REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000306
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: BH08-X-2014-0000027
RECURSO: BP02-R-2016-000165
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio VALENTINA BRICEÑO MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 243.166, ejercido en fecha 11 de abril de 2016, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, tomo 20-A-Sgdo., contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos –solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.- de la providencia administrativa N º 221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.316.668.
En fecha 9 de mayo de 2016, se reciben las actuaciones ante este tribunal de alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se fijó la oportunidad para la consignación de los fundamentos de la apelación, por parte del apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en forma tempestiva en fecha 6 de junio de 2016, por lo que por auto de fecha 21 de junio de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fundamento a su recurso de apelación, la parte recurrente y apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., señala lo siguiente:
1) Que el tribunal A quo indebidamente consideró que no estaba demostrada la presunción del buen derecho, pues los vicios alegados serían objeto de la decisión de fondo, a tal efecto, considera el apelante “que existen suficientes elementos probatorios que demuestran, al menos, indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emana la presunción grave del derecho reclamado” por lo que –sostiene- con ello se da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, señaló que no se evidenció la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar y atendiendo al carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida para el otorgamiento de la cautela solicitada, se requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real, señalando al respecto que en su escrito recursivo señaló de manera precisa el fundamento en cuanto al periculum in mora, y es en virtud de la demora en los trámites normales que rigen a este procedimiento, pudiera causársele a su representada un gravamen económico irreparable.
3) Que el Tribunal A quo señaló en la sentencia recurrida que “de la lectura del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es dable la aplicación de lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se permite dictar una media preventiva sin estar llenos los extremos de ley” y que además añadió que “si el acto administrativo tiene un contenido patrimonial, puede el juez solicitar o no la constitución de una garantía o caución, pero ello no quiere decir, como si ocurre en el Código de Procedimiento Civil, que tal caucionamiento pueda suplir la ausencia de uno de los requisitos de procedencia que debe verificarse para dictar toda medida preventiva”.
Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, promueve las siguientes probanzas:
• Marcada “A”, cursante a los folios 36 al 60, copia fotostática simple de Providencia Administrativa signada con el N° 221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.
• Marcada “B”, cursante a los folios 61 al 77, copia certificada del recurso de nulidad presentado por ante este Circuito Judicial en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014 y del auto de admisión.
• Marcada “C”, cursante a los folios 78 al 83, copia fotostática simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inconada por el ciudadano JORGE JHENACARLOS FIGUERA ROSILLO, contra AVANTI, C. A. y solidariamente contra PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A., en fecha 14 de febrero de 2014 y auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2015.
• Marcado “D”, cursante al folio 84, escrito de fecha 25 de febrero de 2014, a través del cual AVANT, C. A. ratificó su voluntad de acatar la orden administrativa.
• Marcado “E”, cursante a los folios 85 y 86, escrito de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual AVANTI, C. A. ratificó su voluntad de acatar la orden administrativa.
• Marcado “F”, cursante al folio 87, escrito de fecha 25 de marzo de 2014, a través del cual AVANT, C.A. informó a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del pago de los salarios caídos a favor del trabajador reclamante.
• Marcado “G”, cursante a los folios 88 y 89, acta de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia de la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada.
Este Tribunal de alzada para decidir sobre la apelación observa:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte demandante en nulidad, es necesario el análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS BONI IURIS; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.
Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus boni iuris surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”
Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.
En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:
“El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.”
Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”
Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.
Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal A quo, para negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, señala:
“(…) De lo afirmado por la parte peticionante, tanto en la fundamentación del recurso de nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de amparo cautelar, no observa quien decide, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato; máxime cuando los hechos en que se sustenta la petición de amparo y el pedimento que se hace vía medida cautelar tienen en definitiva la misma finalidad, el cual no es más que enervar la validez del acto administrativo, mediante la declaratoria de nulidad.
De tal manera que resulta IMPROCEDENTE la petición de Amparo Cautelar y así se resuelve.
(…Omissis…)
En este contexto se observa que la recurrente establece como premisa para tal requisito, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada.
Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar los elementos referentes al periculum in mora y -como subsiguientes presupuestos de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para esta instancia negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se establece.
III
Por último se peticiona la suspensión de efectos por aplicación de lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se permite dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de ley siempre que se constituya garantía al efecto. Ahora bien, de la lectura del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es dable la aplicación del referido dispositivo. Sólo es posible dictar la medida preventiva cuando estén llenos los extremos de ley, y si el acto administrativo tiene una contenido patrimonial, puede el juez solicitar o no la constitución de una garantía o caución, pero no quiere ello decir, como si ocurre y lo permite el Código de Procedimiento Civil, que tal caucionamiento pueda suplir la ausencia de uno de los requisitos de procedencia que debe verificarse para dictar toda medida preventiva, por lo que bajo este supuesto tampoco es conducente declarar la peticionada suspensión.
En base a lo precedentemente expuesto se declara improcedente la suspensión de efectos por las vías indicadas y así se decide (…)”
Del análisis señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación ejercida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el pronunciamiento del Tribunal A quo que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es menester señalar que para la acreditación del requisito del fumus boni iuris, ciertamente el apelante señala los mismos elementos que deben ser decididos en el fondo del asunto, donde se cuestiona la validez del acto impugnado, que ordenó el reenganche y pago de salario caídos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, al beneficiario de la providencia, en este sentido, coincide este tribunal de alzada con lo señalado por el A quo, de que un pronunciamiento en los términos solicitados, implicaría un adelanto de opinión del asunto principal.
Asimismo, no deja de advertir este tribunal de alzada que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares son concurrentes, siendo así, es carga procesal del solicitante alegar y demostrar además el fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses en juego, en el caso de autos, el periculum in mora pretende demostrarlo el demandante en nulidad, con la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, debiendo abordarse elementos que corresponden a aquél tribunal de conocimiento en la demanda de nulidad (que el beneficiario no es su trabajador sino de AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A.), siendo una mera expectativa de derecho que tiene la hoy apelante de obtener la nulidad del acto cuestionado cuya decisión se niega a acatar por las razones que considera, por ello, a los ojos de esta alzada, tampoco se cumple con el requisito del periculum in mora, pues no se observa que se haya demostrado hechos concretos que lleven a presumir la existencia de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, tal como acertadamente concluyó el Tribunal A qui, razón por la cual, no se demostró la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable.
En consecuencia, al no convencer el recurrente a este tribunal de alzada sobre la presunción de buen derecho ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide
En cuanto a la solicitud de caución, en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que, ciertamente el Tribunal A quo no se pronunció sobre la solicitud de caución, lo que a denota una omisión de pronunciamiento.
Sin embargo, al revisar el contenido de la pretensión de deducida, observa esta alzada que se demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, contra la providencia administrativa N º 00184-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano ANÍBAL JESÚS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.174.608, la cual no es de contenido patrimonial, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Al revisar el contenido de la ley, las demandas de contenido patrimonial se encuentran reguladas en el capítulo II, Sección primera, artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la presente demanda de nulidad de actos de efectos particulares, se rige por las disposiciones del capítulo III artículos 76 al 94, por lo que, en el caso de autos, resulta improcedente la constitución de caución o fianza en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio VALENTINA BRICEÑO MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 243.166, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos –solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.- de la providencia administrativa Nº 00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.316.668, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° y 157°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
UJAR/HM/bpo.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000306
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: BH08-X-2014-0000027
RECURSO: BP02-R-2016-000165
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