Interlocutoria.
Limites de la controversia.
08 - 08-2016.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Ocho de Agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2016-000010

JURISDICCIÓN TRÁNSITO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: El ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, con domicilio en la Ciudad de Puerto la Cruz.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicios CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, SANDY SMITH JOSE HERNADEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.946 y 139.194, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644, domiciliado en la Calle Arichuna, Quinta Karita, sector El Morro II, Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA PENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.899.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO: Establecimiento de los Límites de la Controversia.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2016 se le dio entrada a la presente Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644.-

Por auto de fecha 30 de Marzo del 2016 se inst``o a la parte demandante a que dentro del lapso perentorio de los Tres (3) días de Despacho siguientes a la presente fecha, diera cumplimiento con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, a los fines de la admisión.

En fecha 06 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38946, apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual dieron cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de la siguiente manera:


Mediante auto de fecha 25 de Abril del 2016 se Admitió la presente Demanda DAÑOS y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.908.936, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en contra del ciudadano MANUEL PENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644. en la cual alego lo siguiente:

“En fecha dieciséis (16 de septiembre de 2015, el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, desempañando su habitual oficio de taxista, condición esta que se demuestra en original de la Planilla de Afiliación de T.E.O.C.A Taxis Ejecutivos Oriente, C.A que anexamos marcada con letra (E), se desplazaba por el canal derecho de la Avenida 18 de la Urbanización Las Villas de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, a velocidad reglamentaria a bordo del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251, SERIAL DE MOTOR: 7AH974845, AÑO 2011, PLAZA: BAY11I, de su propiedad, según documento de compra-venta el cual esta inserto bajo el Nº 030, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “C”. Luego de dejar a una persona y tomando las medidas de seguridad, procedió a incorporarse a la Avenida Principal 01, la cual interceptaba la Avenida 18, cuando fue impactado de manera sorpresiva y de forma violenta por un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNSKCE0XCG322139, SERIAL DE MOTOR: XCG322139, AÑO 2013, PLACA: AF824MM, quien era conducido por el ciudadano ALISBERT LEOTAUD, titular de la cedula de identidad Nº 16.667.618, propiedad del aquí demandado, ciudadano MANUEL PENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.234.644. Del croquis que posteriormente elaborará las autoridades de Transito Terrestre se puede constatar que la ruta transitada por el vehiculo numero 01 (tercero) corresponde a una intersección mientras que la ruta de circulación del vehiculo numero 02 (vehiculo conducido por nuestro representado) corresponde a una vía principal, la cual es obstaculizada en su eje perpendicular originando el accidente. Entonces producto de ese violento impacto entre los dos vehículos, y debido a la alta velocidad a que se desplazaba el vehiculo Nº 01 (SPORT WAGON), el vehiculo que conducía nuestro mandante recibió impacto y daños en la arte frontal y lateral trasera izquierda. Así pues, el vehiculo de nuestro mandante quedo desplazado hacia la Avenida 01 orientado en sentido contrario a la vía, causándole los siguientes daños, que según ACTA DE AVALUO Nº 00675/15 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015 suscrita por el Perito Avaluador Miguel José Rojas Centeno, determino que se debe reemplazar el parachoques delantero, el filler delantero, el marco del radiador, capot, cerradura y bisagras, los dos faros integrados delanteros, los dos guardafangos delanteros y Carter de Plástico, radiador, condensador, electro ventilador, vidrios parabrisas, faro integrado trasero izquierdo, tapa del maletero, bisagra y spoiler, purificador de aire, fusilera. Además determino que se debe reparar el compacto, guardafangos trasero izquierdo, fardones delanteros, puerta delantera derecha presenta descuadre general, todo ello por un monto de BOLIVARES UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00) a la fecha de realizarse el referido avaluó, el cual esta inserto en el expediente signado bajo el numero 606-227 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Oficina de Investigación Civiles y que acompañaron con la presente demanda marcada con la letra “D”; sin embargo, el presupuesto emitido de Automotriz Giovanni , C.A, el cual arrojo un monto de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.397.904,00)”

“En virtud del accidente ya narrado, dado los daños causados al vehiculo, nuestro representado ha dejado de percibir cantidades de dineros producto de su actividad de taxista que, normalmente recibía, para el sustento de el y su familia, que de acuerdo al Informe de Revisión de Ingresos de Personas Naturales suscrito por la Contadora Publica Lic. Rosa Virginia Centeno, ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) MENSUALES a la fecha del 21 de octubre del 2015, lo que significa que desde se produjo el accidente hasta la presente fecha en que se introduce esta demanda, ha dejado de ingresar al patrimonio de nuestro representado la cantidad de BOLIVARES NOVESCIENTOS MIL CON CERO EXACTOS (Bs. 900.000,00).”

