Exp. Nº BP02-V-2015-001387
Interlocutoria: Cuestiones Previas
Civil – Bienes - CUMPLIMIENTO DE DOCNTRATO
CLEOCEL FERMIN Vs. CORPORACION BARBARA CRISTINA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL -BIENES
Asunto: BP02-V-2015-001387
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: La Ciudadana Cleocel Fermín Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.692, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja.-
Apoderado Judicial de la demandante: El ciudadano Hilario Rafael Rojas Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Demandado: La Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.298, de estado civil soltero, domiciliados ambos en la planta baja del Edificio Residencias Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de la población de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial del demandado: La ciudadana DIAN Olivares Ponce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.502, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Motivo: Interlocutoria Cuestiones Previas
II
Antecedentes de la situación
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana Cleocel Fermín Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.692, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, representada en este a través de su Apoderado Judicial el Abogado Hilario Rafael Rojas Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.298, de estado civil soltero, domiciliados ambos en la planta baja del Edificio Residencias Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de la población de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha Se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, partes antes identificadas.- Expuso el representante judicial de la parte actora en su escrito de libelo, en resumen lo siguiente:
“En fecha veintinueve (29) de Junio de 2000, fue constituida la Asociación Civil BARBARA CRISTINA, S.C dicha asociación fue creada con el UNICO objeto de adquirir una parcela de terreno y proceder al desarrollo SIN FINES DE LUCRO, de un Edificio de apartamento destinado a vivienda, tal como se acordó en la Cláusula Séptima de su acta constitutiva, la cual le consigno anexa marcada con la letra “B”. Dicha parcela de terreno y el Edificio de apartamento destinado a vivienda que en ella se desarrollaría, sin fines de lucro, seria adjudicado en propiedad a cada socio por el sistema de Propiedad Horizontal (CLAUSULA SEPTIMA) igualmente, serian adjudicados a precio de costo a los socios y seria constituidos de acuerdo al Proyecto Inmobiliario del Edificio RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, descrito en el Parágrafo Cuarto de la Cláusula Décima Segunda del documento constitutivo, por una PROMOTORA (CLAUSULA OCTAVA) designándose para ello a la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A (Parágrafo Primero) donde se le faculta para hacer todo, desde comprar el inmueble, construir el edificio hasta administrar y firmar por la asociación.”
“Ignorando esa situación, pero atraída por la publicidad de dicho desarrollo habitación, y convencida por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, (Presidente de la Asociación Civil, y Único accionista de LA PROMOTORA, CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A ) convino en la adquisición de uno de los apartamento de dicho desarrollo, firmado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de Diciembre de 2000, un docuemnto, redactado por el mismo MANUEL R. LEWIS MENDOZA, en su condición de consultor jurídico de la asociación-, de “compromiso reciproco de COMPRA- VENTA de UNA (1) PARTICIPACION tipo “G”, señalándosele que además seria Miembro de “LA ASOCIACION CIVIL” (cuestión que no era el objetivo de mi representada), participando de conformidad a los Estatutos, “…en un apartamento, tipo “G” ubicado en el segundo (2º) piso, que formaría parte del Edificio denominado RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, destinado a vivienda multifamiliar,…”
“Dicho apartamento tendría una superficie aproximada de 127 metros cuadrados, la cual una vez terminada la construcción del Edificio podría variar, de tal manera que su superficie podría ser mayor o menor a la señalada, contaría con dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero.”
“Se fijo, según la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, un precio de venta de LA PARTICIPACION, “…independientemente del valor de referencia que se fije en el Documento del Acta de la Asamblea General respectiva,…” en la cantidad de $ 21.949,88 tomando en consideración la paridad cambiaria, que para esa fecha representaba la cantidad total de Bs. 15.277.116,48.”
“Dicha suma seria cancelada, en un plazo de dos (2) años en las siguientes cuotas: 1.- $ 143,67, es decir, Bs. 100.000,00 como reserva: 2.- $ 2.924,08, es decir Bs. 2.035.159,68 como inicial fraccionada, al momento de firmar dicho documento; 3.- para el 30 de enero de 2001= $ 2.873,56; Para el 30 de Marzo de 2001 = $ 2.873,56; 5.- 29 de junio de 2001= $ 4.426,20, 6.- Para el 14 de diciembre de 2001= $ 4.426,20; y 7.- Para el 28 de junio de 2002= $ 4.282,61. Todo lo cual representa la cantidad de Bs. 15.277.166,48”
“Señala el Parágrafo Primero de dicho contrato, que LA COMPRADORA seria miembro de la Asociación cuando cancelara lo señalado en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha Cláusula, arriba copiados, y las cuotas mensuales para la construcción de “EL CONJUNTO” que imponga la Junta Directiva de “La Asociación Civil”, (Parágrafo Segundo), para lo cual debe otorgarse por ante el Registro, el docuemnto de Acta de Asamblea General respectiva donde se apruebe o acuerde la adjudicación de LA PARTICIPACION.”
“ES DE HACER NOTAR QUE no se estableció plazo de entrega del inmueble vendido. Anexo le consigno marcada con la letra “C”, copia simple de dicho docuemnto de opción de compra-venta.”
“En Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 29 de Junio de 2002, se le adjudico a mi representada la participación tipo “I”, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) tal como consta en Acta de Dicha Asamblea que le consigno anexo marcada con la letra “D”.”
“Mediante telegrama de fecha 25 de octubre de 2002, MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, participa a mi representada, la decisión de la Directiva de la asociación, de solicitar crédito para culminar el Edificio por lo que se dará en garantía el inmueble y le solicita la entrega de una serie de recaudos.”
“Dándosele así el cumplimiento en exceso al pago de las cuotas exigidas las cuales se siguieron cancelando, a pesar de haberse paralizado la construcción de la obra desde el mes de junio de 2002, suspendiéndose los pagos, en el mes de marzo del año 2004, es decir, dos (2) años después de paralizada la obra. Anexo le consigno, en copia fotostática, veinticuatro (24) recibos de pagos hechos a trabes de la empresa Corporaciones Bárbara Cristina C.A marcado con la letra “E”.”
“En fecha 30 de julio de 2004 se realizo una Asamblea General de Asociados, prácticamente con la presencia de MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, CONVOCADA por el, donde bajo el argumento de que los asociados se negaban a seguir cancelado las cuotas por el exigidas; en alguno de ellos deseaban vender su participación y que la construcción del edificio se encontraba paralizado en el nivel 6:50 de los planos de arquitectura desde junio del 2002, según Asamblea General del 26 de Agosto del 2.003, ACORDARON LA VENTA DEL PROYECTO INMOBILIARIO, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A (empresa constituida cuatro (4) meses atrás, por el mismo MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, quien la representaba. La señalada empresa continuaría la Construcción del Edificio, a la brevedad posible. Anexo le consigno, en copia, el Acta de Asamblea referida, marcada con la letra “F”.”
