REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000167
Vista la Reconvención, presentada por la Abogada DANNYS DEL VALLE MEJIAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.669, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.907.112, y estando la presente causa para proveer sobre la admisión de la Reconvención, el Tribunal observa: Señaló la parte demandada que estando dentro del lapso legal correspondiente, se presenta por ante éste Tribunal la Reconvención que por la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, desea intentar la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN RIVAS, identificada en autos, en contra del ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.991.082, en los términos siguientes:
“…que se Opone a la partición solicitada por su ex cónyuge, por cuanto el demandante ha incluido un inmueble como parte de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y que no pertenecen ya que su representada lo adquirió en fecha 27 de Septiembre de 2005, el cual es Un inmueble constituido por 01 Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jabillos, Distinguido con el No. 3-1, Edificio No. 13, Urbanización Las Palmas, en la Ciudad de Guanta en el Estado Anzoátegui, según documento protocolizado ante el registro inmobiliario del Municipio Sotillo, el cual anexo marcado B; que el vehiculo correspondiente a la partición fue adquirido en fecha 09 de Julio de 2011, fecha posterior a la interrupción de la vida en común el 17 de marzo de 2010, marcada con la letra C; que evidencia que su presentada adquirió el vehiculo, bajo su titularidad y posesión hasta que en fecha 02 de diciembre del 2014 fue despojada del bien por solicitud por tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial por juicio de Divorcio, incoado en su contra. En cuanto a la Contestación, primero que reconoce que su representada estuvo casada con el ciudadano MARIO BAUTISTA, desde el día 28 de enero de 2006, hasta el día 10 de julio de 2015, según sentencia que se anexa marcada D. segundo Que es cierto que el vehiculo Marca: Daihatsu, Placa: AB215DF, Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9513790, Serial del Motor: 3SZ4, Modelo: Terios, Año: 2011, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, con certificado de registro vehicular No. 33096262 de fecha 13 de noviembre de 2012, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio. Tercero que niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que el vehiculo identificado en autos haya sido adquirido conjuntamente por los ex cónyuges, ya que para la fecha de la compra del mismo ya habían interrumpido la vida conyugal, exactamente el día 17 de marzo de 2010 tal y como se evidencia en la Solicitud de divorcio, expediente BP02-S-2015-000590, y el vehiculo fue adquirido en fecha .9 de julio de 2011, según factura No. 68330 la cual anexa marcada E. que la Empresa Toyota Services le otorgó a su representada un crédito, según contrato No. 00-00054442-9 en fecha 14 de julio de 2011, cuyas cuotas son debitadas por el Banco Provincial de la cuenta de la ciudadana Nereida Moran, evidenciando que todos los pagos y gastos inherentes al vehiculo han corrido por cuenta de su representada, aun vigente la deuda pendiente según copias marcadas F, G y H. cuatro que niega compañía aseguradora, ya que al no presentarlo quedó sin efecto la continuidad del seguro, ya que su representada es la titular y única autorizada para renovar la póliza, según copia marcada M. quinto que niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada, por cuanto los gastos hipotecarios han corrido por su cuenta, según copia marcada N. sexto que niega, rechaza y contradice, la estimación de la cuantía realizada por el demandante Mario Bautista ya que incluyo todos los gastos y deudas de los bienes identificados No. 1, 2 y 3 del capitulo de oposición. En cuanto a la Reconvención, que a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone la Reconvención y reconviene a la parte actora ciudadano MARIO BAUTISTA a que convenga o en su defecto no sea reconocido por el Tribunal, que el inmueble descrito no pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido antes de contraer matrimonio. Que dentro de los bienes de la comunidad conyugal se encuentran 1- un vehiculo Marca: Daihatsu, Placa: AB215DF, Serial de Carrocería: 8XAJ210G0B9513790, Serial del Motor: 3SZ4, Modelo: Terios, Año: 2011, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, con certificado de registro vehicular No. 33096262 de fecha 13 de noviembre de 2012; 2- el 50% correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, durante la vigencia del matrimonio el cual se estimara de acuerdo a la información suministrada por la Empresa CAPITANIA DE PUERTOS y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Que rechaza y contradice que el vehiculo antes identificado se encuentra en posesión del demandante el cual debe ser restituido a su representada ya que sobre el mismo recae medida de secuestro, del cual anexa copias marcada I. que solicita se oficie a la superintendencia de banco a que aporte los ingresos percibidos o adquiridos por el demandante durante la vigencia del matrimonio desde el 28 de enero de 2006 hasta el 10 de julio de 2015. Que estima la nueva cuantía en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta Y Un Mil Bolívares (5.841,00) es decir 33.000,00 Unidades Tributarias…"
Ahora bien, de la revisión del escrito de reconvención consignado por la parte demandada se evidencia que el mismo solicita la partición de bienes no incluidos en el escrito libelar presentado por la parte actora, es decir, reconviene bajo la misma acción, a saber, ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, pero solicitando la inclusión del 50% correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios, que alega tiene derecho.
Así las cosas, debe éste sentenciador determinar sobre la inadmisibilidad de la demanda Reconvencional incoada por la parte demandada.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…Omissis… “
Igualmente, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Es decir, estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”
En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág., 129 y siguientes establece:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis)
…no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Asimismo, trayendo a colación un extracto de la doctrina Alusiva a la especial particularidad en las características del procedimiento de Partición.
…”El juicio de Partición constituye precisamente un juicio de Naturaleza Especial, cuya especialidad consiste en dos etapas: la primera etapa que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda; en palabras del autor ABDON SANCHEZ NOGUERA señala que en la contestación de la demanda del Juicio de Partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de Oposición que señala el Articulo 778, tales motivos son : a.- Se discute el carácter de los Interesados ; b.- Se discute la cuota de los interesados ; c.-se contradice el dominio común respecto de alguno o de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos y d.- la demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Si hubiere oposición de la Partición estas se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador esta manifestando que la partición que se solicite solo puede trabarse no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de los alegatos que tiendan a enervarla.
Igualmente, el autor TULIO ALBERTO ALVAREZ (Procesos Civiles…), “por su naturaleza, este juicio de partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención dados que los motivos de la reconvención pueden ser los mismos de la Oposición.”
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“… Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).
Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandado opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
En tal sentido, es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.
En consecuencia, establecidos los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en el caso como el de marras en el que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente era manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, razones por las cuales resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Reconvención presentada por la Abogada DANNYS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORAN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.907.112, en contra del ciudadano MARIO SLEY BAUTISTA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.991.082. Así se decide.-
Notifiques a las partes de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo la Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/ Eva.-
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