trabajo, quien por ser médico ocupacional debió tener conocimiento de ello y corregir la situación catalogando ello de inaceptable, allí se resalta el carácter subjetivo del informe, señala que el tiempo de exposición efectiva es de dos (2) horas, sin mayor explicación en cuanto al número de pacientes y trabajo que realizaba la trabajadora como médico ocupacional, sin saber de dónde obtuvo tales datos, ni haber estado presente al momento en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta que el informe se hizo un año después, siendo que el 23 de agosto de 2013, en el informe de investigación de origen de enfermedad del ente administrativo, se relacionan ocho (8) horas diarias como jornada efectiva, según visita de la funcionaria EDISMARY RONDÓN, lo cual fue verificado en el sitio de trabajo, allí también se dejó constancia que la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., no presentó exámenes respectivos de pre-empleo, vacacionales, post-empleo y de rutina, así como no realizó la declaración de enfermedad ante INPSASEL, dichos aspectos no los consideró el informe promovido, lo cual resulta de gran importancia pues en su momento, la empresa no aportó dichos exámenes, y con base a esa constatación, se hizo la certificación hoy cuestionada, de allí que, mal puede el informe médico privado de fecha 29 de mayo de 2015, con base a una serie de informes médicos y certificados no acompañados por la empresa al momento de la inspección y que no forman parte del expediente administrativo, sostener el equívoco de la certificación médica de INPSASEL, de allí que, visto el carácter subjetivo del informe médico en las condiciones anotadas, no resulta vinculante por este tribunal ni destruye la veracidad de la certificación médico ocupacional cuestionada y así se valora.


10. Marcadas “J”, cursantes desde el folio 36 al 87 de la tercera pieza del expediente, “ACTAS” levantadas con ocasión de las inasistencias de la trabajadora desde el 03 de abril de 2013 hasta marzo de 2014, elaboradas por el departamento de Seguridad y Salud Laboral, se aprecia que las mismas están firmadas por un representante legal de la empresa y dos testigos, pero no se aprecia que fueron firmados en señal de recibo por la ciudadana BETZABETH ZABALETA, por lo que, no se les otorga valor probatorio.

11. Marcadas “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6” y “J7”, cursantes desde el folio 88 al 120 de la tercera pieza del expediente, SOLICITUDES DE AUTORIZACIONES DE DESPIDO, presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, de las cuales desitió la entidad de trabajo, nada aporta a la controversia.

12. Marcada “J8”, cursante desde el folio 121 al 134 de la tercera pieza del expediente, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 003-2014-03-00348, contentivo de Reclamo por Salarios Retenidos y Bono de Alimentación, iniciado por la ciudadana BETZABETH ZABALETA, ya identificada, en contra de la hoy recurrente en nulidad, la cual fue anteriormente valorada.

13. Marcada “K”, cursante a los folios 135 al 140 de la tercera pieza del expediente, denominado por la promoverte como “REPOSOS MÉDICOS Y CONSTANCIAS POR DIVERSAS CAUSAS 2010”, de las cuales se desprende los períodos y las causas de los reposos presentados por la trabajadora BETZABETH ZABALETA, otorgándoseles pleno valor probatorio.

14. Marcada “K1”, cursante a los folios 141 al 166 de la tercera pieza del expediente, denominado por la promoverte como “REPOSOS MÉDICOS Y CONSTANCIAS POR DIVERSAS CAUSAS 2011”, de las cuales se desprende los períodos y las causas de los reposos presentados por la trabajadora BETZABETH ZABALETA, otorgándoseles pleno valor probatorio.

15. Marcada “L”, cursante a los folios 167 al 176 de la tercera pieza del expediente, denominado por la promoverte como “REPOSOS MÉDICOS Y CONSTANCIAS POR DIVERSAS CAUSAS 2012”, de las cuales se desprende los períodos y las causas de los reposos presentados por la trabajadora BETZABETH ZABALETA, otorgándoseles pleno valor probatorio.

16. Marcada “M”, cursante a los folios 177 al 196 de la tercera pieza del expediente, denominado por la promoverte como “REPOSOS MÉDICOS Y CONSTANCIAS POR DIVERSAS CAUSAS 2013”, de las cuales se desprende los períodos y las causas de los reposos presentados por la trabajadora BETZABETH ZABALETA, otorgándoseles pleno valor probatorio.

17. Marcada “N”, cursante a los folios 197 al 203 de la tercera pieza del expediente, denominado por la promoverte como “REPOSOS MÉDICOS Y CONSTANCIAS POR DIVERSAS CAUSAS 2014”, de las cuales se desprende los períodos y las causas de los reposos presentados por la trabajadora BETZABETH ZABALETA, otorgándoseles pleno valor probatorio.

18. Promovió como prueba de informes, se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ésta a su vez solicite a la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, informe si la ciudadana BETZABETH ZABALETA, tiene o tuvo algún tipo de cuenta nómina en dicho banco, y de ser así que indique el monto abonado en cuenta mes a mes así como la fecha en que se realizaban dichos abonos durante los años 2009-2014, cuyas resultas cursan a los folios 161 al 165 de la cuarta pieza del expediente, la parte recurrente pretende demostrar que no dejó de pagar salarios a la ciudadana BETZABETH ZABALETA, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

19. Promovió como prueba de informes, se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con lo cual la recurrente pretende demostrar que su representada realizó la correspondiente inscripción de la ex trabajadora por ante el referido organismo, demostrar la veracidad de las documentales traídas a este proceso en copias simples como “certificados de incapacidad” emanados de dicho organismo, así como la documental marcada “I”, para desvirtuar que los estados patológicos presentados por la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo no se originaron ni se agravaron con ocasión del trabajo, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

