REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001061
Vista la pretensión por Daño Moral, intentada por el ciudadano Omar José Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.926.758, con domicilio procesal en Calle Principal Mallorquín I, casa S/N, al lado del Conjunto Residencial Constantino Marade I, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido de los abogados Jesús Aguilera Blanco, Navia George Hajale de Aguilera y Adriana Cecilia Aguilera Hajale de Rodríguez, inscritos en el inpreabogado con los Nºs. 139.920, 113651 y 243172, respectivamente, contra los ciudadanos Arcelys Armando Campos Betancourt, José Gregorio Campos y Andrés José Arias Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 24.948.398, 11.993.097 y 22.870.942, respectivamente, todos domiciliados en Calle Principal Mayorquín I, casa S/N, al lado del Conjunto Residencial Constantino Marade I, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.016, el Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Expone el demandante, en su escrito de demanda, entre otras, que en fecha 25 de junio de 2.016, el demandante se encontraba con los ciudadanos César Betancourt y Keiver Placencia Betancourt, arreglando el portón principal de acceso donde se encuentran ubicadas las viviendas de varios familiares que conforman la Sucesión Betancourt, el cual fijaron con cemento y alambres, para evitar que el mismo cayera mientras y se dejó abierto otro portón de acceso, el cual pertenece a la casa de su tía Evarista Betancourt, pero que igual sirve de entrada al terreno y otras casas; que en esa misma fecha el ciudadano Andrés José Arias Barrios, identificado supra, trató de derribar el portón principal, siendo impedida esta acción por familiares ocupantes del terreno. Que en fecha 26 de junio de 2.016, el demandante salió con su esposa e hijo a hacer compras y cuanto pasó frente a casa de su tía Eglis Betancourt, salieron de esa casa los ciudadanos Arcelys Armando Campos Betancourt, José Gregorio Campos y Andrés José Arias Barrios, armados con palos y cuchillos y lo agredieron, por lo cual interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo Organismo ordenó practicarle examen forense, resultando del mismo una sutura en la cabeza de ocho puntos, dos punto en el rostro, sangramiento por la nariz y señales de maltratos con objetos contundentes en todo el cuerpo.
Basó su pretensión en el contenido del artículo 1196 del Código Civil venezolano, artículo 442 del Código Penal venezolano.
En su Capítulo III, Petitorio, el demandante expone que por la razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que ha acudido para demandar a los ciudadanos Arcelys Armando Campos Betancourt, José Gregorio Campos y Andrés José Arias Barrios, identificados supra, quienes incurrieron en dicha ilegalidad, oprobiosa que ciertamente mancilló su reputación, honor y buen nombre, afectando su fama de gente honrada, ante sus hijos, esposa, familiares, vecinos, compañeros y ante terceros que se encontraban presentes.
Señaló el domicilio su domicilio procesal y el de los demandados. Pidió la admisión de la pretensión, ordenara la citación de los demandados y sea declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, que el libelo de la demanda deberá expresar: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En el caso de marras, observa este Tribunal que el demandante en su escrito de demanda solo se limitó a exponer la situación que generó la pretensión y consignó recibos de gastos médicos, así como Informes médicos, y constancia de haber asistido a consulta; pero en el petitorio de la pretensión solo señaló que demanda a los ciudadanos Arcelys Armando Campos Betancourt, José Gregorio Campos y Andrés José Arias Barrios; “quienes incurrieron en dicha ilegalidad oprobiosa”; no especificó ni pidió al Tribunal algo en concreto., razón por la cual el Tribunal considera que la parte demandante no cumplió con lo requerido en el artículo 340, en su ordinal 7º y así se declara.
Asi mismo, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la pretensión de por Daño Moral, intentada por el ciudadano Omar José Betancourt, en contra de los ciudadanos Arcelys Armando Campos Betancourt, José Gregorio Campos y Andrés José Arias Barrios, todos identificados supra, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 340, ordinal 7º, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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