“ Que su mandante, con ocasión al accidente de transito, ha presentado traumatismos en la cervical y síndrome del latigazo, tal como lo expresa el informe medico suscrito por el Dr. Juan Luís Bastidas de Centro Medico Meditotal, el cual anexo marcado con la letra “H”.”

Que “A raíz del referido siniestro, por el estado en que quedo el vehiculo y por las lesiones físicas ocasionadas, su representado ha presentado en gran medida, sufrimiento, angustia, desespero, tristeza y dolor por encontrarse sin su único medio de sustento para si y su familia, que hasta la presente fecha aun subsiste.”

“Que a razón, de la responsabilidad de un tercero en el siniestro, la empresa Mercantil Seguros, se exonero de toda responsabilidad, de acuerdo al contenido de su póliza de seguro, así lo confirmo en comunicado dirigido a nuestro mandante en fecha 14 de octubre de 2015 la cual anexamos marcada con la letra “I”. Por lo que procedió a demandar para que convinieran en cancelarle a su representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.798.996,76) por los conceptos que se expresan a continuación: A) la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (4.397.904,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES … B) La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS ( Bs. 500.000,00) en concepto de DAÑO MORAL… C) La cantidad de BOLIVARES MIL NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.092,76)… en concepto de DAÑO EMERGENTE… D) La cantidad de BOLIVARES NOVESCIENTES MIL EXACTOS (900.000,00) en concepto de LUCRO CESANTE…”

En fecha 23 de Mayo de 2016, el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38946, co-apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, diligencio y consigno a las actas procesales que conforman el presente expediente, Un (01) juego de copia simple del libelo de la demanda.

En fecha 24 de Mayo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el por el abogado en ejercicio CARLOS PEDROZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38946, co-apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, mediante la cual sustituye poder en el abogado en ejercicio ciudadana SANDY HERNANDEZ TORRES, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.194, previa certificación por ante la secretaría del Tribunal.-

En fecha 24 de Mayo de del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SANDY HERNANDEZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el No. 138194, apoderado judicial de la parte demandante, mediante a cual consigna recibido de emolumentos.-

En fecha 14 de Junio del 2016 el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.899 apoderado judicial del ciudadano Manuel Pena, parte demandada en el presente juicio, consigna a los autos escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

“Cabe acotar que el apoderado actor, … de manera temeraria, infundada e inescrupulosa, presumo que actuando de mala fe, con su representado, haciéndole creer que tiene la posibilidad de ejercer acciones y pretensiones contra mi poderdante a pesar de ser el culpable del siniestro ocurrido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, tal como se evidencia de expediente Nº 606/227 (colisión de vehiculo con persona lesionadas), que acompaña el actor en copias certificadas (es decir, es traslado fiel y exacto de sus originales Art. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil)… ocultando la verdad verdadera, simulando o invirtiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos del siniestro, pretendiendo hacer ver que es la persona victima y el vehiculo a quien se le causo el daño o siniestro, a pesar de la imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de transito en que incurrió el demandante, ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS,.., situación de hecho que colinda con la verdad expuesta en el levantamiento del siniestro realizado por el Funcionario actuante, Oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.494.153, expediente Nº 060/227 (Colisión de vehículos con personas lesionadas), quien señala lo siguientes: INFRACIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO: vehiculo Nº 01, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251; SERIAL DE MOTOR: 7AH974845; AÑO 2001; PLACA: BAY111 conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS…. Infringir en el Artículo 264 número 01 del Reglamento de Transporte Terrestres. (Articulo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen: 1. El vehiculo que continué en la vía por ka cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía) (Altivas, negritas y subrayados nuestros), es decir, no es como señala el Apoderado Actor…”

“… que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, fue quien ocasiono el siniestro en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, en la Avenida 18, de la Urbanización Las Villas de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por su imprudencia, impericia e inobservancia no solo de la Ley que rige la materia en transito, sino también de su reglamento (Art. 264)…”