20. Promovió como prueba de informes, se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, para demostrar la veracidad de la documental marcada “D”, y así verificar los salarios devengados por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, la fecha de finalización y la causa que pone fin al vinculo laboral, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

21. Promovió como prueba de informes, se oficiara a la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA, en la persona de Pedro Potella, Médico Traumatólogo, con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la ex trabajadora que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no son de tipo ocupacional sino de tipo degenerativa en algunos casos, y en otros que se generaron en lapos de tiempo en la cual la ex trabajadora estaba de reposo, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

22. Promovió como prueba de informes, se oficiara a DIAGNÓSTICO ECOGRÁFICO INTEGRAL, con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la ex trabajadora que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no son de tipo ocupacional sino de tipo degenerativa en algunos casos, y en otros que se generaron en lapos de tiempo en la cual la ex trabajadora estaba de reposo, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

23. Promovió como prueba de informes, se oficiara a ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL, C. A., con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la ex trabajadora que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no son de tipo ocupacional, los resultados de las evaluaciones de trabajo practicadas por dicha institución las cuales refieren los riesgos existentes, así como las patologías existentes antes y durante la relación de trabajo y su relación con el estado físico presentado por la trabajadora, específicamente el referido a la obesidad mórbida, diabetes, hipotiroidismo, etc., cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

24. Promovió como prueba de informes, se oficiara al CENTRO POLIESPECIALÍSTICO DAY HOSPITAL, con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la ex trabajadora que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no son de tipo ocupacional, los resultados de las evaluaciones de trabajo practicadas por dicha institución las cuales refieren los riesgos existentes, así como las patologías existentes antes y durante la relación de trabajo y su relación con el estado físico presentado por la trabajadora, específicamente el referido a la obesidad mórbida, diabetes, hipotiroidismo, etc., cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

25. Promovió como prueba de informes, se oficiara al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, LABORATORIO DE ELECTROMIOGRAFÍA (ADULTOS-NIÑOS), con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la demandante que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no se originaron con ocasión al trabajo, que la trabajadora presentaba un estado patológico que ocasionó predisposición a la aparición y agravación de las enfermedades certificadas por el órgano administrativo, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

26. Promovió como prueba de informes, se oficiara a la UNIDAD DE MASTOLOGÍA Y ATENCIÓN A LA MUJER, con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la demandante que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no se originaron con ocasión al trabajo, que la trabajadora presentaba un estado patológico que ocasionó predisposición a la aparición y agravación de las enfermedades certificadas por el órgano administrativo, cuyas resultas cursan a los folios 305 y 306 de la tercera pieza del expediente, en el que informan que en fecha 18 de marzo de 2013, la ciudadana Betzabeth Zabaleta, se realizó una Densitometría Ósea, y que en sus registros se evidencia que en fecha 3 de septiembre de 2010 asistió a consulta médica con el Nutricionista, en fecha 31 de enero de 2011 asistió a consulta médica con la Gastroenterólogo y que con respecto a la densitometría ósea, la referida ciudadana sólo se efectuó el estudio mas no asistió con ningún especialista. En el informe anexo se indica que la paciente presenta osteopenia y se sugiere medidas tendientes a preservación e incremento de la masa ósea; a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio.

27. Promovió como prueba de informes, se oficiara Al GRUPO MÉDICO ROMAR, C. A., con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la demandante que permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no se originaron con ocasión al trabajo, que la trabajadora presentaba un estado patológico que ocasionó predisposición a la aparición y agravación de las enfermedades certificadas por el órgano administrativo, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

28. Promovió como prueba de informes, se oficiara al CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, en la persona del Dr. Ramón López, con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la demandante que nos permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no se originaron con ocasión al trabajo, que la trabajadora presentaba un estado patológico que ocasionó predisposición a la aparición y al agravamiento de las enfermedades certificadas por el órgano administrativo, las resultas de dicho informe cursan a los folios 139 y 140 de la cuarta pieza del expediente, en el que señala que efectivamente en fecha 20 de marzo de 2013 fue practicado a la paciente Betzabeth Zabaleta, examen físico en el cuello y tronco en el que se refrieren los siguientes hallazgos según impresión diagnóstica: 1- Cervicobraquialgia Aguda. 2- Síndrome Fibromialgico, además señala que la paciente ameritaba: 1) Tratamiento fisioterapéutico. 2) Interconsulta con Reumatología y 3) Evaluación por psiquiatría, a la cual se le otorga valor probatorio.

29. Promovió como prueba de informes, se oficiara a la CLÍNICA POPULAR JESÚS DE NAZARET, con lo cual la recurrente pretende demostrar los antecedentes médicos de la demandante que nos permitan verificar que las patologías certificadas por el órgano administrativo no se originaron con ocasión al trabajo, que la trabajadora presentaba un estado patológico que ocasionó predisposición a la aparición y al agravamiento de las enfermedades certificadas por el órgano administrativo, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que no hay consideraciones al respecto.

30. Promovió como prueba de ratificación, que el ciudadano JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.091.187, comparezca a ratificar el contenido y firma de las documentales marcadas “I” constantes de 14 folios útiles, dicho acto se realizó en fecha 18 de febrero de 2016, el referido ciudadano ratificó el contenido y firma de las documentales en cuestión, este tribunal le otorga valor probatorio a su declaración.

