REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000114
Vista la demanda de Divorcio intentado por el ciudadano Luis Alfonso Delgado Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.627.995, de este domicilio, asistido por el abogado Jhonny Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, en contra de la ciudadana Jesús Alba Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.261; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, observa:
Revisado el escrito libelar, la parte peticionante procedió a señalar en el mismo lo siguiente:
“… es el caso que desde de comienzos del año 1982, nos separamos de hecho más no de derecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, desconociendo actualmente el paradero y la cédula de la ciudadana Jesús Alba Villamizar Martínez…”.

Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, que el libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En el caso de marras, observa este Tribunal que el demandante en su escrito de demanda señaló que desconoce el paradero de la ciudadana Jesús Alba Villamizar Martínez, razón por la cual el Tribunal considera que la parte demandante no cumplió con lo requerido en el artículo 340, en su ordinal 2º y en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda al no cumplir con lo dispuesto en el artículos 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA GUERRA Y.