“En junio de 2008, mi representada recibió vía correo electrónico de parte de tantas veces señalado MANUEL R. LEWIS M, una propuesta de contratación, a través de la cual le ofrece el inmueble en obra gris en la cantidad de Bs. 593.400,00 de la cual le deduciría la suma por ella aportada, la cual estimo en Bs. 104.711,00. Junto con el correo le envía por el mismo medio borrador de contrato “reciproco” de compra venta, el cual señala ser igual al que firmo otra ex asociada, copia de este, declaración de aceptación de parte de mi representadas que seria Notariada, de la ultima Asamblea de la Asociación Civil, y cotizaciones de ventanas y puertas laminadas, señalando como nombre del edificio el de Altamira Palace, no se identifica al propietario del inmueble, cobra el INPC, no se determina termino para la entrega del inmueble. Se establece una superficie del apartamento de 129 metros cuadrados que puede variar, no se incluye maletero, ofrece entregar el inmueble con piso en obra gris en todo el apartamento, paredes frisadas sin encaminar y pintar, baños a en obra gris, ventanas en marco de aluminio y sus respectivos vidrios, una sola puerta laminada en la entrada principal. Puntos de aguas blancas y negras sin accesorios, aire acondicionado y electricidad sin cables y sin breckers. Señala que se otorgara el docuemnto traslativo de propiedad luego de cancelado la totalidad del mismo. Esto por supuesto fue rechazado por mi representada, e insistió en la venta del inmueble en las condiciones principalmente establecidas.”
“En Mayo de 2010, el tal señalado MANUEL R. LEWIS M., envía otra propuesta de venta, por el mismo correo electrónico, a través del mismo contrato pero esta vez por la cantidad de Bs. 600.000,00 reconociéndole haber recibido de la compradora la cantidad de Bs. 8.000,00, señalándose un aumento en el precio de acuerdo a la tasa inflacionaria que dicte el Banco Central de Venezuela. Establece la entrega del inmueble en obra gris, y en un plazo de cuatro (4) meses después de que le hayan entregado la habitabilidad del edificio. Más leonino imposible. En este documento le agrega otros aspectos tan perversos, al extremo de que la ponía a firmar otorgándole un poder a su empresa, CORPORACION BANCRIS C.A, para vender en nombre de ella, su inmueble en caso de que no se cumpla lo que ella se compromete a hacer en el mismo documento. A la vez le solicita la entrega de Bs. 10.000,00 para asegurar el negocio.”
“…en el mes de noviembre de 2010, mi representada, se presento por ante las oficinas de INDEPABIS y se adhirió a la denuncia presentada por la ciudadana MARIANELA GONZALEZ ante ka Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, en contra de MANUEL R. LEWIS M., y las empresas por el constituidas, al sentirse estafada en su buena fe y sus bienes, lo que fue investigado por dicha Asamblea y luego de la comparecencia de las partes, funcionarios de la Alcaldía de Urbaneja, representantes de esta Fiscalía y los Bomberos, así como después de discutido en plenaria el asunto, se acordó pasar la causa para su investigación penal, por ante esta Fiscalía y al Fiscal 42 con competencia Nacional Dr. Juan Carlos Ochoa, enviándosele copia de dicho informe.”
“La Parcela y el edificio que sobre ella se construyo, cuenta con una tradición legal, pasando de mano a mano a ser propiedad de las diferentes empresas del señor MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, para terminar como propiedad de la primera que vendió. … En este estado de cosas, el edificio a construir, que llevaría por nombre RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, ahora esta totalmente construido en obra gris, pero con el nombre de RESIDENCIAS ALTAMIRA PALACE. Se encuentra vendido en casi su totalidad, a excepción del inmueble vendido a mi representada. El asunto es que el señor MANUEL R. LEWIS M. único accionista y administrador de dichas empresas se ha empeñado en que mi representada debía firmar un nuevo contrato, sin ninguna justificación, aumentando el precio convenido, lo que implicaría un aumento en su precio producto de la devaluación de la moneda, del IPC, etc. según sus criterios y dichos, e incluso por la tardanza en la construcción del mismo, hecho no imputable de ninguna forma a mi persona cuestión que de ninguna manera he aceptado porque se trata de aumentos exorbitantes e inconsistente ”.
“en el año 2010 el señor MANUEL R. LEWIS M., sin tener facultades para ello, y a pesar de que la Asociación Civil “RESIDENCIAS BARBARAS CRISTINA S.C.” había sido disuelta y liquidada en el año 2004, por su propia decisión mayoritaria, ya que representaba a los miembros con las cuotas suficientes para serlo así, a través de la cual demando se le excluyera de su condición de miembro, y sin contar con su conocimiento, dicho procedimiento se siguió hasta cuando obtuvo una sentencia declarándose con lugar su pedimento. Mi representada tuvo conocimiento casi dos años después de haberse emitido la sentencia. Interpuso recurso de invalidación y no fue admitida, y en la actualidad cursa un procedimiento por FRAUDE PROCESAL, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de el y la supuesta defensora que le asignaron a mi representada, para su defensa en aquella causa, quienes se pusieron de acuerdo mas bien para afectarla, con la ayuda incluso de la Juez de la causa.”
“… la asociación civil BARBARA CRISTINA S.C, primero y la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA C.A, después y aun ahora, representada ambas por MANUEL R. LEWIS M., se han negado y se niegan a dar fiel cumplimiento al contrato firmado, arriba identificado, a pesar de que de parte de mi representada hubo fiel cumplimiento, con lo que me correspondía, excediéndose en el pago necesario, tomando en cuenta que la obra de la construcción del mismo se paralizo, exigiéndoseme ilegalmente, firmara otro contrato con alteración absoluta de sus condiciones y términos, incluido el monto convenido. “
“…formalmente ante usted comparezco para demandar como efectivamente así lo hago, a la Sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA C.A, representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA… quien asumió todos los compromisos de la asociación extinguida, para que ejecute y cumpla fielmente el contrato RECIPROCO DE COMPRA VENTA…. Y se proceda de manera inmediata a protocolizar el documento definitivo de venta del apartamento ofrecido en venta y por el que se pago la totalidad de su precio y se haga la tradición legal del mismo, ….”
