REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000624

Jurisdicción: Civil-Bienes

Parte demandante: ciudadana YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.908.008, con domicilio en la Avenida Bolívar, Casa Nro 244, Sector Barrio Obrero De Puerto La Cruz
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE GREGORIO GIL GARCIA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.881.

Parte demandada: Ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.666.792, domiciliado en la calle San Francisco, Casa Nro. 9, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

Apoderado Judiciales de la Parte demandada: ciudadanos PEDRO ENRIQUE GARCIA RONDON, DOUGLAS LISBOA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.539 y 157.735.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 23 de mayo del 2.016, este Tribunal admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.666.792, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la calle San Francisco, Casa Nro. 9, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judicial, ciudadanos PEDRO ENRIQUE GARCIA RONDON, DOUGLAS LISBOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.089.762 y 8.334.225, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.539 y 157.735, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.908.008, con domicilio en la Avenida Bolívar, Casa Nro 244, Sector Barrio Obrero De Puerto La Cruz

En fecha 13 de Julio de 2016, el Abogado JOSE GREGORIO GIL GARCIA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.881., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual procedió, igualmente, a RECONVENIR a la parte demandante.

Aduce la Demandada-Reconviniente en su Escrito de Contestación en resumen:
Que el ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ es responsable por la conducta negligente del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en la ejecución de la obra en construcción de la casa y es innegable la existencia del cumplimiento contractual parte del mencionado ciudadano y que evidencia una conducta negligente, intencional y hasta dolosa, el cual ha causado un daño, materializado en la perdida de la posibilidad de que puedan contar con un techo en estos momentos por no haber ejecutado en su oportunidad, haciendo que el paso del tiempo deteriore el valor del dinero que tenia dispuesto para la construcción de la vivienda, en consecuencia, como reparación del daño y a los efectos de la reparación del mismo solicitamos que el actor reconvenido el ciudadano CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, para que pague las siguientes cantidades de dinero por el daño patrimonial generado por incumplimiento de contrato la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.500.000,00), y la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs 6.000.000,00) como indemnización del daño moral por encontrase en peligro de no poder ocupar la casa con los menores hijos y el núcleo familiar, Las costas procesales.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el Artículo 340…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 4, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, considera este Sentenciador que la parte Demandada-Reconviniente, además de no señalar en su Escrito de Reconvención el tipo de acción interpuesta, tampoco indica el objeto de su pretensión, requisito este exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se debe negar la admisión de la presente demanda, por considerar que dicho escrito no cumple con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la RECONVENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YOLEIXIS JOSEFINA CARREÑO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, en contra de la ciudadana CARLOS RAUL PEDRAZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.666.792 y domiciliado en la calle San Francisco, Casa Nro. 9, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

/Nathaly S.