REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000004
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: La ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.318 y de este domicilio
Abogado Asistentes: Abogada en ejercicio HEIDI MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.261.-
Parte Demandada: El ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.427 y domiciliado calle Brasil con calle San Miguel, casa color blanco con fusia, de dos pisos, sector la Caraqueña, parroquia pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Defensora de la Parte demandada: Abogada ANA SENDREA MELÉNDEZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.338 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.424, en su carácter de Defensora Ad-Litem.-
Juicio: Divorcio
Motivo: Sentencia Definitiva.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015 Se le dio entrada y se Admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.318 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HEIDI MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.261, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.427 y domiciliado calle Brasil con calle San Miguel, casa color blanco con fusia, de dos pisos, sector la Caraqueña, parroquia pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-Asimismo se ordeno la citación de la parte demandando ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio.-Expone la parte actora en su Libelo de la demanda lo siguiente:
“Contraje matrimonio con el ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE…, contrajimos valido matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2014, tal como se desprende de copia Certificada de Matrimonio que anexo a esta solicitud y que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal, en la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, EN LA CALLE LA Fe, Edificio Colorama, Piso 1, Apartamento 2, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal. Hemos de indicar a este Digno Tribunal, que durante la aquí referida unión conyugal no procreamos hijos. En cuanto a la comunidad Patrimonial Conyugal, no tuvimos bienes, en tal sentido no tenemos nada que declarar.”
“Ahora bien Ciudadana Juez, desde un principio, la relación de pareja matrimonial, se desarrollo mal, tal que a la fecha, hubo separarnos en virtud de que la situación se torno difícil, e inclusive se llego de parte de mi cónyuge a las amenazas de golpes en mi contra, no obstante se presentaron estrujones y maltratos verbales.”
“Cabe destacar, que en varias oportunidades, le pedí que rectificara en su actuar, y solicite que cumpliera con las obligaciones pertinentes y que si fuere necesario acudiéramos en busca de ayuda profesional necesaria para la solución y el mejor entendimientos de nuestra relación en pareja, nunca quiso cambiar y en consecuencia mejorar su conducta. Lo que resulto, que en virtud de estar compartiendo el apartamento de mi madre, hubo que solicitarle al ciudadano, desalojara el mencionado inmueble, lo que hizo el 1 de Junio del 2014. Desde ese momento mi cónyuge, decidió abandonar definitivamente sus obligaciones conyugales. Es por lo que decidí acudir por ante esta instancia a los fines de que se procediera a la Disolución de Dicha Unión Matrimonial por la vía del Derecho, en este sentido y dando estricto cumplimiento a sus peticiones, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de solicitar como efecto solicito en este acto para Demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, … de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinal 2 y 3 del Código Civil…”
En fecha 27 de Enero de 2015 la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, asistida por el abogado ELISAUL GOMEZ, consigna escrito en la cual consigna 02 juegos de copias del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa y deja constancia de la disposición de un vehiculo para el traslado del alguacil para realizar la notificación,.-
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015 Se libro compulsa al ciudadano Marco Antonio Canache Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 18.158.427, parte demandada.-
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015 Se certifico copia que acompañará la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de Febrero 2015 Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de Marzo de 2015 hace constar que En horas de despacho del día de hoy 05/03/2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI a quien se le hace saber que ante este tribunal, cursa demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA venezolana titular de la cedula de identidad, 13.631.318 firmada en fecha 02/03/2015. Siendo las 10:00 am.
En fecha 14 de Abril de 2015 se deja constancia que En horas de despacho del día de hoy 14/04/2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y Consigna Recibo de Compulsa sin ser firmada por el ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE CEDEÑO venezolano titular de la cedula N.- V.- 18.158.427.
