REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000075

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Parte Demandante: La ciudadana la ciudadana ERMINDA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.513 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la parte actora: La Abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280.-

Parte Demandada: Los ciudadanos LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.279.762, 8.279.761, 12.979.898, 14.101.461 y 14.616.843, respectivamente, y domiciliados todos en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente De La Parte Demandada: El abogado en ejercicio JOSE CASTILLO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 193517.-

Juicio: Acción Mero Declarativa.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA y se ADMITIO la presente Demanda de Mero Declarativa que ha incoado ha incoado la ciudadana ERMINDA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.513 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280, en contra de los ciudadanos LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.279.762, 8.279.761, 12.979.898, 14.101.461 y 14.616.843, respectivamente, y domiciliados todos en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, es el caso que inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano RODULFO PABIQUE, titular de la cedula Nº V-4.214.204, de la cual consigno copia simple signada con la letra “A”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de oficio COMERCIANTE, y de este domicilio, en el año mil novecientos setenta (1970) comenzamos dicha relación, dejando constancia de nuestra unión concubinaria de “Unión Estable de Hecho”, en fecha 04 de Marzo del año (2015), como constancia de RESIDENCIA que mantuvimos vida en común por 43 años, la cual consignamos marcada con la letra “B”, y constancia de UNION ESTABLE DE HECHO, la cual consignamos marcada con la letra “C” en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, por mas de CUARENTA Y TRES (43) años hasta el fallecimiento de mi pareja ciudadano: RODULFO PABIQUE (ya identificado), quien falleció Ab- Instestato en fecha 26 de Febrero de 2015, tal como se evidencia en copia simple de Acta de Defunción Nº 421, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que consignamos marcada con la Letra “D”.”

“De nuestra Unión Estable de Hecho procesamos cinco 805) hijos reconocidos por su padre (anteriormente identificado), y que llevan por nombre: LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.762, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.761, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.979.898, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.461 y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.616.843, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y de las cuales consignamos copia certificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” “I” respectivamente y copias de cedulas de identidad signada con la letra “J”.”

“Establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle nueva C/ callejón casa Nº 5-22, sector camino nuevo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.”

“Por lo antes expuesto, queda claramente establecido entre RODULFO PABIQUE y yo constituimos una Unión Estable de Hecho, de manera ininterrumpida por un periodo de CUARENTA Y TRES (43 años). Dentro de una nuestra unión estable de hecho adquirimos bienes de fortuna.”

En fecha 10 de Febrero de 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ERMINDA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v- 7.899.513, debidamente asistida por la abogada LISBETH BETANCOURT e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.280, mediante la cual consigna 05 juegos de copias para que se practique la citación de las partes demandadas, en el presente juicio.-,

En fecha 17 de Febrero de 2016 se libró Compulsa para la citación de los ciudadanos LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.279.762, 8.279.761, 12.979.898, 14.101.461 y 14.616.843, respectivamente, y domiciliados todos en Barcelona, Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Febrero de 2016 se deja constancia que en horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna a las actas procesales que conforman el presente expedientes Boletas De Citación debidamente firmada por los ciudadanos LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, antes identificados.-

En fecha 9 de Marzo de 2016 consignan a los actas procesales que conforman el presente expediente escrito, suscrito por los ciudadanos: LETICIA COROMOTO, LESVIA COROMOTO, RODOLFO JOSE, RAFAEL ENRIQUE Y JUAN CARLOS PARABIQUE HERNANDEZ, partes demandadas en el presente juicio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 193517, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presenta causa, y exponen lo siguientes:

“Aceptamos, los hechos incoados por la ciudadana: ERMINDA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.513, según consta en demanda por UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano: RODULFO PABIQUE, titular de la cedula Nº V-4.214.204, quienes mantuvieron una relación concubinaria desde el año mil novecientos setenta (1970) hasta el 26 de febrero de 2015, fecha en que falleció RODULFO PABIQUE, es decir, que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida durante cuarenta y tres (43) años, siempre en armonía, cumpliendo ambos con nuestras obligaciones de pareja, decidiendo permanecer en unión concubinaria, donde ambos se mantuvieron fidelidad y respeto mutuo. Aceptamos y reconocemos que de dicha unión concubinaria nacimos 5 hermanos ut supra ya identificados.”

“Que de acuerdo a las razones antes expuesta procedemos a solicitar de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, EL CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto los hechos narrados por la parte actora son ciertos y ocurrieron en las fechas indicadas. Asimismo renunciamos al termino de prueba y solicitamos se sentencie la causa como punto de mero derecho, se decrete con lugar el concubinato que existió entre los ciudadanos ERMINIA ROSA HERNANDEZ y RODULFO PABIQUE…”

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
Motivos de hecho y de Derechos

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
Transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en fecha 09 de Marzo del 2.016, los ciudadanos LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CASTILLO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.517, partes demandadas, convinieron en la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado ciudadana ERMINDA ROSA HERNÁNDEZ, antes identificada; será impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.

III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en sus Escritos de fecha 09 de Marzo del 2.016, en la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado ha incoado la ciudadana ERMINDA ROSA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.513 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280, en contra de los ciudadanos LETICIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, LESVIA COROMOTO PABIQUE HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ PABIQUE HERNÁNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PABIQUE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PABIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.279.762, 8.279.761, 12.979.898, 14.101.461 y 14.616.843, respectivamente, y domiciliados todos en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho Escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ERMINDA ROSA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.889.513, y el ciudadano RODULFO PABIQUE, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de Identidad V-4.214.204, la cual se inició en el año Mil Novecientos Setenta (1970), hasta el 26 de Febrero de 2015. Así se decide. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Doce y Diez minutos de la mañana (12:10 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino






/Stefhany M.-