31. Promovió como prueba de experticia que se designe experto en Traumatología , a los fines de que sean verificados los aspectos referidos por los médicos tratantes en las documentales marcadas “K”, “K1”, “L”, “M” y “N”, y con ello probar que las enfermedades sufridas por la trabajadora y certificadas por el INPSASEL, tiene origen en antecedentes orgánicos de hipotiroidismo, diabetes tipo II, obesidad y osteopenia que no están relacionados con el trabajo desempeñado por la demandante, así como demostrar las condiciones orgánicas que padecía la ex trabajadora que tienen relación con las afecciones sufridas por esta y que constituyen condiciones independientes de su área y funciones,

32. Promovió como prueba de experticia que se designe experto en Medicina Ocupacional, a los fines de que verifiquen los aspectos técnicos médico ocupacionales tales como: antecedentes y registros médicos ocupacionales traídos por ésta representación e incorporados por las partes al proceso, los relativos a las tareas realizadas por la trabajadora según sus descripciones de cargo desde su ingreso hasta su culminación teniendo en cuenta los períodos en que ésta se encontraba de reposo médico, con lo cual pretende demostrar que las enfermedades sufridas por la trabajadora y certificadas por el INPSASEL tiene origen en antecedentes orgánicos de hipotiroidismo, diabetes tipo II, obesidad y osteopenia que no están relacionados con el trabajo desempeñado por la demandante, así como demostrar las condiciones orgánicas que padecía la ex trabajadora que tienen relación con las afecciones sufridas por ésta y que constituyen condiciones independientes de su área y funciones, se designó a la Dra. DIANELIS GUERRA, médico ocupacional, el acto de evacuación de esta prueba se realizó en fecha 24 de febrero de 2016, y la Médico Ocupacional designada para ello consignó su informe en fecha 29 de febrero de 2016 -folios 29 al 40 de la 4° pieza del expediente- quien concluyó que la trabajadora presenta una patología preexistente que no pudo ser agravada con ocasión del trabajo, para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental, sin embargo, lo señalado en el informe no resulta vinculante para este tribunal ni destruye la veracidad del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional de fecha 23 de agosto de 2013, puesto que, en la experticia promovida por la demandante en nulidad, la experta ocupacional, sostiene que, evaluando la exposición y los mecanismos de acción, la lesión del hombro izquierdo, no existe correlación entre las tareas ejecutadas por la trabajadora en forma habitual, descrita por INPSASEL como en la evaluación del puesto de trabajo, tomando en cuenta que la mano dominante es la mano derecha, que realiza transcripciones en datos a un computador y examinaba pacientes, sin descontar los permisos y reposos de una año (1) y cinco (5) meses y de acuerdo a la morbilidad del servicio sólo se atendieron 2,3 trabajadores al día, y que ello hace suponer que no existía una carga de trabajo significativa que pudiera haber agravado la patología preexistente, considerando que no es el miembro dominante; y que no realiza actividades con los brazos levantados por encima del hombro o su cabeza habitualmente y no realiza actividades de levantar y alcanzar habitualmente. Al respecto, cabe destacar, que al momento de realizar el informe médico, el 29/02/2016, ya la relación de trabajo había terminado, lo afirmado por la médico ocupacional no pudo ser constatado en el sitio de trabajo en el momento que se realiza la actividad, sólo son meras afirmaciones sin sustento y obedece a una opinión médica, siendo que se excede al afirmar que la trabajadora no realizaba actividades con los brazos levantados por encima del hombro, cuando no estuvo presente en el sitio para evaluar lo afirmado, eso no le puede constar a la médico ocupacional que elabora el informe promovido, contrariamente, la funcionaria de INPSASEL si estuvo presente el 27 de agosto de 2013 en visita realizada por la empresa, allí se constató que la trabajadora al ocupar el cargo de médico ocupacional, se encontraba actualmente laborando, por un período de cuatro (4) años; que el período de ejecución de las tareas es de ocho horas, que el trabajo de médico ocupacional genera ejecución de actividades del cuerpo como: ADOPTA POSTURAS FORZADAS, flexión y rotación del tronco, flexión de rodillas y extensión de miembros superiores (levantaba los brazos por encima del hombro) movimientos repetitivos de manos y muñecas; manejo inadecuado de cargas de expedientes, camina 1 kilómetro diario para llevar a cabo sus tareas, durante un lapso de tiempo de ocho (8) horas; de allí que mal puede un informe médico ocupacional con fecha posterior a lo ocurrido, sin estar presente al momento en que ocurrieron lo hechos, sin constatar personalmente lo afirmado, basarse en una opinión profesional y establecer un equívoco de lo afirmado por el ente administrativo, de allí que este tribunal le resta valor probatorio a la experticia promovida. Así se decide

33. Promovió como prueba de experticia que le sean practicados a la ex trabajadora BETZABETH ZABALETA, ya identificada, exámenes y evaluaciones médicas contentivas de: exámenes de laboratorio de perfil tiroideo, glicemia, densitometría ósea, adicional de una evaluación médica integral que permita emitir un diagnóstico actual según sus antecedentes orgánicos, médicos y resultados de los exámenes médicos practicados, con lo cual pretende demostrar que las enfermedades sufridas por la trabajadora y certificadas por el INPSASEL tiene origen en antecedentes orgánicos de hipotiroidismo, diabetes tipo II, obesidad y osteopenia que no están relacionados con el trabajo desempeñado por la demandante, así como demostrar las condiciones orgánicas que padecía la ex trabajadora que tienen relación con las afecciones sufridas por esta y que constituyen condiciones independientes de su área y funciones, no existen resultas de la prueba promovida.