En fecha 20 de Octubre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa respectiva y deja constancia de haber entregado emolumentos al alguacil del tribunal; carácter que consta en autos en documento poder consignado marcado con la letra “A” en el escrito Libelar.-
En fecha 20 de Octubre de2015 consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita e el IPSA bajo el No. 14380, en su carácter acreditado en auto en autos, mediante la cual sustituye poder en la abogada ANA SENDREA MELENDEZ.-
En fecha 22 de Octubre de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada SENDREA MELENDEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna recibo de consignación de emolumentos.-
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de2015 Se libro compulsa a la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.298, antes identificada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015 Consignan a las actas procesales el Alguacil de este Tribunal Recibo de citación, junto con la compulsa librada, a la Sociedad Mercantil: CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., en la persona de su Representante, ciudadano: MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, sin haberme sido, posible su citación personal.-
En fecha 25 de Noviembre de 2015 Se levanta acta de inhibición en la presente causa, el cual exponen lo siguiente:
“compareció por ante la Secretaría accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.239.924, en su condición de Juez Provisorio, y expuso que: “Por cuanto en horas del mediodía del día de ayer 16 de Noviembre de 2015, compareció el abogado MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 4.772.298, abogado, en su carácter de Gerente General de la empresa CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., por ante la Secretaría de este Juzgado, solicitando hablar con mi persona, por lo que accedí a atenderlo a puertas abiertas en mi Despacho, y con tono de voz alterado me preguntó por qué había decretado tales medidas en el Expediente número BP02-V-2014-001530, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, propuesto por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), en la persona de su representante, el antes mencionado ciudadano, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, por lo que le respondí que las medidas se decretan preventivamente con fines asegurativos de las posibles resultas del fallo, por lo que nuevamente se dirigió a mi persona con un tono de voz inadecuado, profiriendo improperios que van en contra de mi honor y de la majestad de este Tribunal; y siendo que tales acciones conllevan a que entre mi persona y el referido abogado surja una enemistad, es por lo que considero necesario inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, dado que mi imparcialidad pudiera verse comprometida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numerales 18 del Código de Procedimiento Civil”. Y asimismo observando que en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado HILARIO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.884, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEOCEL FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.299.692, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A, representada por el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº 4.772.298, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil y único Accionista de la Promotora CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A, así como consultor jurídico de la misma, y por cuanto es la misma persona sobre la cual fue realizada inhibición en la causa BP02-V-2015-001530, es por lo que procede el juez de este Tribunal a Inhibirse de conocer la presente causa, por enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente Inhibición obra en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS.”
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para su distribución y ordenándose abrir cuaderno separado de medida.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015 Se libro oficio 679-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).-
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente Expediente, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez de ese Despacho, en fecha 17 de Noviembre de 2015.-
En fecha 09 de Mayo de 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita e el IPSA bajo el No. 14380, en su carácter acreditado en auto en autos, mediante la cual consigna copias de sentencias emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente BP02-R-2015-000056 de fecha 15 de Julio de 2015, y recurso de casación interpuesto por el ciudadano MANUEL R. LEWIS MENDOZA, declarado PERIMIDO por mala formalización del recurso, a fines de información del ciudadano Juez, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, todo ello para comprobar que efectivamente la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C no existe desde el 30 de Julio de 2004 por haber sido disuelta y liquidada por sus asociados en asamblea, tal como lo declaro el Tribunal competente.-
En fecha 17 de Mayo de 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado MANUEL ROLANDO LEWIS, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., mediante el cual se da por citado en el presente proceso y confiere Poder Apud Acta a la abogado DIANNI OLIVARES PONCE, inscrito en el IPSA bajo el No. 91502, previa certificación por ante la secretaría del tribunal.-
En fecha 23 de Mayo de 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado MANUEL ROLANDO LEWIS, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A., mediante el cual se da por CITADO en el presente proceso y confiere Poder Apud Acta a la abogado DIANNI OLIVARES PONCE, inscrito en el IPSA bajo el No. 91502, previa certificación por ante la secretaría del tribunal.-
En fecha 27 de Junio 2016 se recibió escrito de Interposición de Cuestiones Previas presentado por la abogada DIANNI OLIVARES PONCE, IPSA N° 91.502, apoderada judicial de la parte demandada, y en resumen expone lo siguiente:
“… siendo la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a PROMOVER CUESTIONES PREVIAS, en vez de contestar la demanda; y en tal sentido opongo la siguientes: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”. Ciudadano Juez, quiero resaltar que la hoy demandante, Cleocel Fermin, resalta en su particular sexto del escrito libelar, el hecho de que la Asociación Civil “residencias Bárbara Cristina S.C” había sido disuelta y liquidada en el año 2004, a petición de la demandante a través de una Acción Mero Declarativa, según consta de sentencia firme de Sala de Casación Civil que riela en el expediente. Asimismo destaca, en dicho particular que efectivamente había sido declarada “EXLUIDA DE SU CONDICION DE MIEMBRO” de la referida Asociación Civil, a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nomenclatura del Tribunal para ese momento. De igual manera, podemos colegir de su escrito libelar en su particular primero, que reconoce que la citada Asociación Civil fue creada con el único objeto de adquirir una parcela de terreno y proceder al desarrollo de un edificio de apartamento destinado a viviendas que serian adjudicados en propiedad a cada socio. Continua relatando en su particular segundo que convino en forma parte de dicha asociación civil, por lo que firmo un contrato de “Compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (1) participación tipo G” lo cual la hacia miembro de la asociación civil. Que se había fijado, según la Cláusula Segunda del Contrato, un precio de venta de la participación. Que se había estipulado en el contrato que hoy demanda en cumplimiento, que la compradora seria miembro de la asociación cuando cancelara lo señalado en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha cláusula, y las cuotas mensuales para la construcción de “El Conjunto “que imponga la Junta Directiva de la Asociación Civil, evidenciándose que bajo ningún concepto dicho contrato se refiere sobre los derechos de algún apartamento.”
“… manifiesta la demandante, que en Asamblea General Extraordinaria de asociados de fecha 29 de Junio de 2002--- se le había adjudicado la participación tipo “I” por haber sido cancelada conforme al contrato de “compromisos reciproco de compra venta de una (1) participación tipo G. señalando además que había SUSPENDIDO LOS PAGOS, EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2004, siendo perse que nunca cancelo el costo del inmueble.”