En fecha 15 de Abril del 2015 la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, asistida por el abogado ELISAUL GOMEZ, consigna escrito solicitando autorización para la publicación de carteles.-
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2015 Se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano Marco Antonio Canache Cedeño.-
En fecha 20 de Abril de 2015 Se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano Marco Antonio Canache Cedeño.-
En fecha 12 de Mayo de 2015 se recibió de la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, asistida por el abogado JESUS CARVAJAL, escrito consignando carteles de citación, publicados en los Diarios El Norte y El Metropolitano.-
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de /2015 Se agregaron a los autos publicación del cartel de citación, consignado por la parte actora.-
En fecha 02 de Junio de 2015 la Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja expresa constancia, que el día de hoy Lunes 01 de Junio del 2015, siendo la 10 30 a.m., se trasladó siguiente dirección: Calle Brasil con Calle San Miguel, Casa color blanco con Fucsia, de dos pisos Sector la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y fije el cartel de citación librado al ciudadano: Marco Antonio Canache Cedeño venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.158.427, librado en el juicio de Divorcio, presentada por la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.318, Así mismo deja constancia la Secretaria que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2015 se recibió escrito suscrito por la abogada MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial al ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, plenamente identificado en autos.-
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2015 Se designo defensor ad litem del demandado Marco Antonio Canache Cedeño, recayendo dicho cargo en la ciudadana Ana Sandrea, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.424.-
En fecha 25 de Junio de 2015 Se libró boleta de notificación a la abogada Ana Sandrea, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.338 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.424, quien fue designada en la presente causa como defensora ad litem.-
En fecha 06 de Julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que En horas de despacho del día de hoy 06/07/2015, Compareció la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana ANA SANDREA, titular de la cedula de Identidad Nº 4.354.338 firmada en fecha 02/07/2015 en horas de despacho 09:00 am., como DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 08 de Julio de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA TERESA SENDREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40424, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE CEDEÑO, mediante la cual manifiesta que acepta la designación recaída en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal,-
En fecha 29 de Julio de 2015 se ha recibido escrito suscrito por la abogada MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada y se libre compulsa al defensor ad.-litem designado por el tribunal en la presente causa.-
En fecha 14 de Agosto de 2015 se deja constancia que en fecha 03 de Agosto del 2015, debido a fallas del sistema, en el presente juicio, la actora consignó las copias a fin de librar las compulsas.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2015 Se acordó librar compulsa a la defensora Ad-Litem designada Abogada ANA SENDREA.-
En fecha 21 de Octubre de 2015 Se libró compulsa a la defensora Ad- Litem designada Abg. Ana Sendrea, tal como fue acordado en el auto que antecede.-
En fecha 22/10/2015 En horas de despacho del día de hoy Veintidós (22) de Octubre del 2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil Accidental de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por la Ciudadana: Ana Sendrea Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 4.354.338 firmada en fecha 22/10/2015 Siendo las 09:40 am.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, por cuanto por error involuntario en recibo de citación de Alguacil se cita a la parte, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, siendo lo Correcto pasados como fueren Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación.-
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se deja constancia que Siendo las diez de la mañana, se efectuó el Primer acto conciliatorio en la presente causa, y asistió la parte actora, ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, PARTE ACTORA, y la abogada en ejercicio MARIELA M. RUIZ RUIZ., en su condición de abogada asistente.-
En fecha 10 de Febrero de 2016 se deja constancia que Siendo las diez de la mañana, se efectuó el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN GERERADO OVALLES CAICEDO, se deje constancia que no está presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados.
En fecha 17 de Febrero de 2016 se deja constancia que Siendo las diez de la mañana, se efectuó el acto de contestación a la demanda, con la asistencia de la actora, abogada en ejercicio MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CELESTINO TORRES HIDALGO; así como también compareció la Defensora Judicial, ciudadana ANA TERESA SENDREA MELENDEZ.
En fecha 08 de Marzo de 2016 se ha recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita la evacuación de los testigos que señala; la parte actora promovió las siguientes pruebas:
“De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes Testigos: 1. VENIS JOSE SANCHEZ… . 2. ANDRES MILLAN… .3. CRUZ RAFAEL MOLINA …”
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016 Se agrego a los autos escrito de Promoción de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2016 se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el Tercer día de despacho para evacuar las pruebas testimoniales, el cual testa lo siguientes:
“…por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante: Se fija las Nueve, diez y once de la mañana (09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: VENIS JOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.322.083, domiciliado en la calle los Chaguaramos Numero 15 sector piedra amarilla la caraqueña Puerto la Cruz; ANDRES MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.263, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites Nro. 6 Barcelona y CRUZ RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.166.461, domiciliado en Calle Principal de Valle Verde casa Nro. 78, para que comparezcan ante ese Tribunal a rendir sus declaraciones. Cúmplase.”