34. Promovió prueba de inspección judicial en las oficinas de Avior Airlines, C. A., en el computador identificado con la dirección IP 192.168.72.205, con acceso vía escritorio remoto a la aplicación “Saint Gestión de Pago 5.1.0”, correspondiente a la ciudadana Juskar Lugo, titular de la cédula de identidad N° 20.634.352, a objeto de verificar la relación emitida por el módulo de nómina sistema “SAINT”, acumulado por tipo de acumulado, concepto 1, utilidades salarios pagados por la empresa en los períodos. 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los pagos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades devengados y pagados a la referida trabajadora en los períodos antes señalados, con lo cual pretende dejar constancia que la trabajadora percibió el pago de sus salarios durante los reposos médicos a pesar de no estar obligada a ello, de la cual desistió mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 10, p. 4).

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a ser absueltas por la ex trabajadora y a la vez que su representada se compromete a absolverlas, con lo cual pretende demostrar que la ex trabajadora ocultó las condiciones médicas preexistentes tales como hipotiroidismo, diabetes tipo II, obesidad, osteopenia, además verificar las condiciones antropométricas de la trabajadora y corroborar los antecedentes médicos y condiciones, y que producto de tal omisión se comprometió la percepción del órgano administrativo, no se logró la citación de la demandante para asistir al acto, tampoco se insistió en la prueba.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- En cuanto al primer punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO, en este sentido, este Tribunal considera preciso señalar que ante una prescindencia del procedimiento se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy recurrente en nulidad.

Ahora bien, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N º ANZ-13-0859 de fecha 1º de agosto de 2013 por solicitud de la ciudadana BETZABETH ZABALETA, se designa a la funcionaria EDISMARY RONDÓN, quien se traslada el 22 de agosto de 2013 se traslada a la sede de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., a los fines de constatar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, se hizo una evaluación del puesto de trabajo, en el sitio, se analizó la tarea de médico ocupacional, se dejó constancia que la trabajadora se encontraba actualmente laborando, por un período de cuatro (4) años; que el período de ejecución de las tareas es de ocho horas, que el trabajo de médico ocupacional genera ejecución de actividades del cuerpo como: ADOPTA POSTURAS FORZADAS, flexión y rotación del tronco, flexión de rodillas y extensión de miembros superiores (levantaba los brazos por encima del hombro) movimientos repetitivos de manos y muñecas; manejo inadecuado de cargas de expedientes, camina 1 kilómetro diario para llevar a cabo sus tareas, durante un lapso de tiempo de ocho (8) horas; se constató que la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., no presentó exámenes respectivos de pre-empleo, vacacionales, post-empleo y de rutina, así como no realizó la declaración de enfermedad ante INPSASEL, dicha acta fue firmada en fecha 27 de agosto de 2013, tanto por la trabajadora, la funcionaria y la empresa, de manera que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la funcionaria procedió a realizar actuaciones de comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, mediante un procedimiento especial de naturaleza no contradictoria pues no es de carácter sancionatorio, consistente en una visita formal en el sitio de trabajo, para la constatación de situaciones que permitan determinar el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, en dicho acto estuvo presente la hoy demandante en nulidad, presentó algunos recaudos, no todos los exigidos, se procedió a la evaluación del puesto de trabajo para concluir posteriormente, en certificación CMO-115-14 de fecha 26 de junio de 2014, como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que trata de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0), por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el vicio de ausencia de procedimiento. Así se decide

En cuanto a la denuncia de ausencia o prescindencia absoluta de procedimiento, al denunciar que la funcionaria dejó de lado información importante tales como: 1) Verificación de diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresas; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo la cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que ya esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora y; 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la clínica Nazareth, es preciso destacar que lo señalado no tiene correspondencia con el vicio de ausencia de procedimiento, siendo que, al revisar las actuaciones administrativas, observa este tribunal que consta en el expediente varios informes médicos, el primero de fecha 25/04/2011, otro de fecha 31-03-2011, donde se evidencia la patología presentada por la trabajadora, referida a una tendinitis manguito rotador hombro izquierdo, lo que sustenta lo afirmado por la trabajadora en su solicitud, quien señaló padecer de PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL HOMBRO IZQUIEDO, TENDINITIS MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, de allí que, no es cierto lo afirmado por la hoy demandante en nulidad de que la administración no verificó el diagnóstico que originó la enfermedad; en cuanto al tiempo efectivo laborado, se consideró el tiempo de servicio en la entidad de trabajo, de cuatro (4) años, no puede considerarse otro, en el mismo expediente, se evidencian varias reposos médicos de la trabajadora expedidos por el Seguro Social como certificado de incapacidad, precisamente por las dolencias señaladas, de manera que, mal pudiera hacerse una exclusión del tiempo de reposo cuando ello se debe a la patología señalada como de origen ocupacional; en cuanto a la edad de la trabajadora, ello se dejó constancia en la solicitud de investigación de origen de enfermedad, al señalar que en ese momento cuenta con 49 años de edad; es de acotar, que la entidad de trabajo pretende cuestionar la veracidad de la certificación, afirmando que la edad cuando fue contratada era avanzada, cuando ello obedece a una decisión de la empresa, contratar o no a un trabajador a cierta edad, en cuanto a los antecedentes laborales y afirmar que es probable que la patología estuviera agravada, es de resaltar que en el acta levantada, se dejó constancia que la entidad de trabajo no presentó examen pre empleo, de rutina, de vacaciones, de manera que mal podría suponer la posibilidad de patología agravada con antelación a la relación de trabajo; en cuanto a la condición física de la trabajadora, al señalar la obesidad como condicionante de la patología, del examen médico ocupacional se desprende un análisis del puesto de trabajo, criterios higiénicos ocupacional, epidemiológicos, legal, paraclínico y clínico, por lo que, indistintamente de la condición de la trabajadora, presuntamente obesa, ello no es eximente de la responsabilidad de la entidad de trabajo al ordenar labores en condiciones disergonómicas, como la postura empleada en labores de oficina y su incidencia en la patología cervical, de tunel carpiano y manguito rotador, de lo cual se dejó constancia en el acta y se certificó como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, de conformidad con el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que no resulta censurable la actuación del ente administrativo en cuanto a este aspecto; en lo relacionado a un eventual trabajo adicional de la trabajadora en la Clínica nazareth, ello no quedó evidenciado en actas por lo que no se puede considerar para objetar el informe y certificación expedida por la administración, pues en todo caso, se constató que la trabajadora se encontraba activa, con cuatro años de antigüedad, con labores durante ocho horas y con posturas inadecuadas que agravaron su condición patológica, de allí que un elemento como el señalado, en caso de comprobarse, tampoco incidiría en lo constatado por la Administración, ni cambiaría lo decidido al respecto, de manera que, conforme a los hechos señalados, no se evidencia en forma alguna que se haya incurrido en el vicio de ausencia de procedimiento denunciado, por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