“relata que en fecha 30 de julio de 2004, se había realizado una asamblea general de asociados,…. La cual se había convocado por cuanto existían asociados que se negaban a seguir cancelando las cuotas exigidas (que era el caso de la demandante al negarse a cancelar sus compromisos pecuniarios hacia la asociación civil)…”
“De igual manera procede a relatar en su particular tercero que en junio de 2008 y mayo de 2010 había recibido unas propuestas de contratación sobre el inmueble objeto del contrato que hoy se discute, las cuales había rechazado.”
“… ciudadano Juez, quiero señalar, lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”.
Es por lo expresado legalmente, que vemos que el interés jurídico actual, es el derecho subjetivo de los particulares derivados del orden publico, que le confiere facultades o potestades para proponer una demanda; y dicho interés señala la norma legal puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
“así pues, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil): “El interés para accionar es el elemento primario y tiene por objeto obtener la satisfacción que ha quedado lesionada por la situación de hecho objetivamente existente. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés sustancial que a su vez debe poseerse para ser exigible a través del interés para accionar.” Por lo tanto, vemos pues, que el mencionado articulo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de las partes peticionante sino además por el interés sustancial que debe poseerse para hacer manifiesto en su conjunto, el “interés jurídico actual”, ya que la acción procesal es concebida como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de los intereses jurídicos violatorios de nuestros derechos y garantías.”
“…que este Tribunal se encuentra sujeto a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la hoy actora CLEOCEL FERMIN, siendo que la misma no tiene o posee un interés jurídico actual, ya que su interés fue limitado por la declaratoria con lugar de la mera declaración de inexistencia de su condición de “socia” de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C; hecho que asimismo destaca y menciona en su particular sexto del libelo; todo por lo cual, a dicha ciudadana le fue estipulado en el contrato de condición de miembro de la referida asociación, ni mucho menos sobre los beneficios de pertenecer a ella; ya que (tal y como ella misma lo expresara en su libelo) la asociación civil fue disuelta a petición de la demandante en forma DEFINITVAMENTE FIRME por un Tribunal de la Republica, lo cual constituye cosa juzgada formal y material.”
“asimismo quiero destacar que de la documental que anexara dicha demandante en su escrito libelar, marcada “F”, atinente a copia de Acta de asamblea general extraordinaria de los socios de la asociación civil Residencia Bárbara Cristina, S.C, de fecha 30 de Julio de 2004, la cual fue autenticada en esa misma fecha (30/07/2004), por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Too 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que fuere posteriormente inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 29, folios 160 al 168, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004, puede claramente este Tribunal colegir que el referido contrato que hoy se demanda en cumplimiento, dejo de tener efecto entre las partes a partir de lo acordado en dicha acta de asamblea extraordinaria ya citada; toda vez que de dicha asamblea se desprende , entre otros, que se acordó previa liquidación del bien inmueble donde se construiría el edificio en cuestión, la protocolización del traspaso de propiedad del inmueble a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A, la cual seria la nueva propietaria y constructora del bien objeto de la referida Asociación Civil, por lo que en ningún momento existe vinculo o interés jurídico actual entre la Corporación Bárbara Cristina C. A y CLEOCEL FERMIN, tal como pretende hacerlo valer en la presente demanda, quedando asimismo establecido en dicha asamblea que los socios, tenían un plazo de 15 dias, a partir de la autenticación del Acta para estar Solvente y manifestar su intención de formalizar sus adquisiciones con dicha asociación, y de no hacerlo se entendería su negativa de continuar, por lo que recibirían su cuota parte de inversión en la adquisición del bien inmueble; estableciéndose además en dicha asamblea extraordinaria, específicamente en el punto 2.1.5, que la hoy demandante CLEOCEL FERMIN, recibiría por su participación tipo “G”, la cantidad de Bs. 3.483.224,69 hoy 3.483,22 con lo cual y siendo por ella misma afirmara en su particular tercero del escrito libelar que había rechazado formalizar la adquisición del objeto inmueble a través de un nuevo contrato, que hoy se discute, en los términos acordados en dicha asamblea, es por lo que, aunado a su insolvencia con la Asociación, ya reconocida en los señalamientos que hiciera en su particular segundo de escrito libelar, traen asimismo como consecuencia que el contrato que hoy se demanda temerariamente en cumplimiento, no existe jurídicamente siendo que dejo de tener efecto entre las partes (Asociación Civil y Cleocel Fermín) y en ninguna forma tiene vinculo con la Corporación Bárbara Cristina S.C, aunado, la asociación civil fue declarada DISUELTA a petición judicial de la contraparte, desde el 30 de Julio de 2004, a través de sentencia definitivamente firme; todo por lo cual dicho contrato no tiene efecto jurídico entre las partes en este juicio, ni con respecto a mi defendida, la sociedad mercantil Corporación Bárbara Cristina C.A, a la cual pretende hoy demanda la ciudadana Cleocel Fermín; todo lo cual sustenta su FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL denunciada.”
En fecha 01 de Julio 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita e el IPSA bajo el No. 14380, en su carácter acreditado en auto en autos, mediante la cual SOLICITA COPIA CERTIFICADA.-
En fecha 07 de Julio de 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada NORMA MORAN, inscrita e el IPSA bajo el No. 14380, carácter acreditado en auto en autos, mediante la cual SOLICITA COPIA CERTIFICADA,.-
Mediante auto de fecha 08 de Julio 2016 Se acordó expedir Copias Certificadas solicitadas, a excepción de los folios Nros. 131 al 137 inclusive, por cuanto los mismos fueron consignados mediante copia simple.-
Por auto de fecha 08 de Julio 2016 Se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.-
En fecha 13 de Julio de 2016 se recibió escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, suscrito por la abogada NORMA MORAN, inscrita e el IPSA bajo el No. 14380, en su carácter acreditado en auto en autos, y alega lo siguiente en dicho escrito:
“PRIMERO: RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACCION PROPUESTA. SEGUNDO: la acción que hoy nos ocupa, ciudadano juez, fue interpuesta por la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, demandando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, según lo permite y contempla el articulo 1167 de nuestro Código Civil, en caso de contratos bilaterales. Anexo a la demanda fue consignado el documento contentivo de dicho contrato, firmado entre mi representada y la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA C.A y la empresa promotora del edificio, CORPORACION BARBARA CRISTINA C.A, donde se lee expresamente lo siguiente: Entre la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C… representada en este acto por la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A, a los efectos de este contrato se denominara “LA PROPIETARIA”, por una parte y por la otra CLEOCEL FERMINA HERNANDEZ,… quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de este contrato se denominara “LA COMPRADORA”, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el presente compromiso reciproco de COMPRA VENTA DE UNA (1) PARTICIPACION tipo G…participando de conformidad a los Estatutos de “La Asociación Civil” en un apartamento, tipo g, ubicado en el segundo (2) piso y que formara parte del edificio denominado RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, destinado a vivienda multifamiliar…”
“… ciudadano Juez que se trata de una demanda a través de la cual se exige el cumplimiento de un contrato bilateral, de opción de compra venta de un INMUEBLE, debidamente identificado en el mismo contrato, a través de una participación asociativa. Donde participa la demanda, donde se establecieron todos los elementos que configuran un contrato de este tipo. Y por así permitirlo la Ley de manera Expresa”
“El terreno o parcela, y lo que se había construido sobre el, fue vendido a una empresa mercantil CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, quien continuaría la construcción del Edificio, quien casi inmediatamente, la vendió a otras empresas mas, con el mismo compromiso, hasta retomar a manos de “LA PROMOTORA “, la empresa mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A (CORPORACION BARCRIS, C.A) quien al final termino de construirlo entre 2010-2011 en su condición de propietaria.”
