REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001360
Se contrae la presente causa a la Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana Josefa Marcano Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.576, domiciliada en el Barrio 29 de Marzo, Vereda 2, Nº 63-8, Parroquia el Carmen de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada María Elena Carrión Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101.
Expone la parte actora en su libelo: que en fecha 15 de agosto de 2.015, falleció el ciudadano Armando José Ocando Valladares, quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad Nº 2.426.863, como se evidencia en el documento anexado con la letra “A”; que el referido de cujus y la ciudadana Josefa Marcano Blanco, convivieron por más de veinte (20) años, tal y como se evidencia en la Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de julio del año 1995, anexada a los autos con la letra “B”; que de cuya unión marital concibieron dos (02) hijos de nombres Armando José Ocando Marcano y José Rene Ocando Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.617.134 y 14.617.104, respectivamente, lo cual se evidencia de las actas de nacimientos consignadas con las letras “C y D”; que posterior al fallecimiento del de cujus, antes identificado, se hicieron todas las acciones legales relativas a la condición de herederos de su persona y de sus hijos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó con todo respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se declare que existió una unión concubinaria entre el de cujus Armando José Ocando Valladares y su persona, que comenzó hace veinte (20) años y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona.
Solicitó a tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, la exoneración de la publicación de los edictos establecido en dicho artículo ya que no tiene recursos para publicar los edictos ya que carece de trabajo por ser una señora mayor y lo único que la sustenta es la pensión de sobreviviente de su concubino, la cual fue solicitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS). Solicitó se hiciera la participación correspondiente, con inserción de la solicitud a las autoridades competentes, tales como; Registro Civil de la ciudad de Barcelona, a los efectos que la incorporen en el acta de defunción, SENIAT a los fines de hacer la correspondiente declaración Sucesoral, y así poder hacer los trámites ante la Gobernación del Estado Anzoátegui a los fines de hacer efectivo las prestaciones de su difunto concubino. Por último solicito que la solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, se admitió la presente acción, se ordenó la citación de los ciudadanos Armando José Ocando Marcano y José Rene Ocando Marcano, hijos del de cujus, y se ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; librándose las respectivas compulsas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, diligenció el ciudadano Armando José Ocando Marcano, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, mediante la cual se dio por citado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.015, diligenció el ciudadano José Rene Ocando Marcano, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, mediante la cual se dio por citado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.015, se libró el edicto correspondiente, el cual fue consignado a los autos en fecha quince (15) de diciembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Josefa Marcano, debidamente asistida por la abogada María Carrión, evidenciándose que dicho edicto fue publicado en el Diario El Nacional.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.016, fue presentado escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano José Rene Ocando Marcano, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, en los siguientes términos: Que su madre, ciudadana Josefa Marcano, introdujo demanda de Acción Mero Declarativa, con el fin de que se le reconozca su cualidad de concubina la cual mantuvo con su difunto padre Armando José Ocando Valladares, y que estuvo en dicha relación concubinaria por espacio de veinte (20) años, que lo expuesto en el libelo de demanda por su madre, es cierto y están de acuerdo con lo expuesto por ella e igual solicitó que se le decrete su cualidad de concubina sin tener ninguna objeción en cuanto al pedimento hecho por su madre. Por último solicitó que el escrito sea agregado en autos y a los fines de proveer solicitó la habilitación del tiempo necesario y juró la urgencia del caso.