En cuanto a la denuncia de ausencia o prescindencia absoluta de procedimiento, al denunciar que el órgano administrativo ignoró el grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma, en virtud del cargo desempeñado en la empresa como parte del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, siendo que, según la recurrente, ninguno de los aspectos referidos fue mencionado en el informe, ni tampoco tomado en cuenta en el proceso de investigación de haber sido constatados y verificados por lo que – afirma - la administración pública seguramente hubiera llegado a una conclusión más objetiva, sobre todo, cuando se sabe que éstos padecimientos obedecen a una condición de obesidad, sedentarismo, malas posturas y accidentes a los que añade los riesgos propios de las labores que realiza tanto en la casa como en el trabajo; al respecto es preciso destacar que lo afirmado, no se refiere a la audiencia de procedimiento, por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

En cuanto a la denuncia de ausencia o prescindencia absoluta de procedimiento, al señalar que mucha de la información suministrada por la trabajadora en la entrevista, no fue objeto de verificación y constatación por el órgano administrativo, señalando que no hubo contradictorio, que se ignoró total y absolutamente el cargo el cargo desempeñado por la trabajadora entre otros aspectos para determinar el origen de la enfermedad; Que el funcionario que investigó, omitió aspectos previstos en la norma técnica NT-02 Diciembre 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N º 39.070 de fecha 1º de diciembre de 2008, para la declaración de enfermedad, siendo que la trabajadora era parte del Servicio de Seguridad y Salud constituido en la empresa, y en ningún momento en el lapso que laboró de forma continua e ininterrumpida un (01) año y seis (06) meses cumplió con el proceso de investigación ni fue impulsado por ella y éste aspecto fue ignorado por el órgano administrativo; que tampoco se elaboró informe alguno sobre una presunta enfermedad ocupacional o sobre su sospecha, que no se hizo referencia alguna sobre el accidente sufrido por la trabajadora, tampoco se hace mención alguna sobre los antecedentes laborales de la trabajadora siendo éstos de gran importancia ya que para la fecha de la investigación.

Al respecto, es preciso señalar que la funcionaria de INPSASEL constató y verificó la información que contiene el informe mediante visita a la empresa el fecha 22-08-2013 y 27-08-2013, donde no sólo se entrevistó con la trabajadora, también procedió a la evaluación del puesto de trabajo, requirió recaudos a la entidad de trabajo, analizó la postura y condiciones en las que se realiza la labor de la trabajadora, de manera que se evidencian actuaciones de constatación y verificación en total sintonía con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPCYMAT; en cuanto a que no hubo contradictorio, ya se aclaró con anterioridad que el procedimiento de investigación de origen ocupacional de un accidente o enfermedad no es de naturaleza contradictoria, sino de actuaciones propias que realiza la administración para constatar, verificar, comprobar, calificar y certificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, en el marco de sus competencias; en cuanto al aspecto de que la trabajadora formaba parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ello se dejó constancia en las actuaciones con el cargo desempeñado, pero ello no implica que la entidad de trabajo quede relevada de sus obligaciones como empleador, pues la ley no hace distingos en cuanto al deber de prevención y garantizar condiciones idóneas para un ambiente de trabajo seguro y en óptimas condiciones; en cuanto a que la trabajadora sólo laboró en forma ininterrumpida un (1) año y seis (6) meses y que nunca impulsó la investigación, cabe destacar que, se evidencian en los autos reposos médicos por las dolencias presentadas relacionadas con el estado patológico presentado por la trabajadora, lo que justifica los reposos señalados, en cuanto al impulso de la investigación, se evidencia que fue la trabajadora quien acudió al órgano administrativo a solicitar el inicio de la investigación, mientras que la entidad de trabajo omitió la declaración de la enfermedad a pesar de estar obligada conforme al artículo 73 de la LOPCYMAT, de manera que, mal puede el empleador evadir su responsabilidad en razón del cargo desempeñado por la trabajadora, en razón de ello, se desestima la denuncia por los motivos señalados. Así se decide



2.- DESVIACIÓN DE PODER

En cuanto a la denuncia de desviación de poder, es preciso destacar que en sentencia N ° 1722, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2000; ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que “….es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes….”