“Esta empresa a través de su representante legal, en el año 2008, ofreció a mi representada la venta del inmueble en obra gris, en peores condiciones que en el documento original, sin señalar fecha de entrega del mismo, y por un precio mucho mayor al convenido, es decir, por Bs. 593.400,00, señalando que le deduciría las sumas por ella canceladas, estimándolas en la cantidad de Bs. 104.711,00”
“En el año 2010 vuelve a insistirle la empresa demandada, a través de su representante legal, a exigir la elaboración de un nuevo contrato, pero esta vez por un precio mayor, de Bs. 600.000,00 ofreciéndole reconocer el valor por ella cancelado en 8.000,00 para la cual redacta otro docuemnto, donde entre otras cosas, se señala que mi representada le otorgaría poder a esa empresa CORPORACION BARCRIS, C.A, para vender el inmueble, en caso de que no se cumpla lo que ella se comprometería a hacer en el mismo documento. Detalles estos que obligaron a mi representada negar la firma de dicho contrato al planear situaciones absolutamente ilógicas, leoninas y desventajosas…”
“La parte demandada, sin justificar la cuestión previa opuesta, es decir sin señalar cual Ley la Prohíbe, planea una serie de argumentos, tales como: Que en la demanda se señala a la asociación civil Residencias Bárbaras Cristina S.C fue disuelta y liquidada en el año 2004. Que fue excluida de su condición de miembro de la referida asociación civil. (ACCION QUE HOY SE DISCUTE POR FRAUDE PROCESAL)…, es decir, hace una serie de señalamientos que a su vez supuestamente fueron hechas en el libelo de demanda, los cuales tergiversa maliciosamente por cierto pero que de manera alguna, justifican la oposición de la cuestión previa alegada ya que lo único que tenia que hacer era señalar la ley que Prohíbe la interposición de esta acción.”
“En este orden de ideas, consideramos necesarios traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002 que señala lo siguiente:
“… resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establece- expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que – en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque, en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención de legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertas clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda, en tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo seria la admisión de la demanda..” “Por lo tanto… por cuanto los alegatos con que pretende fundamentar la cuestión previa opuesta, no guarda ninguna relación con ella, la misma debe ser considerada como no opuesta, y por lo tanto declarada sin lugar.”
“Ahora bien, igualmente la empresa demandada trae a colación lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre el interés jurídico actual del actor. … Asegura la empresa demandada que, “el interés jurídico de la demandada fue limitado por la declaratoria con lugar de la mera declaración de inexistencia de su condición de “socia” de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C; … todo por lo cual, a dicha ciudadana le fue estipulado en el contrato de condición de miembro de la referida asociación, ni mucho menos sobre los beneficios de pertenecer a ella….” “ESTO NO ES VERDAD SEÑOR JUEZ. Existe una sentencia MERO DECLARATIVA definitivamente firme, del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de esta misma circunscripción Judicial, que declaro DISUELTA O EXTINGUIDA, a la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C desde el año 2004, por así haberlo decidido algún de sus miembros. Y ninguna referencia se hace en aquel proceso ni en la sentencia que la decisión, acerca del interés jurídico de mi representada, ni de su condición de socia de dicha Asociación. Esto nunca se discutió en aquel procedimiento.”
“Asegura la empresa demanda que el referido contrato, que hoy se demanda en cumplimiento con ocasión de la Asamblea de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C de fecha 30 de Julio de 2004, declarándose extinguida, “… dejo de tener efecto entre las partes a partir de lo acordado en dicha Acta de Asamblea Extraordinaria…, por lo que en ningún momento existe vinculo o interés jurídico actual entre la Corporaciones Bárbara Cristina C.A y Cleocel Fermín,…” “ESTO TAMPOCO ES CIERTO, CIUDADANO JUEZ. Ciertamente, que en aquella Asamblea, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C quedo extinguida, y como consecuencia de ello, se desprendió de todo compromiso… pero también es cierto que dicha asamblea… realizada en fecha 30 de julio de 2004, y con la única existencia de la ciudadana AMADA CORINA SANCHEZ y de MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA…”
“El interés jurídico actual de la parte actora para iniciar este procedimiento, lo determinan los hechos señalados en el libelo de la demanda, los documentos que le sirven como fundamento legal, consignados anexos y su causa: Exigencia del cumplimiento de contrato bilateral, con fundamento legal en el articulo 1.167 del Código Civil.”
“Ahora Bien, ciudadano Juez, tal como lo señala el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Y esto es así porque para que el juez, pueda determinar si efectivamente a la actora, le falta cualidad o interés jurídico en el juicio o no, debe primero entrar a conocer el fondo del asunto, es decir, ciudadano juez, que la parte demandada, hace una serie de planteamientos de fondo que de ninguna forma podría procesarse por el procedimiento de las cuestiones previas, porque implica un ataque directo al fondo del asunto. ….ES ESE ALEGATO DE LA DEMANDADA UNA CUESTIÓN PREVIA O UNA DEFENSA DE FONDO OPONIBLE EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 1986, se suprimió la falta de cualidad e interés como cuestión previa y se dispuso en su articulo 361 que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo, bien como lo sostiene el Dr. Alberto la Roche, el cual indica “que esta llamada de excepción de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia.”
