REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000037
Por auto de fecha 14 de Julio de 2016, este Tribunal le Dio entrada y admitió la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesiones que ha incoado la ciudadana MIRNA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.571 y de este domicilio, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.202.436 y 5.489.699, respectivamente, y de este domicilio, en el juicio que por Partición de Herencia tienen incoado los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA en contra de la ciudadana JULIANNY DE LOS ÁNGELES MORALES ROJAS, partes plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de Julio de 2016, la ciudadana MIRNA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.571 y de este domicilio, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, parte actora del presente juicio, consignó a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia mediante el cual ratifica la solicitud que hiciera en su Escrito de Libelo de Demanda de que se decrete Medida de Embargo Preventivo en las cuentas bancarias de la parte demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Alega la parte demandante en la precitada diligencia:
“…Solicito con carácter de Urgencia, el Decreto de las medidas solicitadas, a los fines de evitar hacer nugatorio mi derecho y por cuanto en escrito libelar, están expuestos los requisitos llenados los extremos de Ley para que dichas medidas sean decretadas, y Ratifico en este acto el contenido Libelar…”
Asimismo, visto el contenido del escrito libelar consignado a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 07de Julio de 2016, en la cual manifiesta lo siguiente:
V
“Solicito a este digno Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas: 1-Medida de Embargo Preventivo en las cuentas Bancarias que poseen los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.202.436 y 5.489.699, respectivamente, y a tal efecto solicite se oficie lo conducente a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).2- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Isla Bonita”, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-4, ubicado en el Piso: 1, Edificio: Del Desarrollo Urbanístico Las Isletas, situado en la Calle Conoma, parcela MP-3B, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, identificado con el código catastral nro. 03.03.02.U01.15.00.00.00.00.00.NI349; cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el Documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, el día 08 de Agosto de 1.997, Nro. 15, folios 66 al 77, protocolo: Primero, tomo 2 del cuarto Trimestre del citado año. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: escalera y área de circulación y servicios. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento 1-2 del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento demarcado con el mismo numero de apartamento N1-4… tal como se evidencia de Documento debidamente protocolizada ante la citada oficina Inmobiliaria del Municipio Fernando Peñalver en fecha 26 de Julio de 2012, bajo el Nro. 10, folios 82 al 93, protocolo Primero, tomo segundo, del tercer trimestre del año 2012 que cursa a los folios 131 al 139 del cuaderno principal.”
“Dicha medida la solicito porque se trata de un bien propio del fallecido hijo de mis patrocinados y los únicos herederos van ser sus padres, los ciudadanos que aquí demanda.”
“Ciudadano Juez, mi interés en que sea decretadas todas y cada una de las medidas solicitadas estriba en la importancia de resguardar mi derecho que tengo en cuanto al cobro de mis honorarios, en virtud que los herederos universales del De Cujus CARLOS RAFAEL BURIEL, son quienes eran mis representados, en virtud que el bien inmueble, y los bienes muebles cuyos derecho pretendí su tutela, son BIENES PROPIOS DEL FALLECIDO, u no forman parte de comunidad de gananciales, porque los mismos fueron adquiridos mucho antes de contraer matrimonio, Matrimonio que tuvo una vigencia de TRES MESES Y ONCE DIAS.”
“Tomando en consideración los elementos exigidos para el decreto de medidas tenemos: EL FUMUS BORIS IURIS, (PRESUNCION DE BUEN DERECHO), mi persona, en ejerció de las funciones patrocinando a los aquí demandados, y adjuntando al libelo las actuaciones realizadas en copias certificadas, se evidencia la certeza del buen derecho que posee, tal derecho garantizado en las leyes que rigen la materia. EL PERICULUM IN MORA, este elemento viene determinado por el procedimiento que tiene sus fases en caso de retasa, y per ser tardío. Pues son diversas las incidencias que pueden presentarse en el transcurrir del juicio. No obstante la amenaza de los conflictos laborales que son una amenaza latente y que perjudicarían el normal desenvolvimiento del juicio que pos si mismo tardío. Asimismo coadyuva en retadar el juicio, la ausente colaboración de los demandados en lograr un convenimiento… quienes pueden utilizar una serie de astucias para evadir su citación…. Aunado a esa falta de colaboración, se puede tomar nugatoria la intimación del cobro, además de ser notorio el transcurso del tiempo que pudiera impedir la materialización efectiva de mis honorarios. EL PERICULUM IN DAMMNI, esta condición esa supeditada, y es evidente al igual que los otros anteriores, existe la presunción y EL TEMOR FUNDADO Y RAZONABLE, que los ciudadanos pueda causar un daño o lesión a mis derechos, en virtud de ser los únicos herederos. Y pueden con la intención de que quede ilusoria la ejecución del fallo procurarse cualquier astucia. En atención a los establecidos en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, y por las anteriores expuesto es que solicito se sirva decretar LAS MEDIDAS SOLICITADAS SIN DILACION ALGUNA, a los fines de evitar que me cause un daño patrimonial.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, constata del contenido del escrito libelar de fecha 07 de Julio de 2016, y ratificada en fecha 20 de Julio de 2016, presentado por la parte actora, ciudadana MIRNA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.571 y de este domicilio, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes de la parte demandada, específicamente en las cuentas Bancarias, y una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, considera este Tribunal que la ejecución de una sola Medida garantiza las resultas del presente juicio, es por tal razón que le es forzoso Negar la Medida Preventiva de Embargo, sobre las cuentas Bancarias de los demandada, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la Medida ut supra no puede prosperar. Así se decide.-
Observa este Tribunal que en el caso de especie la demandante solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA, partes plenamente identificados, conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, la misma se evidencia del instrumento fundamental de la presente acción, por ser este un documento público; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, si prospera el decreto de la misma y Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA PARTE DEMANDADA solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificado en diligencia de fecha 20 de Julio de 2016.- Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos EFRAÍN JOSÉ BURIEL ROJAS y MARÍA OLIVIA PÁEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.202.436 y 5.489.699, respectivamente, y de este domicilio, constituido por Un (01) apartamento, ubicado en el conjunto residencial “Residencias Isla Bonita”, distinguido con el Nro. 1-4, Piso: 1, Edificio: Del Desarrollo Urbanístico Las Isletas, situado en la Calle Conoma, parcela MP-3B, de la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Alinderada de la siguiente manera: NORTE: escalera y área de circulación y servicios. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento 1-2 del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento demarcado con el mismo numero de apartamento N1-4; inmueble este identificado con el código catastral nro. 03.03.02.U01.15.00.00.00.00.00.NI349; y le pertenece al la parte demandada según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2012, bajo el Nro. 10, Folios 82 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Del Tercer Trimestre del año 2012. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano (a) Registrador (a) Inmobiliario del Municipio Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, se libró el Oficio Nro. 0790-0351, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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