REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000150

Vista el Acta de fecha 08 de Agosto del 2.016, contentiva del Acto Conciliatorio celebrado entre las ciudadanas ASCENCIÓN MARIA Y KENIA DEL VALLE GUANARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.242.444 y 14.616.552, respectivamente, en sus caracteres de parte demandada, debidamente asistidas por la Abogada CARMEN GUEVERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, por una parte y por la ciudadana NORKA JOSEFINA GUANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.278.084 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, por la otra parte, por ante este mismo Tribunal y en presencia del suscrito Juez Temporal, en la cual la parte Querellada hizo dos (02) propuestas a la parte Querellante, en la cual manifestó estar de acuerdo en entregar la copia de la llave siempre y cuando el abogado YOER MENESES VIVENES, no se acerque ni entre al inmueble, y a realizar una reunión a la brevedad posible para pactar la venta del inmueble objeto de la demanda y efectuar la partición y liquidación amigable del mismo.

Observa este Tribunal del análisis del Acta levantada en el antes mencionado Acto Conciliatorio celebrado entre las partes del presente juicio, que la Querellante manifestó estar de acuerdo con la propuesta hecha por las Querelladas, es decir, a recibir copia de la llave y a cumplir con lo acordado de que el ciudadano YOER MENESES VIVENES no se acerque ni entre al inmueble ubicado en la urbanización Brisas del mar, Sector Uno, Avenida Cumanagoto (prolongación), casa Nº 9 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asimismo, se observa que las ciudadanas ASCENCIÓN MARIA Y KENIA DEL VALLE GUANARES manifestaron a este Tribunal su absoluto compromiso de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas en la presente Querella Interdictal de Amparo de Posesión Hereditarias, y se comprometió a mejorar las relaciones de carácter familiares entre las habitantes del inmueble.

Ahora bien, vistas las propuestas hechas por la parte Querellada y la manifestación hecha por la parte Querellante, en cuanto a estar de acuerdo con la propuesta hecha por las Querelladas, es decir, a recibir copia de la llave y a cumplir con lo acordado de que el ciudadano YOER MENESES VIVENES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, no se acerque ni entre al inmueble ubicado en la urbanización Brisas del mar, Sector Uno, Avenida Cumanagoto (prolongación), casa Nº 9 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; este Tribunal HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones expresadas por las partes en dicho Acto; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino



/Nathaly S.