REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000907
I
Parte Demandante: ciudadana MARIELA IGLESIAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.371
Apoderado Judicial: abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349.
Parte Demandada:
.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE,
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha diecinueve de julio del 2.016, se le dio entrada a la presente Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE, ha incoado la ciudadana MARIELA IGLESIAS PAIVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.371, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 19 de julio del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE, solicitándole a la parte demandante que señalara la persona sobre la cual recae la demanda, de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres días de despacho.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha señalado la persona sobre la cual recae la demanda, la cual le fue requerida por este Tribunal, en el auto de entrada a la Demanda.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2, preceptúa: “El libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no señalo la persona sobre la cual recae la demanda, requisito este requerido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Divorcio que hubiere incoado
. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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