REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000188

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentados en fechas 11 de Julio de2016, por el Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.193, en su condición de Apoderado de la ciudadana, CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.447, parte actora en el presente juicio; asimismo visto el contenido del escrito de promoción de prueba presentados en fechas 15 de Julio de2016, por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, en su carácter de Defensora Ad-litem de los demandados, ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las de las cedulas de identidad Nros. V- 14.881.819, V-14.616.583, V-19.291.103 y V-10.908.997 respectivamente; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las promovidas por la parte demandada referente al Merito Probatorios de los autos, en virtud a que promovida tal como lo ha señalado la defensora Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de promoción no especificó de manera clara dichos autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la Defensora Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 15 de Julio del 2016.- Así se decide.-. Cúmplase.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino




/Stefhany M.-