En este orden de ideas, sostiene la demandante en nulidad, que el acto administrativo de certificación de la enfermedad, adolece del vicio de desviación de poder, que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente deberá mantener la debida adecuación con los fines de la norma”, señala así que la discrecionalidad obedece al procedimiento a seguir y al propósito o fin perseguido por el acto administrativo según lo establece la LOPCYMAT, que es calificar previa investigación el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe investigar a los fines de comprobar, calificar y certificar. Siendo así, sostiene que el ente administrativo incurrió en desviación de poder cuando dejó de actuar orientado a comprobar y calificar, contrariamente va directo a determinar que la enfermedad es de tipo ocupacional ignorando en su conjunto todos los elementos ya mencionados: 1) Verificación del diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresa; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora; y 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la Clínica Nazaret, ubicada en la siguiente dirección: Calle Miranda, Centro Arte profesional, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como el grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma en virtud del cargo desempeñado en la empresa.

Sostiene que todos estos elementos eran de gran importancia para una certificación, ya que en su conjunto, valorados y evaluados correctamente por la autoridad administrativa lo hubieran conducido a una certificación ajustada a derecho y no a una determinación basada en meras afirmaciones realizadas por la trabajadora, pues no es cierto que la trabajadora fuera obligada a realizar trabajos de carga, así como tampoco es cierto que la misma fuera obligada a trabajar en situación disergonómica insegura, y ello no fue constatado ni verificado, por su cargo era imposible que ello sucediera y de ser así la trabajadora habría incurrido en un conducta imprudente contraria a su labor, por lo que considera la recurrente en nulidad, que la Administración Pública se desvió del fin del acto administrativo, es decir, el fin previsto por el legislador al certificar el origen ocupacional de la enfermedad presentada por la trabajadora.

Al respecto, es preciso destacar que en el caso de autos, la Administración con su actuación en actas levantadas en fecha 22 de agosto de 2013 y 27 de agosto de 2013 y la certificación de fecha 26 de junio de 2014, no tuvo un fin distinto al previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, pues procedió a la evaluación necesaria para al comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad, actuando en el ámbito de sus competencias, teniendo la finalidad del acto la certificación de una enfermedad como de origen ocupacional o no, de manera que, se desestima la denuncia señalada. Así se decide

En cuanto al vicio de desviación de poder, al denunciar que la funcionaria dejó de lado información importante tales como: 1) Verificación de diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresas; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo la cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que ya esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora y; 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la clínica Nazareth, es preciso destacar que este tribunal resolvió sobre los mismos elementos pero ubicados en la denuncia de ausencia de procedimiento, ahora denunciado como desviación de poder, se reitera lo decidido, pues lo señalado tampoco tiene correspondencia con el vicio de desviación de poder, siendo que, al revisar las actuaciones administrativas, observa este tribunal que consta en el expediente varios informes médicos, el primero de fecha 25/04/2011, otro de fecha 31-03-2011, donde se evidencia la patología presentada por la trabajadora, referida a una tendinitis manguito rotador hombro izquierdo, lo que sustenta lo afirmado por la trabajadora en su solicitud, quien señaló padecer de PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL HOMBRO IZQUIEDO, TENDINITIS MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, de allí que, no es cierto lo afirmado por la hoy demandante en nulidad de que la administración no verificó el diagnóstico que originó la enfermedad; en cuanto al tiempo efectivo laborado, se consideró el tiempo de servicio en la entidad de trabajo, de cuatro (4) años, no puede considerarse otro, en el mismo expediente, se evidencian varias reposos médicos de la trabajadora expedidos por el Seguro Social como certificado de incapacidad, precisamente por las dolencias señaladas, de manera que, mal pudiera hacerse una exclusión del tiempo de reposo cuando ello se debe a la patología señalada como de origen ocupacional; en cuanto a la edad de la trabajadora, ello se dejó constancia en la solicitud de investigación de origen de enfermedad, al señalar que en ese momento cuenta con 49 años de edad; es de acotar, que la entidad de trabajo pretende cuestionar la veracidad de la certificación, afirmando que la edad cuando fue contratada era avanzada, cuando ello obedece a una decisión de la empresa, contratar o no a un trabajador a cierta edad, en cuanto a los antecedentes laborales y afirmar que es probable que la patología estuviera agravada, es de resaltar que en el acta levantada, se dejó constancia que la entidad de trabajo no presentó examen pre empleo, de rutina, de vacaciones, de manera que mal podría suponer la posibilidad de patología agravada con antelación a la relación de trabajo; en cuanto a la condición física de la trabajadora, al señalar la obesidad como condicionante de la patología, del examen médico ocupacional se desprende un análisis del puesto de trabajo, criterios higiénicos ocupacional, epidemiológicos, legal, paraclínico y clínico, por lo que, indistintamente de la condición de la trabajadora, presuntamente obesa, ello no es eximente de la responsabilidad de la entidad de trabajo al ordenar labores en condiciones disergonómicas, como la postura empleada en labores de oficina y su incidencia en la patología cervical, de tunel carpiano y manguito rotador, de lo cual se dejó constancia en el acta y se certificó como enfermedad agravada con ocasión al trabajo, de conformidad con el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que no resulta censurable la actuación del ente administrativo en cuanto a este aspecto; en lo relacionado a un eventual trabajo adicional de la trabajadora en la Clínica Nazareth, ello no quedó evidenciado en actas por lo que no se puede considerar para objetar el informe y certificación expedida por la administración, pues en todo caso, se constató que la trabajadora se encontraba activa, con cuatro años de antigüedad, con labores durante ocho horas y con posturas inadecuadas que agravaron su condición patológica, de allí que un elemento como el señalado, en caso de comprobarse, tampoco incidiría en lo constatado por la Administración, ni cambiaría lo decidido al respecto, de manera que, conforme a los hechos señalados, no se evidencia en forma alguna que se haya incurrido en el vicio de desviación de poder denunciado, por lo que se desestima la denuncia señalada. Así se decide