“EN CONSECUENCIA, CIUDADANO Juez, evidentemente que lo alegado por la parte DEMANDADA con relación a la cualidad o interés de mi representada para interponer la acción, y que de acuerdo a ello, se le esta prohibido por la ley, demandar, además de no ser cierto, debe ser en todo caso, considerada como UNA DEFENSA AL FONDO DE LA DEMANDA, dándose por ello, los alegatos de la demandada, como contestación de a demanda al fondo, y por darse por abierto de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y decidirse dicha defensa de fondo como punto previo a la demanda, y así debe ser procesada. Sin embargo, ante la inseguridad jurídica, y a todo evento, FORMALMENTE CONTRADIGO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, la cuestión previa opuesta del numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar ajustada a derecho.”
En fecha 13 de Julio 2016 Se certificaron copias, acordadas en fechas 08 de julio de 2016.-
En fecha 26 de julio de 2016 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas, suscrito por la abogada DIANNI OLIVARES, inscrita en el IPSA bajo el NO. 91502, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRITINA, C.A.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2016 la apoderada judicial de la parte actora ratifico su escrito de fecha 13 de Julio de 2016, y manifestó que no entendía por que no se había agregado a los autos el escrito de pruebas consignado por ella dentro de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, vale decir, en fecha 29 de julio de 2016.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Abierta la Articulación Probatoria de ocho (08) días, para promover y evacuar pruebas, a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sola la parte demandada hizo uso de tal derecho. Asi se establece.
Como Punto Previo, pasa este Tribunal a dejar constancia que si bien es cierto que la parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2016 ratifico su escrito de fecha 13 de Julio de 2016, y manifestó que llamaba la atención porque extrañamente no se había agregado a los autos y menos aun han sido admitidas, en su oportunidad procesal, el escrito de pruebas consignado por ella dentro de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, vale decir, en fecha 29 de julio de 2016; observa este Tribunal que una vez revisado el Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en fecha 29 de Julio de 2016 solo aparece registrada la consignación de un escrito de pruebas correspondiente al Fondo de la Demanda Principal y no a la Incidencia de Cuestiones Previas, las cuales no han sido agregadas a los autos por cuanto fueron consignadas de manera extemporánea por anticipadas, y dicho escrito no coincide para nada con la copia del escrito consignada por la referida apoderada judicial adjunta a su escrito de fecha 09 de agosto de 2016. Asi se declara.
En efecto en fecha 26 de julio de 2016 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas, suscrito por la abogada DIANNI OLIVARES, inscrita en el IPSA bajo el NO. 91502, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION BARBARA CRITINA, C.A, y promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promuevo y hago valer la documental atinente a copia compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (01) participación Tipo “G”, suscrita entre la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C y la Ciudadana Cleocel Fermín, autenticado en fecha 01 de diciembre de 2000 por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual corre inserto a los autos anexo al libelo de la demanda, marcado “C”.
SEGUNDO: Promuevo y hago valer la documental atinente a copia de Acta de Asamblea general Extraordinaria de los socios de la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina, S.A. de fecha 30 de Julio de 2004, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones, y que posteriormente fue inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el Nº 29 folios 160 al 168, Protocolo Primero, tomo Sexto, Tercer Trimestre 2004, que corre inserta en los autos anexa al escrito libelar marcada “F”.
TERCERO: Promuevo y hago valer las copias de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015, en la causa que por Acción Mero declarativa incoara la hoy demandante, Cleocel Fermín y la ciudadana Marianela Trinidad, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000674, con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 25 de abril de 2016, que anexo al presente escrito marcada “A”• y “B”.
CUARTO: Promuevo y hago valer la copia de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que anexo al presente escrito, marcada “C”.
QUINTO: Promuevo y hago valer documental relativa a sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexo a este escrito, marcada “D”.
SEXTO: Promuevo y hago valer documental relativa a Informe de Solicitud de Levantamiento de Medidas de fecha 15 de Octubre de 212, emanado de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexo a este escrito marcada “E”.
“Quiero señal además, que la parte demandante NO CONTRADIJO la cuestión previa opuesta por cuanto de su escrito de fecha 13 de Julio de 2016 se desprende, que manifiesto lo siguiente; “FORMALMENTE CONTRADIGO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, la cuestión previa opuesta del numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,,…” la cual NO FUE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL,… solicito LE SEAN APLICADOS LOS EFECTOS DISPUESTOS EN LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 351 ejusdem,…”
Todos estos documentales son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser copias de Documentos Públicos que no fueron impugnadas por la parte demandante. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar el acceso de toda persona a la justicia en el artículo 26.-
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En relación a la incidencia de cuestiones previas, es importante recalcar que las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandado, quien aduce que:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…(OMISSIS)…que este Tribunal se encuentra sujeto a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la hoy actora CLEOCEL FERMIN, siendo que la misma no tiene o posee un interés jurídico actual, ya que su interés fue limitado por la declaratoria con lugar de la mera declaración de inexistencia de su condición de “socia” de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.; hecho que asimismo destaca y menciona en su particular sexto del libelo; todo por lo cual, a dicha ciudadana le fue estipulado en el contrato de condición de miembro de la referida asociación, ni mucho menos sobre los beneficios de pertenecer a ella; ya que (tal y como ella misma lo expresara en su libelo) la asociación civil fue disuelta a petición de la demandante en forma DEFINITVAMENTE FIRME por un Tribunal de la Republica, lo cual constituye cosa juzgada formal y material…”
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento - so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente - si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla.
