REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000176

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELEMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N º 42, Tomo A-6, contra el auto de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la solicitud de entrega de bienes embargados, cuya entrega fue solicitada por la codemandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, intentaron los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LÓPEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.287.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.-

En fecha 7 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para las 10:30 a.m. del décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 14 de julio de 2016 se realizó la audiencia de apelación con la única asistencia de los abogados EUDEDY GUARIMATA y GABRIELA GUARIMATA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 82.315 y 256.090, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, siendo que a las 11:30 a.m. del día 25 de julio de 2016, se profirió el fallo en la presente causa con la presencia de la parte recurrente.

Transcurrido el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se omitió la publicación de la sentencia durante el lapso establecido, el cual vencía el 1º de agosto de 2016, por omisión de la Secretaria del Tribunal en el manejo de la agenda, por lo que de seguidas se procede a la publicación de la sentencia, para la cual se observa:
I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que el fundamento de la apelación, es que en fecha 27 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de de VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., siendo ejecutada la media el 24 de marzo de 2011, quedando bajo la DEPOSITARIA JUDICIAL los bienes de ambas empresas demandadas.

Señala que el 2 de mayo de 2011, fue dictada sentencia por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la apelación de las codemandadas, se revoca el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción en fecha 27 de enero de 2011 y se deja sin efecto la medida preventiva practicada en fecha 24 de marzo de 2011.

Asimismo, señala que en la causa principal se declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar; el 10 de septiembre de 2014 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación y el 22 de julio de 2015, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el control de legalidad anunciado por los actores, por lo que al quedar firme el pronunciamiento donde se declara desistido el procedimiento, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde declara terminado el procedimiento.

Que el 7 de abril de 2016 solicitó en representación de TRANSPORTE ELEMICA, C.A., se acuerde la devolución de los bienes propiedad de su representada, según se evidencia en títulos de propiedad que consigna en la audiencia de apelación, para su certificación y posterior devolución, identificados como: 1) Un vehículo marca Ford Laser, color gris, 1.8. placa GBG88V; 2) Un vehículo pick-up Ford -150, color blanco placas 49PBAD.

A tal efecto señala que el Tribunal A quo en decisión de fecha 12 de abril de 2016, negó la entrega de los referidos bienes, lo cual en su criterio, hubo una clara vulneración a los principios que deben regular en todo proceso, toda vez que el juez A quo dio por terminado y ordenó el archivo del expediente signado con el N º BP02-L-2010-000891, menoscabándose el aforismo jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, asimismo, señala el recurrente, que se viola el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues habiendo terminado la causa, los bienes aún permanecen en la Depositaria Judicial, siendo que, si bien es cierto que existe un Decreto de ocupación forzosa (expropiación) de los bienes propiedad de VIVEX, C.A., dicho decreto no abarca bienes propiedad de su representada, por lo que solicita que se proceda a la entrega inmediata de tales bienes cuya propiedad acredita en este acto, que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.


Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Primero del Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta medida de embargo preventivo propiedad de la demandada VIDIROS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), cuya medida fue practicada en fecha 24 de marzo de 2011, en la sede de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., ubicada en la Zona Industrial, Los Montones, Planta Vivex, Piso 1, al lado de la MITSUBISHI, Barcelona Estado Anzoátegui, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo marca Ford Laser, color gris, 1.8 año 2000, placas GBC 88V, serial 8YPLPILEIY; 2) Un vehículo pick-up, Ford 150, color blanco, modelo Hh60 xm, placas 49P BAD; serial 8YTEFI7L9Y8A; 3) Un montacargas color amarillo de 10.50 libras, modelo H60; serial D177B455371; 4) Un montacargas color amarillo marca lift Truck modelo hbxl de 12850 libras, serial F005D06655P; 5) Un montacargas color amarillo marca lift Truck de 10350 libras modelo h60xm, serial D177B4590IV; 6) Un montacargas color amarillo marca lift Truck de 12.900 libras, modelo hb0xl, serial G005D11120U; 7) Un extintor de polvos químicos seca industriales.

