Exp. Nº BH01-X-2015-000021
Asunto Principal: BP02-F-2013-000110
Sentencia Definitiva Civil – Familia –
Oposición a la PARTICION DE HERENCIA
OLIMPIA GUAREGUA y otros Vs.
ELIZABETH PEDRIQUEZ y otros
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL -BIENES
ASUNTO: BH01-X-2015-000021
Asunto Principal: BP02-F-2013-000110
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA Y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.156.435, 1.191.509, 1.192.776, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente.
Apoderado Judiciales: EMILIO R. SEQUEA R., y EMIR ROJAS ROMERO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 1634.883 y 24.928, respectivamente.
Demandados: Los ciudadanos ELIZABETH PEDRIQUE de CACERES, JOSE GREGORIO GUAREGUA, Y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.218.260, 10.381.393 y 11.197.404, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva.-
Juicio: PARTICIÓN DE HERENCIA
II
Antecedentes de la situación
Por Auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la demanda BP02-F-2013-000110, contentiva del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA que han incoado los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA Y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.156.435, 1.191.509, 1.192.776, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente, a través de sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicios EMILIO R. SEQUEA R. y EMIR ROJAS ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 1634.883 y 24.928, respectivamente, en contra de los ciudadanos ELIZABETH PEDRIQUE de CACERES, JOSE GREGORIO GUAREGUA, Y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.218.260, 10.381.393 y 11.197.404, respectivamente.
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la oposición a la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que en fecha trece de enero de 2006, fallece la ciudadana AMELIA GUAREGUA DE PEDRIQUE, y en fecha 11 de octubre de 2007, fallece el ciudadano FRANCISCO PEDRIQUE, ambos fallecen ab-intestato, quienes estuvieron casados y procrearon siete (07) hijos de nombres OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA Y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.156.435, 1.191.509, 1.192.776, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente, de los cuales el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUAREGUA, (fallecido) quien fuera titular de la de identidad Nº 4.69.856, quien también fallece a ib-intestato y dejo como herederos a sus hijos JOSE GUAREGUA PADILLA y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 10.381.393 y 11.197.404, respectivamente, quienes por omisión involuntaria no fueron incluidos en la declaraciones sucesorales de los causantes, por tal motivo, los representados y demás coherederos pasaron a constituirse en Únicos y Universales Herederos de un bien inmueble constituido por bienhechurias de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) , ubicado en la Calle Bolívar de Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: casa de Nicasio Guaicara, en una extensión de catorce (14) metros, por el SUR: Calle Bolívar, en una extensión de trece metros con sesenta y siete centímetros (13, 67 mts).ESTE: casa de Teresa Hernández, en una extensión de treinta y tres metros con quince centímetros (33, 15 mts) y por el OESTE: casa de Esteban Rafael Calderón, en una extensión de treinta y tres metros con nueve centímetros (33, 09 mts), signado con el numero Catastral 04-08-03-17.
Ahora bien ciudadano Juez cabe destacar el que el bien inmueble se encuentra habitado en la actualidad por la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 4.218.260, quien es la hermana de los demandantes y en consecuencia coheredera, y en virtud de que han transcurrido mas de cinco (05) años del deceso de los causantes y no se ha logrado la Partición amistosa del referido bien, es por ello que se demando a la Partición del Acervo Hereditario de nuestros causantes.
En fecha 04 de Noviembre del 2013, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para Citar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUAREGUA Y MIGUEL ANGEL GUAREGUA.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado EMILIO SEQUEA, apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO PEDRIQUE, MARIO PEDRIQUE, FRANCISCO PEDRIQUE Y AQUILES PEDRIQUE, diligencia solicitando sea comisionado el Tribunal Primero del Municipio Libertador de la Región Capital, se designe como correo especial al ciudadano ANTULIO GALVIS GUAREGUA y consigna copia para que se libren las compulsas respectivas.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del abogado EMILIO SEQUEA, apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO PEDRIQUE, MARIO PEDRIQUE, FRANCISCO PEDRIQUE Y AQUILES PEDRIQUE, diligencia en la cual consigna recibo de consignación de emolumentos.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se libró oficio Nº 0790-0438, al ciudadano Juez del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, para que practique las citaciones de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUAREGUA PADILLA Y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA.