“Para mayor abundamiento y sin lugar a exégesis en el levantamiento realizado por el funcionario actuante, oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.494.153, expediente Nº 060/227 (Colisión de vehículos con personas lesionadas), en el día del siniestro dieciséis (16) de septiembre de 2015, en la que respecta a OBSTACULOS QUE LIMITARON EL CAMPO VISUAL DEL CONDUCTOR: el vehiculo Nº 01 MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251; SERIAL DE MOTOR: 7AH974845; AÑO 2001; PLACA: BAY111 conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS… señala: SE DESCONOCE. Miente descaradamente el Abogador en Ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO… al señalar en su libelo de demanda que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, luego de dejar a una persona y tomando las medidas de seguridad, procedió a incorporarse a la Avenida Principal 01, pues, no es así como lo declara en su informe el Funcionario actuante, oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ…”

“Quiero significar esto, ciudadano Juez, que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, por su imprudencia, impericia e inobservancia … ocasiono un siniestro o accidenté por motivos imputables únicas y exclusivamente a su persona, es decir es concluyente que el ciudadano supra mencionado es el culpable de los hechos ocurridos y que se delatan en el expediente Nº 606/227…, es decir no es el legitimado activo en el presente caso, lo cual hace que la presenté demanda no solo sea improcedente, sino inadmisible In Limine Litis, por lo que en el presente caso debió ser verificada por este Tribunal en toda su dimensión no solo el libelo de demanda, sino también el Acta Administrativa de Transito (Exp. 606/227, Tal como lo dispone el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como prueba “Sine Qua None” para este tipo de acciones derivadas de accidente de Transito.”

“El apoderado Actor, Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.946, no actua en el presente caso con lealtad o probidad, pues, no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad (tal como ocurrió en el levantamiento realizado por el Funcionario actuante oficial (CPNB) FRANKLIN PEREZ…, ha interpuesto la presente demandan teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (buscando pescar en río revuelto, a ver que agarra)… han actuando en el proceso con temeridad y mala fe ya que han deducido en el proceso pretensiones, manifiestamente infundadas; y han alterado y omitido hechos esenciales a la causa, pues, las INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO al vehiculo Nº 01 MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA… adicional que dicho ciudadano es un peligro como conductor, pues, al señala el funcionario actuante que se desconoce el motivo actor- conductor choco al vehiculo de mi mandante u ocasiono el siniestro… por lo que solicito se declare INADMISIBLE la presente demanda Ipso Lure, por cuanto no tiene el actor interés Legitimo Actual y por temeraria e infundada de la presente demanda.


“que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALES, se desplazaba a bordo del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA… de su propiedad, según documento de compra- venta… sin embargo del Acta Administrativa o expediente Nº 606/227… prueba fundamentalmente en el caso de marras, señala que el propietario del vehiculo Nº 01…, no es el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, quien conducía …; pues el propietario para el momento del accidente es el ciudadano MILTON GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº E-82.302.732, es decir, que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, antes identificado, no es el titular del derecho que se afirma tener, por lo que no tiene la legitimidad o cualidad para actuar en el presente juicio y así solicito sea declarado por este Tribunal In Limine Litis.”

“… conforme lo dispone el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual alegamos a nuestro favor, la presente demanda es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, pues, la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y porque igualmente la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, adicional a que la acción (pretensión del actor) no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. … la acción debe ser rechazada, pues, el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por cuanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial o esta impedido el actor por la Ley para acceder como legitimado activo, por cuanto no posee intereses legitimo actual para actuar en juicio, como ocurre con el actor y si apoderado en el caso de marras.”

“Es de advertir, que en el presente caso, tal como se evidencia del expediente con el Nº 606-227 … el daño proviene de quien afirma ser victima, es decir, del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ ROJAS, …”

“En consecuencia Ciudadano Juez, al no tener el actor… ni legitimación, ni cualidad, ni la acción que solicita ante este órgano jurisdiccional es improponible por lo argumentos supra expuestos para actuar en el presente juicio, por las razonas Ut supra expuestas, es impretermitible y forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBLIDAD de la presente demanda, y así solicito sea declarada, pues, seguir tramitando la presente demanda, opera en contra del orden publico constitucional, contra el derecho a la defensa de mi representado, vulnera la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso..”