Se observa que, ciertamente en fecha 2 de mayo de 2011, - folios 59 al 62 del expediente-, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la apelación de la demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), se revocó el auto apelado y se dejó sin efecto la medida preventiva, y en fecha 16 de mayo de 2014 – folios 12 y 15 del expediente- la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad intentado contra la referida sentencia, quedando así firme la sentencia que revocó la medida y ordenó la entrega de los bienes hoy solicitados.

No obstante, consta a los folios 67 y 68 del expediente, Gaceta Oficial N º 385.713 de fecha 31 de mayo de 2011, el decreto de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, que sirven para el funcionamiento propiedad de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS, C.A. (VIVEX, C.A.), siendo que en el artículo 3º del decreto, señala que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular par Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Con fundamento en el referido decreto, este mismo Tribunal de alzada, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, donde se negó la entrega de los bienes embargados por considerar que están afectos por el decreto de ocupación forzosa en cuestión, ordenándose la entrega de los bienes al Ministerio de Industrias Ligeras, encargada de la ejecución del referido decreto, a tal efecto, se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de VIVEX, C.A. y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo (10º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que suspendió la entrega de los bienes embargados preventivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, intentaron los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LÓPEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.287.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A.

En el caso de autos, alega hoy una de las codemandadas, esta vez TRANSPOERTE ELEMICA, C.A., que es propietaria de dos bienes específicos: 1) Un vehículo marca Ford Laser, color gris, 1.8 año 2000, placas GBC 88V, serial 8YPLPILEIY; 2) Un vehículo pick-up, Ford 150, color blanco, modelo Hh60 xm, placas 49P BAD; serial 8YTEFI7L9Y8A, los cuales ciertamente fueron embargados preventivamente en fecha 24 de marzo de 2011, siendo que, al analizar los certificados de registro de vehículo que corren a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, los referidos vehículos son propiedad de la empresa TRANSPORTE ELEMICA, C.A.

Asimismo, se evidencia de la revisión del sistema IURIS 2000, que el expediente BP02-L-2010-000891 se encuentra terminado en virtud de declararse desistido el procedimiento, lo que en principio procedería la entrega de los bienes solicitados, terminada como fue la causa principal.

No obstante lo señalado, al analizar el recorrido procesal de las presentes actuaciones, nos encontramos que en fecha 24 de marzo de 2011 se ejecuta el embargo preventivo de los bienes muebles, tanto de la empresa VIDIRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) como de TRANSPORTE ELEMICA, S.A., el embargo de dichos bienes, se realiza en la sede de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., según acta de ejecución que corre de los folios 49 al 53 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, asunto BH07-X-2011-000008, asunto principal BP02-L-2010-000891, luego, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de mayo de 2011 revocó la medida de embargo y en fecha 16 de mayo de 2014, el sentencia N º 615 de fecha 16 de mayo de 2014 declaró inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por los demandantes, por lo que, a partir de allí, quedó firme el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior del Trabajo que deja sin efecto la medida de embargo.

A partir de esa fecha, 16 de de mayo de 2014, al dejarse sin efecto la medida de embargo preventivo practicada, debió procederse a la entrega de los bienes, pero el caso de autos tiene una particularidad, mientras estuvieron los bienes embargados desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 16 de mayo de 2014, los bienes hoy solicitados en entrega formal, dejaron de ser prenda común de los acreedores, salvo los privilegios legales y la prelación de posteriores embargos, de allí que, con el embargo preventivo se materializó la desposesión jurídica de estos bienes, donde ni su propietario, ni los demandantes, ni terceras personas, podían disponer de ellos, así lo dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil: “ Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del juez. La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.”

Sin embargo, no deja de advertir este tribunal que para la fecha en que los bienes embargados podían ser devueltos a sus propietarios (16 de mayo de 2014), estaba vigente un Decreto de ocupación forzosa publicado en fecha 31 de mayo de 2011, Gaceta Oficial N º 385.713, donde el Estado Venezolano por razones de utilidad pública, en el marco de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE VIDRIOS DE SEGURIDAD LAMINADOS Y TEMPLADOS, UTILIZADOS EN LA INDISTRIA AUTOMOTRIZ PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), o sirvan para la producción, procesamiento y distribución de vidrio de seguridad laminados y templados para la industria automotriz, ubicado en el Complejo o Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, los cuales son indispensables para la ejecución de la referida obra, especificando los siguientes bienes: A) Los bienes inmuebles, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), la planta ubicada en la Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, sus sucursales y demás oficinas; B) Los bienes muebles, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX), tales como maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente, que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra…..” luego en el artículo 3 se dispone que, los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; y en el artículo 5º establece que la Procuraduría se establece que la Procuraduría General de la República, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1º del referido Decreto.