En fecha 10de diciembre de 2013, Comparece la Ciudadana: MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana: ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES.
En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE asistida por la abogada MAGALYS ACUÑA e INGRID HORMAZABAL, consigan diligencia en la cual confiere poder Apud Acta.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió del abogado EMILIO SEQUEA, apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO PEDRIQUE, MARIO PEDRIQUE, FRANCISCO PEDRIQUE Y AQUILES PEDRIQUE, diligencia en la cual solicita se le comisione como correo especial y se le haga entrega de Oficio No. 0790-0438.
En fecha 11 de enero de 2014, se recibió del abogado EMILIO SEQUEA, apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO PEDRIQUE, MARIO PEDRIQUE, FRANCISCO PEDRIQUE Y AQUILES PEDRIQUE, diligencia en la cual indica la dirección exacta del tribunal donde se encuentra los recibido de las citaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió Oficio N° 6078-2014, emanado del Tribunal 12° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto.
En fecha 25 de septiembre de 2014, Se agregaron a los autos resulta de la comisión practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado EMILIO SEQUEA donde solicitó se nombre Defensor Judicial en el presente expediente. En virtud a que no se tenía acceso al sistema JURIS 2000, la cual fue diarizada en libro Diario llevado por este Tribunal de fecha 17 de Octubre 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, Se dictó auto por medio del cual se ordenó designar Defensor Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PEDRIQUE, con demandado de autos, a la abogada ALEJANDRA SERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.669, a quien se ordenó librar boleta, a los fines de su aceptación excusa el cargo y e el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2014, se Libró boleta, a fin de notificar a la abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, de su designación como Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL PEDRIQUE.
En fecha 21 de noviembre de 2014, comparece la alguacil accidental y consigna de la abogada Alejandra Serra, defensora judicial designada, diligencia mediante la cual acepta el cargo encomendado y jurando cumplir el mismo por ante el Juez del tribunal,
En fecha 26 enero de 2015, se recibió del abogado EMILIO ESQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164883, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO PEDRIQUE, MARIO PEDRIQUE, FRANCISCO PEDRIQUE y AQUILES PEDRIQUE, diligencia en la cual solicita sea citada la abogada ALEJANDRA SERRA, Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2015, Se ordenó librar la compulsa a la Defensora Judicial ciudadana ALEJANDRA SERRA, para la contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2015, Comparece la Ciudadana: Alguacil de este tribunal y consigna Recibo de Compulsa firmada por la Ciudadana ALEJANDRA SERRA Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669 designada como defensor Ad-litem de parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación de la abogada ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157669, actuando en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado en la presente causa, ciudadano MIGUEL ANGEL GUAREGUA. En dicho escrito de contestación manifestó que:
Remitió a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) un Telegrama al señor MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, EL CUAL NO FUE ENTREGADO POR DIFICIL ACCESO, pero que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensora Judicial, procede a contestar de la siguiente manera: En nombre de mi representado procedo a formular OPOSICION a la Partición de Herencia incoada por la parte actora: Que niega, rechaza y contradice que mi defendido no fue incluido en la declaración sucesoral por omisión involuntaria. Que niega, rechaza y contradice que su defendido se haya negado a la partición amistosa del referido bien inmueble objeto de la partición.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, el abogado Emilio Sequea, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes Olimpia Guaregua, y otros, solicito se proceda de acuerdo al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y se emplace a las partes para el nombramiento de partidor
o en su defecto se abra la causa a pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2015, Se ordenó abrir cuaderno separado de oposición y trasladar el escrito contentivo de la misma, al cuaderno indicado, cuyo escrito riela al folio Cincuenta y Cincuenta y uno del expediente principal, así como también todas las actuaciones que corresponden al cuaderno de oposición, a partir del escrito presentado en fecha 25 de marzo del 2015, presentado por la co demandada, ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES. y por cuanto se observa que a partir del folio 78, y escrito de fecha 11 de febrero del 2014, se alteró la foliatura, se ordena corregirla, a fin de seguir el orden cronológico a que se contrae el artículo 25 del Código de procedimiento Civil, y se enmendará en cumplimiento del artículo 109.