En fecha 12 de Julio del 2016 el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.899 apoderado judicial del ciudadano Manuel Pena, parte demandada en el presente juicio, consigno a los autos escrito solicitando pronunciamiento.-

Por auto de fecha 15 de Julio del 2016 cual se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la presente causa en la cual cada parte deberá expresar si conviene o no en alguno o algunos de los hechos que trata de probar o enervar su contraparte, determinándolos con claridad, además de señalar aquellas pruebas que proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.-

En fecha 20 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación al ciudadano MANUEL PENA, a los fines de notificarlo para la Audiencia preliminar, fijada a las diez de la mañana (10:00. a. m) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación.-

En fecha 20 de Julio del 2016 Se libró Boleta de Notificación al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, a los fines de notificarlo para la Audiencia preliminar, fijada a las diez de la mañana (10:00. a. m) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación.-

En fecha 27 de Julio del 2016 el ciudadano ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal, Consigno Boleta de notificación librada a la ciudadana: MANUEL PENA, parte demandada, debidamente firmada-

En fecha 27 de Julio del 2016 el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal Consigno Boleta De notificación librada a la ciudadana: JESUS ALBERTO GONZALES, parte demandante, debidamente firmada-

En fecha 27 de Julio del 2016 el abogado en ejercicio ROMEL ZAPATA, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.899 Apoderado judicial del ciudadano Manuel Peña, parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de solicitando pronunciamiento.-

En fecha 03 de Agosto del 2016 se deja constancia que Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante la cual compareció los ciudadanos Carlos Pedroza y Sandy Hernández, apoderados Judiciales de la parte actora y el ciudadano Romel Zapata Pena, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual texta lo siguientes:

“En el día de despacho de hoy, Tres de Agosto del año dos mil Dieciséis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de Transito, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Previo su anuncio a las puertas del Tribunal, se declaró ABIERTO el Acto. Comparecieron los Abogados en ejercicio Carlos Pedroza y Sandy Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.1994 y 38.946 respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ parte actora en el presente juicio, y el Abogado en ejercicio Romel Zapata Pena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.899, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano MANUEL PENA parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal le concedió a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expusieran lo que consideraran conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente la parte actora, representada por sus abogado antes identificados, quien , expuso :"Primero: en representación del actor, ciudadano Jesús Alberto Gonzáles Rojas, esta representación judicial, ratifica en todos y cada uno de sus términos el libelo de demanda, así como todos y cada uno de sus Anexos los cuales se encuentran incorporados en la presente causa, la cual fue debidamente Admitida por este Tribunal en fecha 25 de Abril del año en curso, en este orden de ideas, solicitamos en nombre de nuestro representado la declaratoria con lugar de la acción planteada y en los términos propuestos en la misma, con la correspondiente imposición de costas al demandado y que entre otros argumentos alego que observaba, en el escrito de contestación, presentada por el Apoderado de la Parte demandada, que carencia de base legal pues no cumple con lo preceptuado en el articulo 361 en relación con el articulo 865 todos del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del mismo, se aprecia que además de ofender reiteradamente a uno de los apoderados actores, carece de técnica procesal, pues de manera inteligible argumenta que nuestro representado no tiene legitimidad ni cualidad ni la acción que solicita, para que entonces nos encontremos que verificado el lapso al cual se contrae las normas procesales antes citadas se había presentado un escrito que no cumple con los requisitos procesales indicados, es decir no ejercicio defensas previas. Que no contesto al fondo de la demanda, no hizo ofrecimiento de prueba, y solo se limito a hacer solicitudes inintelegiles, tal como lo ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 10-0451 de fecha 09 de Julio de 2010, y así solicitaron a este Tribunal lo declare expresamente y de por no contradicho la acción ejercida y conforme lo prevé la norma procesal, no se permita la incorporación de medios de prueba por haber vencido su oportunidad conforme lo contrae la ultima parte del articulo 865 del código de procedimiento civil, finalmente haciendo uno de la oportunidad y del lapso que para ello nos da la ley hacemos anuncio de los medios de prueba que aportaremos en el lapso probatorio al cual se contrae el 3era parte del articulo 868 ejusdem y en consecuencia ratificaron todas y cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de demanda, documentales estas que se encuentras enunciadas, ofrecidas y con expreso señalamiento de sus permitencia y objeto en escrito que se acompañara en esta audiencia para que forme parte de esta audiencia preliminar, del mismo modo hacemos el ofrecimiento de testimoniales del Oficial, cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Franklin Pérez, de la Licenciada Eleusmary Gonzalez, del doctor Juan Luis Bastidas y de la doctora Evelin Mogollon; cuyos datos de identificación y domicilio se encuentra perfectamente señalados en el escrito que se acompaña a la presente acta, de seguida señalamos a este tribunal que asara uso de la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 ejusdem, las cuales esta perfectamente deslindada, señalada en su pertinencia y objeto en el escrito anexo a la presente acta. Seguidamente intervino el abogado Sandi Hernández, a los fines de que el Tribunal pueda delimitar hacer la fijación de los limites de la controversia expuso, que como observación adicional que por error material de trascripción en el libelo de la demanda se identifico al vehiculo de nuestro mandante con el numero 02, siendo lo correcto el No 01, y el vehiculo conducido por el ciudadano Alisbert Leotaud, lo correcto es que sea identificado con el No. 02 tal como se desprende del expediente de transito. Este error material, no cambia de ninguna manera los hechos que se plantearon en la demanda los cuales se mantienen inalterables, es decir, el vehiculo propiedad del ciudadano Manuel Pena, ocasionó una colisión con el vehiculo conducido por nuestro representante, que trajo como consecuencia los daños y perjuicios, daño moral, daño emergente y lucro cesante que se están demandando, es importante señalar al Tribunal que ninguna de las pruebas presentadas por esta parte actora, fueron impugnadas por la parte demandada.