Siendo así, del contenido del referido Decreto, se evidencia que los bienes afectados son aquellas maquinarias, equipos y materiales que forman parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados (instalaciones de VIVEX, C.A., donde se practicó el embargo preventivo), que fueren necesarios para ejecutar una obra de utilidad pública, de allí que, no le asiste la razón al hoy apelante, en el sentido que, si bien es cierto el decreto no abarca expresamente bienes que sean propiedad de TRANSPORTE ELEMICA, C.A., sino que sean presuntamente de VIVEX. C.A., también lo es que, todos aquellos bienes, materiales y equipos que se encuentren en las instalaciones son objeto de adquisición forzosa, pues se consideran necesarios para garantizar la producción, es por ello que, a juicio de esta alzada, se impone el privilegio que tiene el Estado Venezolano sobre el destino de los referidos bienes, en el marco del Decreto en cuestión, pues la utilidad pública a la que eventualmente serán destinados dichos bienes, a los fines de continuar o coadyuvar en la producción necesaria de bienes y servicios que la sociedad requiere, como derecho de la colectividad, está por encima del derecho a la propiedad invocado por el particular, al estar sometidos los bienes hoy solicitados en entrega formal a la pretensión de adquisición forzosa que desarrolla el Estado, por causa de utilidad pública, ésta es precisamente una de las excepciones al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es un derecho absoluto, ya que permite precisamente la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, que es precisamente el caso de autos, tanto es así, que en el texto del referido decreto, en su artículo 5, se establece que la Procuraduría General de la República, tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1º del referido Decreto, por lo que la hoy apelante, debe actuar en el referido procedimiento y solicitar la devolución de los referidos bienes o la indemnización que le corresponda conforme a la ley. Así se decide

Por otro lado, si la medida judicial de embargo preventivo fue revocada y se dejó sin efecto jurídico, con la entrega de los bienes hoy solicitada, se deben retrotraer los efectos al momento que tenían las cosas antes de ejecutarse la medida, a la fecha 24 de marzo de 2011, como si la medida no se hubiese practicado, es por ello que, es sana lógica, considera quien decide que, si el embargo no se hubiese practicado, los bienes hoy sometidos a la medida, igualmente hubieran sido afectados por el Decreto de adquisición forzosa y no estuviesen en la Depositaria Judicial sino en las instalaciones de la empresa con el uso destinado para la producción, es por ello que, no pueden las codemandadas aprovecharse del embargo que fueron objeto, para sustraer bienes cuya adquisición forzosa fue ordenada por el Estado Venezolano en el ámbito de sus potestades, pues ello constituiría una burla al contenido del decreto cuyo cumplimiento debe garantizarse para que el Estado cumpla con sus fines propuestos, en consecuencia, este tribunal de alzada, tal como lo decidió en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, mantiene el criterio que los referidos bienes objeto de embargo en fecha 24 de marzo de 2011, deben pasar a la orden del Ministerio de para el Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al artículo 10 del referido decreto, es por ello que, se desestima el recurso de apelación planteado. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada TRANSPORTE ELEMICA, C.A. y confirma el auto apelado que negó la entrega de los referidos bienes. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELEMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N º 42, Tomo A-6, contra el auto de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la solicitud de entrega de bienes embargados, cuya entrega fue solicitada por la codemandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, intentaron los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LÓPEZ, ARGENIS RODRÍGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.231.397, 8.229.035, 13.368.063, 14.287.978 y 8.286.499, en contra de las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.) y TRANSPORTE ELEMICA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido y se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular par Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, a los fines que realice formal solicitud de entrega de los bienes embargados conforme al Decreto de fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3.25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

BP02-R-2016-000176 UJA/ua/HM