REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2014-000013

PARTE ACTORA: ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823; Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A, representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) SEGUROS CANARIAS, C.A, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada en ejercicio BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº193.604, (Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A,).-
ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, (Apoderado Judicial de VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) CANARIAS, C.A,). SEGUROS

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO: REPOSICION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, han incoado los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevard Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., modificada su denominación comercial, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 08 de julio del 2013, e inscrita por ante el miso registro mercantil en fecha 11 de febrero del 2014, bajo el Nº 64, Tomo 8-A-SDO, identificada bajo e Rif. Nª J-300067374-0; domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la Avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949.-

En fecha 03 de octubre del 2014, se libraron las Compulsas para la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio CaronÍ, del Estado Bolívar para la citación de ciudadano ANTONIO CARVAJAL y se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para citar a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil Rodovias De Venezuela, C.A.

En fecha 06 de octubre del 2014, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2014, se agregaron a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio CaronÍ del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2015, se agregaron a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 31 de marzo del 2015, fue designada Defensora Judicial de las Empresas Co-demandadas, Rodovias De Venezuela. C.A Y Seguros Canarias, C.A., la Abogada BEATRIZ GUACARAN, y se libró boleta a fines de su notificación.-

En fecha 06 de Abril del 2015, el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, consignó poder otorgado por VIVIR SEGUROS, C.A, antes denominada Seguros Canarias, C.A y se dio por citado, en nombre de su representada.

Mediante auto de fecha 09 de julio del 2015, se revocó por contrario imperio el auto, por medio del cual se designó a la Abogada BEATRIZ GUACARAN, Defensora Judicial de la Empresas Seguros Canarias y Rodovias De Venezuela. C.A., y se ordenó citarla, solo en lo que concierne a la empresa Rodovias De Venezuela. C.A.-

En fecha 21 de julio del 2015, la abogada BEATRIZ GUACARÁN A., dio contestación a la demanda, en nombre de su defendida la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA. C.A.

En fecha 06 de agosto del 2015, se dejó sin efecto el escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de julio del 2015.-

En fecha 18 de Noviembre del 2015, el Abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, presentó escrito de contestación la demanda, en nombre de su defendida VIVIR SEGUROS, C.A., en los siguientes términos:
Oponemos a la parte actora, la Prescripción de presente acción sin que dicha defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama; de acuerdo a lo establecido en La Ley De Transporte Terrestre.
A) La falta de cualidad del actor FIDEL RAMON PALENCIA y del Menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA, B).- En segundo lugar teniendo como cierto, que el fallecido en el accidente de tránsito CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, tenía esposa e hijo, cuya filiación demuestran los actores mediante copias de documentos públicos, el padre del de cujus, carece de legitimación alguna para demandar derechos propios del finado. En cuanto a los hechos Narrados, aceptaron que en fecha 27 de febrero del 2014, aproximadamente a la 1:30 a.m, ocurrió un accidente de Tránsito, en el cual se vio involucrado un vehículo, clase Autobús, Tipo colectivo Placas AW442X, que para esa fecha sel encontraba amparado por una póliza de seguros de vehículos terrestres, emitida por su representada, la cual anexó, a este escrito.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho alegado; así como también niegan que el conductor de vehículo haya sido el responsable de la colisión. Exclusión de responsabilidad: Que la póliza no cubre la responsabilidad Civil del asegurado o conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes y las cosas transportadas cargándolas o descarándolas en el vehículo asegurado Y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, presento pruebas documentales.

En fecha 16 de Diciembre del 2015, la Defensora Judicial BEATRIZ GUACARAN, presentó escrito de contestación la demanda, en nombre de su defendida la empresa Co-demandada, RODOVIAS DE VENEZUELA. C.A, en los siguientes términos:
“…en múltiples oportunidades he tratado de contactar a mi defendida con la finalidad de enterarla del presente procedimiento…lo que a la fecha me ha resultado imposible a pesar que envíe un telegrama en fecha 11 de Noviembre de 2015…rechazó y contradigo en cada uno de sus partes tanto los hechos, como en derechos las pretensiones de los accionantes FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ Y CRUZ ELENA ZORRILLA…”

En fecha 07 de enero de 2016, se recibió del Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 18973, Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de consideraciones a la contestación de la demanda presentado por la codemandada SEGUROS CANARIAS, C.A..

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se fijo el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2016, se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio de Tránsito, con la asistencia de los ciudadanos: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ASDRUBAL OCHOA GARCIA, Apoderados Judiciales de la parte actora y de la Empresa garante, VIVIR SEGUROS, C.A, anteriormente SEGUROS CANARIAS, C.A.-

En fecha 25 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por los abogados CRUZ MENDOZA Y ANISORELY COLOMBO, inscritos en el Inpreabogados bajo los nº 18.973 y 33.224, quienes actúan en su carácter de autos y consignan escrito libelar debidamente certificado y protocolizado.

En fecha 01 de febrero de 2016, Se dictó y publicó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se fijaron los límites de la controversia, y se declaró abierto e lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado ASDRUBAL OCHOA, Apoderado Judicial de VIVIR SEGUROS, C.A.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2016, se agregaron al expediente escritos de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandante y la parte Co-demandada "VIVIR SEGUROS, C.A.

En fecha 24 de Febrero de 2016, Se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordenó librar oficios, y en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los presentará en la oportunidad de efectuarse el debate o audiencia oral.

En fecha 15 de Marzo de 2016, Se libraron los oficios al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. Nº 21, a la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Hospital Universitario Dr. Luís Razzeti de Barcelona, solicitando información.-

En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió Oficio emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de de expediente MP-93820-2014..

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2016, Se agregó al expediente resultas de la Comisión conferida a la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2016, Se fijo el vigésimo quinto día, siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, para efectuarse la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, Se declaró Desierto el presente Acto, y por tanto este Tribunal de conformidad con el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaro extinguido el presente Juicio.-


En fecha 31 de Mayo de 2016, Se recibió escrito suscrito por los abogados CRUZ MENDOZA Y ANISORELY COLOMBO, en el la cual solicita reposición de la causa y apela del auto de fecha 30 de mayo de 2016.

En fecha 15 de Junio de 2016, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado CRUZ MENDOZA, mediante la cual ratifica escrito de fecha 31.de mayo de 2016, donde solicito la reposición de la causa.


III

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso, este Tribunal observa que en el auto de fecha 03 de mayo de 2016, se fijó el Vigésimo Quinto (25º) día siguiente, a las Diez (10:00 am), para efectuarse la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en el error involuntario de omitir en el mencionado auto que dicho lapso se computaría por días de despacho. Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2016, y a consecuencia del antes mencionado auto, se realizó el Acto de Audiencia Oral declarándose DESIERTO dicha Audiencia, y por consiguiente extinguido el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, reponer la presente causa, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal.

A este respecto, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."


Con respecto al Acto de Audiencia Oral en el cual se declaro extinguido el presente Juicio, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que aunque el acto tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, que puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose revocar el Auto de fecha 03 de Mayo del 2.016, y declarar nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.



III

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, han incoado los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, La Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y VIVIR SEGUROS, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949, al estado de fijar nuevamente la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación de las partes mediante boleta. Así decide.-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto dictado en fecha 03 de Mayo del 2.016, inclusive. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
AP/yh.-