En virtud de las consideraciones antes planteadas, ratificaron la demanda presentada en su oportunidad en todos y cada uno de sus términos en contra del ciudadano Manuel Pena, en su carácter de propietario del vehiculo que ocasiono el accidente el cual se desplazaba a exceso de velocidad, como será probado en su debida oportunidad.


Seguidamente, el Apoderado de la parte demandada, abogado Romel Zapata y expuso: primero, niego, rechazo y contradigo todo lo expresado en el libelo de demanda, el cual fue contestado el día 14 de Junio de 2016, el cual expongo la inadmisibilidad de la demanda ya que va contra el orden publico, la buenas costumbres y ordenes constitucionales, como lo prevé el articulo 341 del código de procedimiento civil, "presentada la demanda, el tribunal admitirá, si no es contrario al orden publico y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la misma", en el articulo 340 ejusdem, quien demanda no puede ser el actor ya que quien ocasiono el siniestro fue la parte demandante acompañado del acta de transito el cual identifica al vehiculo No. 01 conducido por el señor Luis Alberto González Rojas, y al vehiculo 02, propiedad de mi mandante Manuel Pena Díaz, el cual incurre en una infracción en el articulo 264, ordinal 1, ya que indica que tiene prioridad el vehiculo que se desplace sobre una vía principal a uno que se desplace sobre una intercepción; como se puede ver el vehiculo no esta a nombre del conductor del vehiculo No. 01 que ocasiono el accidente, el cual lo hace no tener cualidad para ejercer esta demanda, es importante resaltar que tanto las partes como el juez, están autorizados para instaurar la valida instalación del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, respecto a otras circunstancias, y de los atributos de derecho y acción, es decir la falta de elegancia por parte de demandado de un aspecto en el cual es interesado el orden publico; por lo cual, además de hecho de las normas exorbitantes de orden publico no pueden ser relajas por los particulares, para que el Juez como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden publico, verifique en cualquier estado de la causa el cumplimiento de tales reglas exorbitantes…”
En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos:

a) Que en fecha dieciséis 16 de septiembre de 2015, ocurrió un accidente de Tránsito (colisión de vehiculo con persona lesionadas),en la Avenida 18 de la Urbanización Las Villas de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, tal como se evidencia de expediente Nº 606/227

b) Que en el accidente de Tránsito en cuestión intervinieron un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB215007251, SERIAL DE MOTOR: 7AH974845, AÑO 2011, PLAZA: BAY11I, conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, y un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNSKCE0XCG322139, SERIAL DE MOTOR: XCG322139, AÑO 2013, PLACA: AF824MM, quien era conducido por el ciudadano ALISBERT LEOTAUD, propiedad del aquí demandado, ciudadano MANUEL PENA, antes identificados-

En consecuencia la fecha, el lugar, y la hora del accidente, las características de los vehículos y sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-

En virtud de lo dicho anteriormente, toca ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, así como también los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, en ese sentido se da como controvertido el hecho de la responsabilidad que pueda presentar el ciudadano MANUEL PENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.644, domiciliado en la Calle Arichuna, Quinta Karita, sector El Morro II, Lechería, Estado Anzoátegui, en el accidente que hoy nos ocupa, igualmente se da como controvertido el hecho de cobertura de DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ya que ninguno de los anteriores conceptos, se encuentran probados en autos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de legitimación, falta de Interés Jurídico Actual, falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la inadmisibilidad de la demanda, serán decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.-

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.-

El Juez Temporal,

La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-







/Stefhany M.-