REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000036
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2016-001004, contentivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por Gloria María Marchan de Aguilera; en contra del Ana Tarcisa Vegas Guzmán; y vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada en fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados tanto en su escrito de demanda como en la diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, mediante el cual ratifica la solicitud de medida, alegando que existe riesgo y/o peligro en cuanto objeto reclamado de la presente causa y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, con lo cual, se establece un principio de prueba indispensable en esta cognición reducida, ya que se trata de documentos cuya autenticidad solo puede ser redargüida de falsedad, en el procedimiento correspondiente. Por otra parte, la vía judicial ordinaria prevista por el Cumplimiento de Contrato de compra venta, entraña un proceso, posiblemente prolongado en el tiempo durante el cual, el bien a que debe contraer, de no ser ésta decretada, podrían traer como consecuencia la ilusoriedad del presente proceso; es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble constituido por un apartamento, en propiedad horizontal, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas A2-2, ubicado en la Planta Segunda (2) del edificio “A-Bermudas”, que forma parte del “Conjunto Residencial Marina Beach”, ubicado en la Avenida intercomunal Puerto La Cruz – Barcelona, parcelas 14 y 15, Urbanización El Maguey en jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83,00 Mts.2) y está integrado por las siguientes dependencias: Una (01) Sala de estar-comedor, terraza, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento A2-1; ESTE: Con el hall de distribución y ascensor y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, y sobre un (01) puesto de estacionamiento de vehículo automotor, distinguido con las mismas siglas que distinguen al apartamento (A2-2) situado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual forma parte integrante e indivisible del mismo, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el día 27 de noviembre de 1992, quedando anotado bajo el N° 45; Folios 290 al 354, Protocolo Primero, Tomo: Décimo Tercero del Cuarto Trimestre de 1992; dicho inmueble está identificado por ante la Dirección de Catastro Municipal con el número 02-01-34-66-01-02-02, y , le pertenece a la ciudadana Ana Tarcisa Vegas Guzmán, mediante documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 15 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 22, folios 198 al 207; Protocolo Primero; Tomo: Octavo del Tercer Trimestre de 2006; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.