3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

Sostiene el demandante en nulidad que la Administración incurrió en Falso supuesto de Hecho cuando certifica el origen ocupacional agravado de la Enfermedad padecida por la trabajadora sin investigar y verificar, al no valorar los siguientes aspectos: 1) Verificación del diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresa; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora; y 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la Clínica Nazareth, ubicada en la siguiente dirección: Calle Miranda, Centro Arte profesional, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así como el grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma en virtud del cargo desempeñado en la empresa, cuando una de sus responsabilidades como médico ocupacional de la empresa era: 1) Formar parte del servicio de seguridad y salud laboral; 2) Apoyar en la identificación de exposición de enfermedades ocupacionales en los puestos de trabajo; 3) Mantener comunicación directa con todos los empleados, CSSL y/o centros de Trabajo de la empresa, a fin de garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores; 4) Cumplir el plan de inspecciones periódicas, auditorias y divulgar resultados para el seguimiento de la corrección de desviaciones/ no-conformidades /observaciones/ etc; 5) Efectuar evaluaciones de puestos de trabajo; 6) Elaborar informe y realizar seguimiento de las recomendaciones, cumplir con todas las funciones asociadas al puesto de trabajo; 7) Realizar el seguimiento a las enfermedades ocupacionales, detectadas en los diferentes centros de trabajo que integran la empresa; 8) Elaborar informes de las evaluaciones médicas de ingreso, periódica, de egreso y enfermedades comunes u ocupacionales; 9) cumplir con el plan de campañas de prevención de la salud en general; charlas, cursos, talleres, etc., preguntándose, ¿ cómo es que la trabajadora, siendo parte de todo éste sistema era obligada a trabajar en condiciones inseguras?, siendo que, - sostiene - la trabajadora fue contratada precisamente para evitar o por lo menos minimizar los daños, riesgos, evitar accidentes, tal y como lo refieren las funciones señaladas, al respecto, por lo que este aspecto fue ignorado totalmente por el órgano administrativo, limitándose a dar por cierto que la trabajadora era obligada a trabajar en condiciones disergonómicas e inseguras cuando el hecho no fue verificado de ninguna manera.

En este sentido, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 48 al 180 pieza 1), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N º ANZ-13-0859 de fecha 1º de agosto de 2013 por solicitud de la ciudadana BETZABETH ZABALETA, se designa a la funcionaria EDISMARY RONDÓN, quien se traslada el 22 de agosto de 2013 se traslada a la sede de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., a los fines de constatar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, se hizo una evaluación del puesto de trabajo, en el sitio, se analizó la tarea de médico ocupacional, se dejó constancia que la trabajadora se encontraba actualmente laborando, por un período de cuatro (4) años; que el período de ejecución de las tareas es de ocho horas, que el trabajo de médico ocupacional genera ejecución de actividades del cuerpo como: ADOPTA POSTURAS FORZADAS, flexión y rotación del tronco, flexión de rodillas y extensión de miembros superiores (levantaba los brazos por encima del hombro) movimientos repetitivos de manos y muñecas; manejo inadecuado de cargas de expedientes, camina 1 kilómetro diario para llevar a cabo sus tareas, durante un lapso de tiempo de ocho (8) horas; se constató que la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., no presentó exámenes respectivos de pre-empleo, vacacionales, post-empleo y de rutina, así como no realizó la declaración de enfermedad ante INPSASEL, dicha acta fue firmada en fecha 27 de agosto de 2013, tanto por la trabajadora, la funcionaria y la empresa, de manera que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la funcionaria procedió a realizar actuaciones de comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, se procedió a la evaluación del puesto de trabajo para concluir posteriormente, en certificación CMO-115-14 de fecha 26 de junio de 2014, como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que trata de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0), por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide

En cuanto a la denuncia de no valoración de aspectos como; 1) Verificación del diagnóstico que originó la investigación; 2) Tiempo efectivamente laborado en la empresa; 3) Labores realizadas las cuales debió verificar y constatar; 4) Edad de la trabajadora cuando se inició la relación de trabajo cual era ya avanzada, antecedentes laborales, es probable que esta patología estuviera agravada; 5) Condición física general (obesidad) condición que afecta el estado patológico presentado por la trabajadora; y 6) finalmente su desempeño como médico ocupacional, labor desempeñada simultáneamente en la Clínica Nazareth, ubicada en la siguiente dirección: Calle Miranda, Centro Arte profesional, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, este tribunal ya resolvió sobre lo señalado, en la denuncia de ausencia de procedimiento y desviación de poder, por lo que se ratifica la fundamentación esgrimida ante las referidas denuncias, para la presente denuncia de falso supuesto de hecho, el cual tampoco se patentiza por el mismo razonamiento señalado. Así se decide