La parte demandante, a su vez, en escrito de fecha 13 de Julio de 2016 procedió a dar Contestación a las Cuestiones Previas, aduciendo que:
Evidentemente lo alegado por la parte DEMANDADA con relación a la cualidad o interés de su representada para interponer la acción, y que de acuerdo a ello, se le esta prohibido por la ley demandar, además de no ser cierto, debe ser en todo caso, considerada como UNA DEFENSA AL FONDO DE LA DEMANDA, dándose por ello, los alegatos de la demandada, como contestación de a demanda al fondo, y por darse por abierto de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y decidirse dicha defensa de fondo como punto previo a la demanda, y así debe ser procesada. Sin embargo, ante la inseguridad jurídica, y a todo evento, FORMALMENTE CONTRADIGO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, la cuestión previa opuesta del numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar ajustada a derecho. Que se trata de una demanda a través de la cual se exige el cumplimiento de un contrato bilateral, de opción de compra venta de un INMUEBLE, a través de una participación asociativa. Donde participa la demanda, donde se establecieron todos los elementos que configuran un contrato de este tipo. Y por así permitirlo la Ley de manera Expresa. Que la parte demandada, sin justificar la cuestión previa opuesta, es decir sin señalar cual Ley la Prohíbe, planea una serie de argumentos, tales como: Que en la demanda se señala a la asociación civil Residencias Bárbaras Cristina S.C fue disuelta y liquidada en el año 2004. Que fue excluida de su condición de miembro de la referida asociación civil. (ACCION QUE HOY SE DISCUTE POR FRAUDE PROCESAL)…, es decir, hace una serie de señalamientos que a su vez supuestamente fueron hechas en el libelo de demanda, los cuales tergiversa maliciosamente por cierto pero que de manera alguna, justifican la oposición de la cuestión previa alegada ya que lo único que tenia que hacer era señalar la ley que Prohíbe la interposición de esta acción. Que en este orden de ideas, consideramos necesarios traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002 que señala que esta cuestión previa debe proceder, cuando el legislador establece- expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es decir que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Que en efecto, aunque, en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención de legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertas clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Que existe una sentencia MERO DECLARATIVA definitivamente firme, del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de esta misma circunscripción Judicial, que declaro DISUELTA O EXTINGUIDA, a la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C desde el año 2004, por así haberlo decidido algún de sus miembros. Y ninguna referencia se hace en aquel proceso ni en la sentencia que la decisión, acerca del interés jurídico de mi representada, ni de su condición de socia de dicha Asociación. Esto nunca se discutió en aquel procedimiento. Que en aquella Asamblea, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C quedo extinguida, y como consecuencia de ello, se desprendió de todo compromiso… pero también es cierto que dicha asamblea fue realizada en fecha 30 de julio de 2004, y con la única existencia de la ciudadana AMADA CORINA SANCHEZ y de MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA. El interés jurídico actual de la parte actora para iniciar este procedimiento, lo determinan los hechos señalados en el libelo de la demanda, los documentos que le sirven como fundamento legal, consignados anexos y su causa: Exigencia del cumplimiento de contrato bilateral, con fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil.
En relación a la actividad probatoria de las partes, en la presente incidencia de cuestiones previas, hubo ausencia de pruebas por parte de la actora, y solo la parte demandada aporto elementos probatorios, como lo fueron:
La documental atinente a copia compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (01) participación Tipo “G”, suscrita entre la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C y la Ciudadana Cleocel Fermín, autenticado en fecha 01 de diciembre de 2000 por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
La documental atinente a copia de Acta de Asamblea general Extraordinaria de los socios de la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina, S.A. de fecha 30 de Julio de 2004, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones, y que posteriormente fue inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el Nº 29 folios 160 al 168, Protocolo Primero, tomo Sexto, Tercer Trimestre 2004.
Las copias de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015, en la causa que por Acción Mero declarativa incoara la hoy demandante, Cleocel Fermín y la ciudadana Marianela Trinidad, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000674, con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 25 de abril de 2016,
La copia de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
La documental relativa a sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
La documental relativa a Informe de Solicitud de Levantamiento de Medidas de fecha 15 de Octubre de 212, emanado de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De acuerdo con lo expresamente manifestado por la parte accionante en el escrito libelar, necesariamente se debe analizar previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio.
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”…(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (resaltado y negrillas añadido).
Reitera este tribunal, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…(Omissis)
…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad… (Omissis)
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…(Omissis)
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Acerca de tal defensa, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...”
Se hace entonces necesario, previo al pronunciamiento acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción, hacer un análisis de la figura de la cualidad, citando para ello la doctrina legal desarrollada por Henríquez La Roche, (“Código de Procedimiento Civil”, tomo III, págs. 116-118) en lo que concierne a la falta de cualidad, estableciendo:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la Falta de cualidad.
Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que -como ha explicado Luís Loreto (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss - la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas “legitimaciones anómalas” en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la cualidad que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).
Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.
Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso -aunque no era necesario-, en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (resaltado añadido).
Lo anterior, tiene asidero en virtud de la polémica que pudiese desatarse por la interpretación gramatical de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla, la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa, obviando el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción y que conforme lo indica Henríquez La Roche, la parte demandante tiene como una de sus cargas probar, que ciertamente, posee dicha cualidad en la causa, aun cuando la contraparte no haya formulado dicha defensa de fondo, conforme lo pauta el artículo 506 eiusdem.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, estableció:
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…” (resaltado añadido).
Con base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, referente a la falta de cualidad, considera este juzgador, que conforme al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que la misma (falta de cualidad) debe ser declarada como punto previo, antes de pasar a conocer el mérito de la causa.
Así encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...”
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa.
Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de este juzgado).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites (sic) de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez esta facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si considera que existe una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que se actúa conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Se admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como al momento de la admisión de la demanda no se advirtió la falta de interés jurídico actual de la demandante, la cual se debía declarar, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que: “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
Tal criterio por ser reiterado no afecta en nada la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible y la seguridad jurídica del justiciable en el presente caso, pues no se refiere el fallo citado a un criterio que se desvíe o modifique de la doctrina judicial, establecida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, sino que, mantiene y reitera el criterio esgrimido en sentencias dictadas tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional, de fechas 30 de abril de 1969, 09 de octubre de 1996, 12 de agosto de 1998, 10 de abril de 2002 y 18 de abril de 2004, identificadas en la cita supra trascrita. Así se advierte.
A manera se sustentar que la falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio y por tanto puede ser opuesta como una cuestión previa, que en el caso en estudio es por inadmisibilidad de la acción propuesta, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto)
En el caso en cuestión se denunció la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de Cumplimiento de Contrato ya que la demandante no tiene ni posee un interés jurídico actual, vale decir que no tiene “legitimatio ad processum”, ya que según lo plasmado por el demandado, su interés fue limitado por la declaratoria Con Lugar de la Mero Declarativa de inexistencia de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, por lo cual le fue declarado judicialmente que ya no tenia interés para intentar alguna en contra de lo estipulado en el contrato de condición de miembro de la referida asociación, ni mucho menos sobre los beneficios de pertenecer a ella y que además el contrato que hoy demanda su cumplimiento dejo de tener efecto entre las partes a partir de lo acordado en dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria, toda vez que de dicha asamblea se desprende que se acordó la previa liquidación del bien inmueble donde se construiría el edificio en cuestión, la protocolización del traspaso de la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., la cual seria la nueva propietaria y constructora del bien objeto de la referida Asociación Civil, por lo que en ningún momento existe vinculo o interés jurídico actual entre la Corporación Bárbara Cristina, C.A. y Cleocel Fermín.