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió del abogado EMILIO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164883, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA y otros, diligencia en la cual ratifica su solicitud de nombramiento de partidor en el presente procedimiento.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, las abogadas Magali Acuña e Ingrid Hormazabal, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE de CACERES, proceden a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primero: Hacen formal oposición a la demanda de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron comprendidos los siete (7) hijos herederos de la de cujus AMALAI GUAREGUA de PEDRIQUE, omitiéndose incluir como heredero a MIGUEL ANTONIO GUAREGUA, fallecido, ni a los hijos adolescentes de este, de nombres JOSE GREGORIO y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA. En la presente demanda objeto de esta oposición, los actores reconocen la no inclusión de los mismos. Según se evidencia de Sucesión Guaregua de Pedrique Amalia, inserta en el expediente, por ello es una partición nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.131 de Código Civil. Segundo: Que niegan, rechazan y contradicen que los causantes AMALIA GUAREGUA de PEDRIQUE Y FRANCISCO PEDRIQUE, hayan procreado siete (7) hijos, ya que, OLIMPIA GUAREGUA y EL DECUJUS miguel Antonio Guaregua, solamente eran hijos del a causante AMALIA GUAREGUA DE PEDRIQUE y no como expresan los demandantes, ya que no son hijos de OLIMPIA GUAREGUA como consta en los datos filiatorios insertos a los folios 37 y el Acta de Defunción del fallecido MIGUEL ANTONIO GUAREGUA , INSERTA AL FOLIOS 19, siendo por ello que la ciudadana Olimpia Guaregua no tiene cualidad para demandar partición de herencia en la sucesión PEDRIQUE FRANCISCO, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. Tercero: Oponen como Defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad en la persona del actor, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, de los siguientes demandantes herederos, por cuanto es cierto que los ciudadanos Gonzalo Rafael Pedrique Guaregua, Francisco José Pedrique Guaregua y Aquiles José Pedrique Guaregua son herederos de la sucesión Guaregua de Pedrique Amalia, como se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 708-075 de fecha 10 de junio de 2008 y de la Sucesión PEDRIQUE FRANCISCO como se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 708-088 de fecha 03 de junio de 2008, pero en fecha 22 de octubre de 2009 el heredero FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES los derechos de la cuota parte que legítimamente le correspondía sobre el referido inmueble, tal como se desprende del Documento Privado firmado por el vendedor, su representada y dos testigos, identificados como MARIA JOSE GUARACHE y AQUILES JOSE PEDRIQUE MORALES, quienes firmaron y estamparon sus huellas dactilares en señal de aceptación. Cuarto: Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES se hubiese negado a la partición amistosa de la herencia de la SUCESION GUAREGUA DE PEDRIQUE AMALIA y SUCESION PEDRIQUE FRANCISCO, porque claramente esta demostrado mediante documentos públicos y privados que los herederos FRANCISCO JOSE, GONZALO RAFAEL y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA le venden su cuota parte a su representada ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES y OLIMPIA GUAREGUA y MARIO GUAREGUA PEDRIQUE prefirieron acudir a las instancias jurisdiccionales interponiendo acciones que no prosperaron (asuntos BP02-F-2008-000554 y BP02-V-2008-002322. Quinta: Que niegan, rechazan y contradicen que en esta acción los actores estén proponiendo intimar a su representada, ya que en ningún momento les adeuda ningún pago pendiente a estos herederos, no siendo el procedimiento a seguir.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015 el Tribunal insto a las apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, para que consignen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, copias certificadas del acta de defunción del ciudadano fallecido MIGUEL ANTONIO GUAREGUA y de las actas de nacimiento de sus herederos JOSE GREGORIO y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 las apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, manifestaron que las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, se encuentran insertas en autos por haberlas consignado la contraparte.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 las apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, consignaron el acta de defunción del ciudadano fallecido MIGUEL ANTONIO GUAREGUA.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 se procedió a abrir cuaderno separado de oposición.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 se declaro abierta a pruebas la presente oposición.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2015 la parte demandada ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, presento promoción de pruebas documentales y testimoniales.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 el apoderado judicial de los ciudadanos Olimpia Guaregua y otros, promovió pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en la incidencia de oposición a la partición.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes en la incidencia de oposición a la partición.
