REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001734
Vistos los escritos de promociones de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, y visto asimismo la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2.016, por el abogado Argenis Núñez Amaiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.96.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Gisela Márquez Reyes, mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por el demandante, especialmente a la admisión de la prueba fotográfica, por cuanto la misma, a su parecer, es ilegal, impertinente e inconducente, en virtud de que no proporcionó al Juez en el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las mismas, y a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida para ser practicada en Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja por cuanto el objeto de la misma, según lo expresado por su promovente es demostrar un supuesto fraude a los intereses patrimoniales de una relación concubinaria que aún no ha sido declarada; el Tribunal, en relación a lo antes señalado, declara sin lugar la oposición, por cuanto considera que las pruebas promovidas no tienen apariencia de ilegales ni de impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 20 de julio del 2016, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas Documentales contenidas en el Capítulo I, relacionada a los puntos: 1.- Sentencia de Divorcio. 2.- Estatutos Sociales de la Empresa Tonalidades, C.A. 3.- Copia certificada de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. 4.- Copia certificada de la referida Separación dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2006. 5.- Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF); el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva,
En cuanto a la prueba de informe contenida en el Capítulo II, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre la fecha desde cuando está inscrito en el Registro de Información Fiscal el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.109, la dirección señalada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.109, en el Registro de Información Fiscal expedido el 12 de agosto de 2010 con vencimiento el 12 de agosto de 2013, con indicación de la fecha cuando se le actualizó, la dirección señalada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.109, en el Registro de Información Fiscal expedido el 21 de febrero de 2014 con vencimiento el 21 de febrero de 2017, con indicación de la fecha cuando se le actualizó.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal observa:
En cuanto a la prueba de Punto Previo contenida en el Capítulo Primero, El Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente, en virtud de que éste no constituye prueba alguna.-
En cuanto a las promovidas en el Capítulo Segundo relacionadas con la Prueba del Mérito Favorable de los autos, contenida en el Capítulo Segundo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las Pruebas Documentales relacionada a los puntos: 1.- Constancia de Concubinato, 2.- Carta de Residencia, 3.- Auto de Imposición de Medidas al agresor, 4.- Cuadro Póliza – Recibo de Prima de Seguro de Vida Temporal, 5.- Contrato suscrito y emanado de la empresa CEMEPARCA (Cementerio Parque Metropolitano, C.A.), signado con el Nº 10566, de fecha 18/10/2016, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la relacionada con la prueba de informe, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar a:
1. Instituto Autónomo de Policía y Tránsito Centro de Coordinación Policial Lechería, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal por medio de remisión de la denuncia con el carácter que actuaba para ese momento la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.424 y que se dejó constancia en el acto de imposición de medias al agresor en la persona del ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.109.
2. Mercantil Seguros Sucursal Puerto La Cruz, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, sede Edificio Banco Mercantil, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal día, mes y año se suscribió la póliza de Mercantil Seguro de Vida Temporal (la compañía) y el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.109 (tomador) y hasta que fecha se mantuvo la misma suscripción de servicios de la póliza y quien es la persona que aparecía como beneficiario en caso de muerte en el cuadro de Póliza y el parentesco con el tomador de la póliza.
3. Empresa CEMEPARCA (Cementerio Parque Metropolitano, C.A.), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de la existencia del contrato celebrado entre la Compañía y el Comprador, en la fecha antes señalada y correspondiente al número de contrato 10566, así mismo que informe al Tribunal de las personas cuyas firmas, aparte del comprador, pueden autorizar inhumaciones y el parentesco de cada una de ellas.
En cuanto a la relacionada con la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal, la admite, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se fija el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la Inspección Judicial promovida, en la sede de la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautosta Urbaneja del Estado Anzoátegui, ubicada en el Centro Comercial Morro Mar, Avenida Principal de Lechería, Segundo Piso, con el objeto de dejar constancia sobre los particulares, descritos en el escrito de pruebas.- En cuanto a la relacionada con la Prueba de Medios Fotográficos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.- En cuanto a la relacionada con la Prueba de Testigos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos José Gregorio Rondón y Jesús Rafael Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.671.876 y 8.333.752, respectivamente, a las 09:30, a.m. y 10:30, a.m., respectivamente, a rendir declaración sobre los particulares que les serán formulados en su oportunidad, asimismo se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos Douglas Enrique Boutto Flores y José Luis Marín Barroso venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.255.007, 14.828.823, respectivamente, a las 09:30, a.m. y 10:30, a.m., respectivamente, a rendir declaración sobre los particulares que les serán formulados en su oportunidad, y se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos Cruz María Marcano Calzadilla, Juan Carlos Castillo y Luis Manuel Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.286.928, 12.791.805 y 13.857.835, respectivamente, a las 09:00, a.m., 10:00, a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a rendir declaración sobre los particulares que les serán formulados en su oportunidad.- En relación a la Prueba de Confesión el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, y a los fines de su evacuación ordena citar a la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.216.424, a fin de que comparezca por ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante a través de su apoderado judicial. Asimismo se le hace saber que el primer (1°) día de despacho siguiente al haber absuelto dichas posiciones la parte demandante las absolverá recíprocamente, a las 10:00 a.m..- Líbrense oficios y Boleta de Citación con las inserciones pertinentes.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.