En fecha diez (10) de febrero de 2.016, fue presentado escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, ciudadana Josefa Marcano, debidamente asistida por la abogada María Carrión, mediante promovieron de conformidad con los artículos 1357 y siguientes, y 1363 y siguientes del Código Civil, concatenados con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que emerge de los siguientes instrumentos públicos consignados con el libelo de la demanda: acta de defunción identificada con el Nº 525, folio 025, del 16 de agosto de 2.015, emitida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Constancia de Convivencia suscrita por la Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 12 de julio de 1995; Partidas de Nacimientos de sus hijos Armando José Ocando Marcano y José Rene Ocando Marcano. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testigos ciudadanas: Luisa Cecilia Guatarama Atay, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.331, Francia Del Valle Guatarama Lorant, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.457, e Inocencia Guevara Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.641, con las cuales pretende demostrar la verdad de todo lo esgrimido en el libelo de demanda.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, se dictó auto admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.016, se evacuaron las testigos promovidas ciudadanas Luisa Cecilia Guatamara Atay y Francia Del Valle Guatarama Lorant, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefa Marcano Blanco; que también conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando José Ocando Valladares; que si sabe y le consta que entre la ciudadana Josefa Marcano Blanco y el ciudadano Armando José Ocando Valladares existió una relación concubinaria; que si sabe y le consta que en el año 1978 comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos antes mencionados procrearon dos (02) hijos de nombres Armando José y José Rene; que tiene conocimiento que la relación concubinaria entre los ciudadanos Josefa Marcano Blanco y el ciudadano Armando José Ocando Valladares, terminó el 15 de agosto del año 2015, fecha en la cual falleció el señor; que si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenían su domicilio en la Vereda 2, casa Nº 63-68 de la Urbanización El Carmen, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.016 se evacuó a la testigo promovida ciudadana Inocencia Guevara Vázquez, quien manifestó que no sabe leer ni escribir, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Hirdemar José Carias Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.177, quien fue su firmante a ruego; y manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefa Marcano Blanco; que la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Armando José Ocando Valladares; que si sabe y le consta que entre la ciudadana Josefa Marcano Blanco y el ciudadano Armando José Ocando Valladares existió una relación concubinaria; que si sabe y le consta en la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados comenzó en el año 1978; que si sabe y le consta que entre los ciudadanos antes mencionados procrearon dos (02) hijos de nombres Armando José y José René; que si tiene conocimiento que la relación concubinaria entre los ciudadanos Josefa Marcano Blanco y el ciudadano Armando José Ocando Valladares termino cuando el señor Armando murió; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenían su domicilio en la Vereda 2, casa Nº 63-68 de la Urbanización El Carmen, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha trece (13) de junio de 2.016, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Josefa Marcano, debidamente asistida por la abogada María Carrión, donde solicitó se dicte sentencia.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.016, el Tribunal dicto auto mediante la cual dijo “vistos”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Luisa Cecilia Guatamara Atay, Francia Del Valle Guatarama Lorant e Inocencia Guevara Vázquez, promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, este Tribunal observa que las testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en las testimoniales. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, tales como Acta de Defunción, Constancia de Convivencia y Actas de Nacimientos de los ciudadanos Armando José Ocando Marcano y José Rene Ocando Marcano, hijos del de cujus Armando José Ocando Valladares, observa este Juzgador que la ciudadana Josefa Marcano Blanco, parte demandante, alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Armando José Ocando Valladares, la cual iniciara en el año 1995 hasta el 15 de agosto de 2015, fecha en la cual falleciera el referido ciudadano, este Tribunal le otorga valor probatorio como una presunción de la existencia de la misma y así se declara.-
Observa asimismo quien aquí decide, que llegado el lapso de contestación de la demanda, el co-demandado ciudadano José Rene Ocando Marcano, debidamente asistido por el abogado Alfredo Rafael Cabrera, convino en todo lo que dice la demanda que encabeza el presente asunto y reconoció la existencia de la relación concubinaria que existió entre sus padres ciudadanos Josefa Marcano Blanco y Armando José Ocando Valladares, plenamente identificados en los autos.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante logró demostrar la continuidad de la relación de hecho alegada, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Josefa Marcano Blanco contra el ciudadano Armando José Ocando Valladares (de cujus), todos ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados Josefa Marcano Blanco contra el ciudadano Armando José Ocando Valladares, desde el 1995 hasta el 15 de agosto de 2015. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. Conste, La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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