En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió del abogado EMILIO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.883, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA y otros, diligencia en la cual solicita se sirva dictar sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió del abogado EMILIO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.883, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA y otros, diligencia en la cual solicita se sirva dictar sentencia.
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió del abogado EMILIO SEQUEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.883, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA y otros, diligencia en la cual solicita se sirva dictar sentencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar el acceso de toda persona a la justicia en el artículo 26.-
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad hereditaria, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:
‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’
‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).’
‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).
Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes hereditarios, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los herederos: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.
La parte demandante fundamenta su pretensión en:
Que en fecha trece de enero de 2006, fallece la ciudadana AMELIA GUAREGUA DE PEDRIQUE, y en fecha 11 de octubre de 2007, fallece el ciudadano FRANCISCO PEDRIQUE, ambos fallecen ab-intestato, quienes estuvieron casados y procrearon siete (07) hijos de nombres OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA Y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.156.435, 1.191.509, 1.192.776, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente, de los cuales el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUAREGUA, (fallecido) quien fuera titular de la de identidad Nº 4.69.856, quien también fallece a ib-intestato y dejo como herederos a sus hijos JOSE GUAREGUA PADILLA y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 10.381.393 y 11.197.404, respectivamente, quienes por omisión involuntaria no fueron incluidos en la declaraciones sucesorales de los causantes, por tal motivo, los representados y demás coherederos pasaron a constituirse en Únicos y Universales Herederos de un bien inmueble constituido por bienhechurias de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) , ubicado en la Calle Bolívar de Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Cabe destacar el que el bien inmueble se encuentra habitado en la actualidad por la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 4.218.260, quien es la hermana de los demandantes y en consecuencia coheredera, y en virtud de que han transcurrido mas de cinco (05) años del deceso de los causantes y no se ha logrado la Partición amistosa del referido bien, es por ello que se demando a la Partición del Acervo Hereditario de nuestros causantes.
Del escrito de oposición presentado por la parte codemandada ELIZABETH PEDRIQUE GUAREGUA, y de las pruebas documentales presentadas por esta y por la parte demandante, se evidencia que es cierto lo afirmado por la referida codemandada en cuanto a que:
a) En la declaración sucesoral de la fallecida ciudadana AMALIA GUAREGUA de PEDRIQUE, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº V-1.168.064, se omitió la inclusión de los hijos de su hijo premuerto MIGUEL ANTONIO GUAREGUA, quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V - 469.856, y quien falleció en fecha 17 de Octubre de 1.991, ciudadanos JOSE GUAREGUA PADILLA y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 10.381.393 y 11.197.404, respectivamente,
b) Que la fallecida ciudadana AMALIA GUAREGUA de PEDRIQUE, a su muerte dejo como herederos a su cónyuge supérstite, seis (6) hijos vivos y dos (2) nietos que entraban en el lugar de su padre, premuerto a la causante.
c) Que el fallecido ciudadano FRANCISCO PEDRIQUE, portador de la cedula de identidad Nº V – 455.866, a su muerte dejo como herederos a sus cinco (5) hijos, todos vivos.