En fecha 06 de Abril de 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre, escrito en la cual solicita nueva oportunidad para promover testigos.-
Por auto de fecha 20 de Abril de 2016 se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se fija el Tercer día de despacho para evacuar las pruebas testimoniales.-
Por auto de fecha 26 de Abril 2016 se deja constancia que Siendo las nueve (09:00) de la mañana, fecha y hora fijada para la declaración del ciudadano VENIS JOY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.322.083, testigo promovido por la parte actora. Asimismo, se deja constancia de que la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y se declaro DESIERTO dicho acto por la no comparecencia del testigo promovido.-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2016 Siendo las Diez (10) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, ANDRES MILIAN, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.263, testigo promovido por la parte actora. Asimismo, comparece a este acto la parte actora MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.817, actuando en su propio nombre y representación. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en este estado pasa el Apoderado judicial de la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si tiene algún interés en que se lleve a cabo este divorcio?. Contestó el testigo: “ No ”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de que están separados?. Contestó el testigo: “aproximadamente entre uno y dos años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: indique el testigo si en algún momento escucho observo o tiene conocimiento de algún hecho violento ocurrido entre la pareja?. Contestó el testigo: “no”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 26 de Abril de 2016 Siendo las once (11) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, CRUZ RAFAEL MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.166.461, testigo promovido por la parte actora. Asimismo, compareció la parte actora MEGDELYN CAMPOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.817, actuando en su propio nombre y representación. Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo pasa el Apoderado judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si tiene algún interés en que se lleve a cabo este divorcio?. Contestó el testigo: “no”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de que están separados?. Contestó el testigo: “aproximadamente dos años”. TERCERA PREGUNTA: indique el testigo si en algún momento escucho observo o tiene conocimiento de algún hecho violento ocurrido entre la pareja?. Contestó el testigo: “si, en presencia mía lo hizo una vez”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de violencia presencio? Contestó el testigo: “verbal, maltrato verbales por ella estar reunida con un grupo de compañeros que estaban realizando trabajos en su casa, donde esto genero molestia al ciudadano Marcos”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 12 de Julio de 2016 se recibió escrito suscrito por la abogada MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita se emita sentencia.-
En fecha 25 de Julio de 2016 se ha recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 223817, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicite se sirva dictar sentencia en el presente asunto.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda y Tercera (2º y 3º) del Artículo 185 del Código Civil, la cual dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Considera este Tribunal, que las causal invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono Voluntario y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Establecido lo anterior, y revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
En efecto, mediante Escrito de fecha 08 de Marzo del 2.016, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
“De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes Testigos: 1. VENIS JOSE SANCHEZ… . 2. ANDRES MILLAN… .3. CRUZ RAFAEL MOLINA …”
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves alegados, causales estos los cuales fundamenta en su libelo de demanda.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos ANDRES MILLAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.216.263, domiciliado en la Avenida Pedro Maria Freites Nro. 6 Barcelona y CRUZ RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.166.461, domiciliado en Calle Principal de Valle Verde casa Nro. 78, quienes manifestaron lo siguiente:
El Testigo ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si tiene algún interés en que se lleve a cabo este divorcio?. Contestó el testigo: “ No ”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de que están separados?. Contestó el testigo: “aproximadamente entre uno y dos años”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: indique el testigo si en algún momento escucho observo o tiene conocimiento de algún hecho violento ocurrido entre la pareja?. Contestó el testigo: “no”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El Testigo CRUZ RAFAEL MOLINA:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si tiene algún interés en que se lleve a cabo este divorcio?. Contestó el testigo: “no”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento de que están separados?. Contestó el testigo: “aproximadamente dos años”. TERCERA PREGUNTA: indique el testigo si en algún momento escucho observo o tiene conocimiento de algún hecho violento ocurrido entre la pareja?. Contestó el testigo: “si, en presencia mía lo hizo una vez”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de violencia presencio? Contestó el testigo: “verbal, maltrato verbales por ella estar reunida con un grupo de compañeros que estaban realizando trabajos en su casa, donde esto genero molestia al ciudadano Marcos”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos ANDRES MILLAN y CRUZ RAFAEL MOLINA, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, en relación a la causal contenida en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario. Así se declara.
Considera este Tribunal, que en relación a la causal invocada por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, correspondiente a la contenida en el Ordinal Tercero del Articulo 185 del Código Civil, se evidencia de autos que la parte demandante no promovió medios de pruebas que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su pretensión, así como los promovidos no son suficiente para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existen los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió su cónyuge, siendo este un requisito sine quanom para demostrar que la parte demandada esta incurso en dicha causa, no prosperando la presente acción de Divorcio por la causal ut supra y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, en que incurrió la parte demandada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar con base a dicha Causal Segunda, establecida en el articulo 185 del Código Civil y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MEGDELYN JOSEFINA CAMPOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.318 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HEIDI MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.261, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.158.427 y domiciliado calle Brasil con calle San Miguel, casa color blanco con fusia, de dos pisos, sector la Caraqueña, parroquia pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero de 2014, Lechería Estado Anzoátegui, con fundamento en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, en virtud a que la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal. Asi también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta fecha siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino,
AJPR/sm.-
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