En cuanto al grado de participación de la trabajadora o responsabilidad de la misma en virtud del cargo desempeñado en la empresa, cuando una de sus responsabilidades como médico ocupacional de la empresa era: 1) Formar parte del servicio de seguridad y salud laboral; 2) Apoyar en la identificación de exposición de enfermedades ocupacionales en los puestos de trabajo; 3) Mantener comunicación directa con todos los empleados, CSSL y/o centros de Trabajo de la empresa, a fin de garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud de los Trabajadores; 4) Cumplir el plan de inspecciones periódicas, auditorias y divulgar resultados para el seguimiento de la corrección de desviaciones/ no-conformidades /observaciones/ etc; 5) Efectuar evaluaciones de puestos de trabajo; 6) Elaborar informe y realizar seguimiento de las recomendaciones, cumplir con todas las funciones asociadas al puesto de trabajo; 7) Realizar el seguimiento a las enfermedades ocupacionales, detectadas en los diferentes centros de trabajo que integran la empresa; 8) Elaborar informes de las evaluaciones médicas de ingreso, periódica, de egreso y enfermedades comunes u ocupacionales; 9) cumplir con el plan de campañas de prevención de la salud en general; charlas, cursos, talleres, etc., preguntándose, ¿ cómo es que la trabajadora, siendo parte de todo éste sistema era obligada a trabajar en condiciones inseguras?, siendo que, - sostiene - la trabajadora fue contratada precisamente para evitar o por lo menos minimizar los daños, riesgos, evitar accidentes, tal y como lo refieren las funciones señaladas, al respecto, por lo que este aspecto fue ignorado totalmente por el órgano administrativo, limitándose a dar por cierto que la trabajadora era obligada a trabajar en condiciones disergonómicas e inseguras cuando el hecho no fue verificado de ninguna manera.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 70 de la LOPCYMAT define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. Al respecto, considera este tribunal que el hecho que la trabajadora ocupaba el cargo de Médico Ocupacional, ello no exime al empleador de su obligación garantizar condiciones seguras en el trabajo, prevenir las enfermedades, garantizar la salud en el trabajo, garantizar la ergonomía en el trabajo, siendo así, la funcionaria del INPSASEL procedió a la evaluación del puesto de trabajo y constató que el tipo de trabajo genera en ejecución de las actividades posiciones del cuerpo como: ADOPTA POSTURAS FORZADAS, flexión y rotación del tronco; laterización del cuello, flexión de rodillas y extensión de los miembros superiores (levantaba los brazos por encima del hombro) movimientos repetitivos de manos y muñecas; manejo inadecuado de cargas de expedientes, de allí que identificó posturas disergonómicas que inciden o agravaron la patología de la trabajadora, lo cual tiene correspondencia con las dolencias cervicales, sindrome de manguito rotador y tunel carpiano, de allí que, verifica este tribunal de alzada que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide


4.- ERROR EN LA MOTIVACIÓN

- Señala la demandante en nulidad, que la Administración Pública incurrió en un vicio de forma, previsto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar en su decisión que: “La patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encuentra obligada a trabajar durante el tiempo en que ha prestado sus servicios como médico ocupacional, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT-“.

- Que el órgano administrativo señala de manera general e imprecisa con ausencia total y absoluta de fundamentos tanto de hecho como de derecho (dichos no constatados ni verificados), falta de evidencia científica, de comprobación fáctica, ausencia total y absoluta de elementos probatorios (verificación) los argumentos en que se basa su decisión y peor aún, no establece la relación de causalidad entre la enfermedad certificada por éste en relación al trabajo realizado con base a los aspectos técnicos y los resultados obtenidos con ocasión a la comprobación, calificación realizada en la fase de investigación, por lo que en criterio del recurrente, sencillamente no los investigó, no los constató ni los verificó de allí que la decisión está basada en hechos falsos, y en afirmaciones de la trabajadora no constatadas ni verificadas, limitándose a señalar que la trabajadora era “obligada” a trabajar en condiciones disergonómicas durante cuatro (4) años en una jornada de 8 horas diarias excluyendo total y absolutamente que el período efectivamente laborado por la trabajadora de forma continua fue desde el inicio de la relación de trabajo hasta aproximadamente marzo de 2011 período en que se inician reposos médicos continuos que no permiten si quiera el desfrute de sus vacaciones.

- Que era necesario constatar las manifestaciones de la trabajadora, pues no consta en el expediente declaración alguna de testigos ni ratificación de sus declaraciones a los fines de poder otorgarles certeza y confiabilidad, que dicha ratificación jamás de produjo, pues la funcionario actuante se limitó a señalar en su informe de fecha 23 de agosto de 2013 lo informado por la trabajadora y no hay en el expediente verificación alguna de las actividades que señala realizar, un cargo distinto al de médico ocupacional.

- Que la Administración Pública no señala en su decisión los hechos en relación con el derecho y tampoco se hace mención alguna a las pruebas obtenidas a lo largo de la investigación ni mucho menos su valoración para finalmente llegar a la conclusión de que se trataba de un Enfermedad Agravada con ocasión al trabajo, de allí que está viciada de nulidad la decisión del órgano administrativo ya que la misma versa sobre meras argumentaciones realizadas por la trabajadora.


En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados, siendo que, según la doctrina de la Sala Político Administrativa, el error en la motivación equivale a falta de motivos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta un contrasentido denunciar el mismo acto en falso supuesto y luego por error en la motivación, se aprecia que la apoderada judicial del recurrente alegó el falso supuesto de hecho y luego el error en la motivación, de manera que, procedió a denunciar de manera simultánea ambos vicios, pues bien, al decidirse la inexistencia del falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia del error en la motivación, conforme a la sentencia N º 2583 de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.

No habiendo prosperado ninguno de los vicios alegados, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, así se establece.
VII

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la abogada en ejercicio RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 128.993, en representación de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra la certificación médico ocupacional CMO 115/2014 de fecha 26 de junio de 2014, en el expediente administrativo N º ANZ-03-IE-11-0963 dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.315.261, padece de: 1) Discopatía cervical: Profusión Discal C5-C6 y C6-C7. (COD CIE10: M50.1); 2) Síndrome del Manguito Rotador de los rotadores izquierdo (COD CIE10: 75.1); 3) Síndrome del túnel carpiano derecho (COD CIE10:G56.0), determinándose que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un CINCUENTA COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (50,88 %), en consecuencia, se declara FIRME el acto administrativo demandado en nulidad.

Notifíquese al Procurador General de la República conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al INPSASEL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
UJAR/ua/HM BP02-N-2015-000059