d) Que los co-herederos y co-demandantes, ciudadanos GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA y FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, mediante documentos autenticados de fechas 19 de agosto de 2010 y 22 de octubre de 2009, respectivamente y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 2012, efectuaron la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE GUAREGUA, la cuota parte de los derechos sucesorales que le correspondían sobre el inmueble,
En el caso de marras observa este sentenciador que se puede claramente diferenciar la apertura de dos sucesiones:
1) La primera de ellas en fecha 13 de Enero de 2006, con el fallecimiento de la ciudadana AMALIA GUAREGUA de PEDRIQUE, quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nº V-1.168.064, sobre el 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 458,70 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual los herederos son:
Su cónyuge supérstite, ciudadano
1º FRANCISCO PEDRIQUE, portador de la cedula de identidad Nº V – 455.866, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
Sus seis (06) hijos que permanecen vivos,
2º OLIMPIA GUAREGUA, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
3º GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
4º MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
5º FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
6º AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%, y
7º ELIZABETH PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
Dos (02) de sus nietos que entran en el lugar de su padre premuerto MIGUEL ANTONIO GUAREGUA, quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V - 469.856, y quien falleció en fecha 17 de Octubre de 1.991:
8º JOSE GREGORIO Y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, con una participación de 1/8, vale decir el 6,25%
2) La segunda de ellas en fecha 11 de Octubre de 2007, con el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO PEDRIQUE, quien en vida fue portador de la cedula de identidad Nº V – 455.866, sobre el 56,25% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 458,70 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual los herederos son:
1º GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/5, vale decir el 11,25%
2º MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/5, vale decir el 11,25%
3º FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/5, vale decir el 11,25%
4º AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/5, vale decir el 11,25%, y
5º ELIZABETH PEDRIQUE GUAREGUA, con una participación de 1/5, vale decir el 11,25%
Consta en autos también, que los ciudadanos GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA y FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, mediante documentos autenticados de fechas 19 de agosto de 2010 y 22 de octubre de 2009, respectivamente y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, mediante documento privado de fecha 14 de diciembre de 2012, efectuaron la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE GUAREGUA, la cuota parte de los derechos sucesorales que le correspondían sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 458,70 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por lo que en base a lo anteriormente señalado, el 100% del valor del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 458,70 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedaría distribuido entre los herederos de la siguiente manera:
1) OLIMPIA GUAREGUA, con un 6,25 %
2) MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, con un 17,50 %
3) ELIZABETH PEDRIQUE GUAREGUA, con un 70,00 %
4) En el lugar del fallecido MIGUEL GUAREGUA: con un 6,25 %
JOSE GREGORIO GUAREGUA PADILLA, V- 10.381.393 con un 3,125 %
MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, V- 11.197.404 con un 3,125 %
Por lo que la referida oposición a la demanda de partición, debe ser declarada con lugar, y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez resuelto el juicio que embarace la partición se debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, por cuanto están debidamente establecidas las cuotas partes correspondiente a cada una de los herederos. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA CON LUGAR la Oposición interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE de CACERES, a la demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos OLIMPIA GUAREGUA, GONZALO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, MARIO RAFAEL PEDRIQUE GUAREGUA, FRANCISCO JOSE PEDRIQUE GUAREGUA Y AQUILES JOSE PEDRIQUE GUAREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.156.435, 1.191.509, 1.192.776, 1.199.338 y 4.213.496, respectivamente, contra los ciudadanos ELIZABETH PEDRIQUE de CACERES, JOSE GREGORIO GUAREGUA, Y MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.218.260, 10.381.393 y 11.197.404, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, se establece que a los coherederos corresponden los siguientes porcentajes DE LAS VENTAJAS Y LAS CARGAS que se deriva de los derechos hereditarios sobre el inmueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de 458,70 mts2, ubicada en la Avenida Bolívar, Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui:
1) A la ciudadana OLIMPIA GUAREGUA, un 6,25 %
2) Al ciudadano MARIO RAFAEL PEDRIQUE G., un 17,50 %
3) A la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE G., un 70,00 %
4) A los Hijos del fallecido MIGUEL GUAREGUA: un 6,25 %
(Este ultimo distribuido de la siguiente manera: A JOSE GREGORIO GUAREGUA PADILLA, V- 10.381.393, un 3,125 % y a MIGUEL ANGEL GUAREGUA PADILLA, V- 11.197.404 un 3,125 %). Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia de oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.016, Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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