REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000038
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-001123, contentivo de Partición de Comunidad, intentado por el ciudadano Alexis Adolfo Cabrera Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.721, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Eutranio Enrique, Yane Yadira, Yeny Rossy y Yuli Rossy Cabrera Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.415.300, 11.905.809, 11.905.810 y 12.915.101, respectivamente, en contra de la ciudadana Rosalba María Rincones Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.729, de este domicilio; y vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa el Tribunal que de los hechos narrados por los demandantes en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, es decir, los documentos de propiedad y la declaración de únicos y universales herederos, que estos constituyen una presunción del derecho que reclaman por la verosimilitud de los mismos y que aunado a ello la denuncia que hacen de que la demandada ha dado en venta bienes de esta comunidad aún después de haber fenecido el poder que le fuere otorgado, constituyendo esto al entendido de este Tribunal un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que orden la partición de la comunidad, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Un apartamento signado con la letra B-10 del bloque 02, de la Urbanización Guanire, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, constante de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; cuyas medidas y especificaciones constan en el documento de condominio inscrito en la oficina Subalterna de Registro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 47, Folios 305 al 339, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto Trimestre del año 1983, cuyos linderos son Norte: fachada norte; Sur: Bloq 2-A; Este: Pasillo de entrada; Oeste: Fachada principal, este bien inmobiliario lo adquirió el causante según consta de documento Protocolizado en fecha nueve (09) de septiembre de año 1986, Registrado bajo el Nº veintiocho (28), folios ciento noventa y cuatro (190 al 194), Protocolo Primero, Tomo Nueve, Tercer Trimestre.-
2) Un apartamento distinguido con el Nº B-8, ubicado en el tercer piso del Edificio Nº 36, Terraza “C”, Parque Residencial Los Cerezos, Urbanización Paraíso II, Puerto la Cruz, constante de una (01) cocina, sala-comedor, y un (01) baño; sus linderos son Norte: Apartamento 07; pasillo; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: Fachada principal, con una superficie de 84,84m2, el identificado inmueble esta escriturado a nombre de la viuda Rosalba María Rincones Ramírez y fue adquirido durante la comunidad conyugal con el causante en fecha 30 de enero del año 1984, registrado bajo el Nº treinta y uno (31), folios doscientos cuarenta y cinco al doscientos cincuenta y tres (245 al 253), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre.
3) Un apartamento distinguido con la letra y número D RAYA 3 (D-3) ubicado en el primer piso del Bloque (10), de la Urbanización Chuparín, situado en la ciudad de Puerto la Cruz, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, identificado con el Código Catastral Nº 02-06-05-06-10-02-07, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 01 de septiembre de 1976, bajo el Nº 47, folio 123 al 130 vuelto, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1976, con un área de 90 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea recta de 8,85 m, con área libre; SUR: en línea quebrada de cuatro segmentos, para un total de 11,30 m, con apartamento 04 de letra D y área de escalera y pasillo (frente); ESTE: en línea quebrada de tres segmentos, para un total de línea 11,70 m, con área libre; y OESTE: en línea recta de 8,30 m, con área libre, el identificado inmueble pertenecía al causante según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 3, Folios 14 al 19, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999, con posterior aclaratoria protocolizada ante el Registro Público del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 27 de marzo del 2013, bajo el Nº 25, folio 101, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2013; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, y en relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D RAYA 3 (D-3), arriba identificado, se ordena oficiar al ministerio publico, a los fines de que se sirva practicar las actuaciones y diligencias convenientes, relativas a la venta de dicho inmueble.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.