Que quedo asimismo establecido en dicha asamblea que los socios tenían un plazo de quince días, a partir de la autenticación del acta para estar solventes y manifestar su intención de formalizar sus adquisiciones con dicha asociación y de no hacerlo se entendería su negativa de continuar, estableciéndose específicamente Cleocel Fermín recibiría por su participación tipo G, la cantidad de Bs. 3.483.224,69, hoy Bs. 3.483,22, por lo que aunado a su insolvencia con la Asociación, el contrato no existe jurídicamente ya que dejo de tener efectos entre las partes, aunado a que dicha asociación Civil fue declarada Disuelta desde el 30 de julio de 2004, por lo que no existe ningún vinculo jurídico entre las partes.
Se observa entonces que de la copia del compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (01) participación Tipo “G”, suscrita entre la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C y la Ciudadana Cleocel Fermín, autenticado en fecha 01 de diciembre de 2000 por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que entre la Asociación Civil “Residencias Bárbara Cristina S.C., representada por la sociedad mercantil Corporación Bárbara Cristina, C.A., representada por su Gerente General MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, por una parte y por la otra la ciudadana CLEOCEL DEL VALLE FERMIN HERNANDEZ, se celebro un Compromiso Reciproco de Compra – Venta de una (01) participación Tipo “G” y de esa forma ser miembro de la Asociación Civil, en un apartamento Tipo “G”, ubicado en el segundo piso, y que formaría parte del Edificio denominado RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA. Asi se determina.
Igualmente se puede apreciar que de la copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina, S.C. de fecha 30 de Julio de 2004, que tuvo como puntos de agenda, Tomar decisión sobre continuidad o venta del proyecto de construcción Residencias Bárbara Cristina y Puntos varios. Y que desarrollo el primer punto se tiene que algunos de los socios han manifestado determinantemente de no poner una Cuota Extraordinaria con la finalidad de concluir la construcción del Edificio Residencias Bárbara Cristina, sino que algunos de ellos desean vender su Participación a terceros, llegándose a la conclusión de autorizar la venta del proyecto inmobiliario, conforme a la sumatoria de las cuotas que le corresponde a cada socio, aplicando ese monto a las posibles deudas o la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., representada por MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de Ciento Treinta y dos millones ochocientos setenta y cinco mil ochenta y siete con 55/100 (Bs. 132.875.087,55), quien a su vez continuara la construcción del edificio, lo cual será cancelado al momento de vender los apartamentos. La mayoría de los socios van a formalizar adquirir los apartamentos con que venían participando en la asociación civil con la nueva propietaria y otros socios desean vender su participación y debido a que se encontraba paralizada la construcción, lo que hace imposible la venta de las participaciones, es por lo cual para reactivar el proyecto y los socios interesados puedan recuperar las cantidades de dinero invertido en sus respectivas participaciones, es que se va a hacer la venta del bien inmueble y sus bienhechurías, se autoriza a la sociedad mercantil Constructora Cristina Mar, C.A., ya que debe hacer inversiones a la construcción y gravar a nuestro favor el bien inmueble que vamos a enajenar, y entre otros pagos se estipulo que la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, recibiría la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO CON 69/100 (Bs. 3.483.224,69). Asi se observa.
Esta plenamente acreditado en autos, del folio 162 al folio 176 del presente expediente, mediante la consignación de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2015, en la causa signada con la nomenclatura BP02-R-2015-000056, que por Acción Mero declarativa que incoara la hoy demandante, Cleocel Fermín y la ciudadana Marianela Trinidad, que expresa: “…se declara disuelta la Asociación Civil Residencia Bárbara Cristina, S.C., a partir de la Asamblea realizada en fecha 30 de julio de 2004…”, así como por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 2015-000674, con la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 25 de abril de 2016, en la cual se declara PERECIDO el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la anterior sentencia, por lo que la Asociación Civil “Residencias Bárbara Cristina S.C”, fue disuelta y liquidada en el año 2004, a petición de la demandante a través de una Acción Mero Declarativa. Asi se deja sentado.
Por otro lado de la copia de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Junio de 2011 por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se decidió que se: “…declara CON LUGAR la pretensión de la ASOCIACION CIVIL BARBARA CRISTINA SC…por perdida de condición de socio en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMION HERNANDEZ…”. Asi se establece.
Y por ultimo, de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se decide: “…Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA…en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA SC. y a su vez como Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Bárbara Cristina, C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA…cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEOCEL DEL VALLE FERMIN HERNANDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ…”. Asi se establece.
Es evidente también por desprenderse del Informe de Solicitud de Levantamiento de Medidas de fecha 15 de Octubre de 212, emanado de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dicha representación Fiscal procedió a: “…solicitar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE el Ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA…” Asi también se deja sentado.
Observa este juzgador que ciertamente se estableció un compromiso Reciproco de Compra- Venta de una (01) participación Tipo “G”, suscrita entre la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina, S.C y la Ciudadana Cleocel
Quedando evidenciado con la presentación de las ut supra mencionadas documentales que la demandante carece de interés legitimo y actual para intentar la presente acción y que por tal virtud la demanda debe ser declarada inadmisible lo que constituye uno de los presupuestos para que proceda la cuestión previa contenida en al ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a considerar lo atinente a la titularidad de los derechos pretendidos, lo cual es materia de fondo. Asi se declara.
Ciertamente, como lo sostiene la demandante en la argumentación de la oposición a la cuestión previa, ninguna disposición impide que se intente una demanda de Cumplimiento de Contrato, en la que consta un compromiso de compraventa de las participaciones de la referida sociedad civil, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda posee legitimatio ad processum para hacer valer en juicio el derecho que pretende se le ampare.
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la actora y la accionada, razón por la cual debe proceder la FALTA DE INTERES JURIDICO Y ACTUAL DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de INTERES JURIDICO Y ACTUAL de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se declara.
Por tal motivo, este juzgador con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente reseñadas acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuales, adecuándolas al caso de marras, observa lo siguiente: siendo en consecuencia, en este particular, absolutamente comprobado in limine litis la falta de interés jurídico actual de la demandante en el presente juicio, y en virtud de su naturaleza de orden público y en base a los motivos de hecho y de derecho expresados supra, concluye este sentenciador, y que es totalmente procedente la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana Cleocel Fermín Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.692, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, representada en este a través de su Apoderado Judicial el Abogado Hilario Rafael Rojas Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA, C.A. (CORPORACION BARCRIS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A-19, en la persona de su representante, ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.298, de estado civil soltero, domiciliados ambos en la planta baja del Edificio Residencias Altamira Palace, ubicado en la Calle Arismendi de la población de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asi se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo acordado en el numeral anterior, se declara inadmisible la presente acción y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso. Asi se declara.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m.-
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