REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-001483

Se contrae la presente causa a la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.252, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado Evelio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.584, el cual expone en su escrito liberar lo siguiente:
Que consta en Acta de Nacimiento que acompañó identificada con la letra “B”, signada con el Nº 269, página 276, tomo: 01, de fecha 08 de febrero de 1967, de los libros que lleva la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, que el padre de su representada, el ciudadano Carlos Eduardo Tepedino Albertini, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.782, del mismo domicilio, presentó a su representada, como su hija y como hija de su legítima esposa, la ciudadana Nelis del Valle Suppini de Tepedino, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.347.545 y de este domicilio; que es el caso que al momento de levantar el Acta correspondiente, el nombre del padre de su representada no fue vaciado en su totalidad, es decir, solo aparece “Carlos Tepedino”, cuando en realidad debió aparecer “Carlos Eduardo Tepedino Albertini”, así como tampoco fueron señalados los números de las cédulas de identidad de sus padres, que por tal motivo y en nombre de su representada solicita la corrección del acta de nacimiento de su representada ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini. Fundamentó la solicitud en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal de corrección, tanto en el Libro correspondiente de la Prefectura del Municipio Sotillo, como en el Libro que a tales efectos lleva el Registro Principal del Estado Anzoátegui, finalmente a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló su domicilio procesal.-
Por auto de fecha 21 de septiembre del dos mil quince (2.015), se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República y librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el asunto planteado.-
En fecha 05 de octubre se libró el citado edicto, el cual fue consignado en fecha 21 de octubre del 2015, debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, a los fines legales consiguientes; y asimismo en fecha 07 de octubre del 2015, se libró oficio Nº 467-15, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la presente solicitud y remitiéndole copia certificada de todo el expediente.-
En fecha 23 de noviembre del 2015, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de aperturar el lapso probatorio en el presente procedimiento, librándose la respectiva boleta de notificación, siendo citada la Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2015.-
En fecha 11 de enero de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la actora Patricia Cristina Tepedino Suppini, abogado Evelio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.584, el cual fue admitido en fecha 31 de marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio del 2016, se recibió oficio N° 00000126 de la Procuraduría General de la República, de fecha 07 de Octubre de 2015, acusando recibo del oficio Nº 467-15, emanado de este Juzgado, en fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual se le notificó de la presente causa y solicitando que se le mantenga informando de las resultas de este procedimiento.
Este Tribunal, a los fines de decidir la presente causa y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, observa:
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas...”.
Ahora bien, de autos se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderados; asimismo se evidencia de autos que en el lapso probatorio indicado en la norma transcrita supra, la parte demandante procedió a promover las pruebas pertinentes a los hechos alegados, en tal sentido, observa este Juzgador que en autos corren insertos documentos originales promovidos por la parte actora, contentivos de copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini, signada con el Nº 269, del año 1967, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui; copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Tepedino Albertini, signada con el Nº 14, del año 1944, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde se evidencia el nombre completo del padre de la solicitante ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini; copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo tepedino Albertini y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Nelis del Valle Suppini de Tepedino, en las cuales se evidencia sus respectivos números de cédulas de identidad, observándose de las documentales promovidas los hechos alegados por la parte accionante.
Este Tribunal, en relación a las documentales originales promovidos por la parte Actora, en virtud de emanar los mismos de funcionarios competentes con arreglo a las Leyes, les otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las copias fotostáticas que rielan a los folios 10 y 11, contentivas de cédulñas de identidad de los ciudadanos Carlos Eduardo Tepedino Alberti y Nelis del Valle Suppini de Tepedino, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que en la presente causa no compareció ninguna persona que diera contestación, ni promoviera prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Patricia Cristina Tepedino Suppini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.252, en consecuencia se ordena corregir su acta de nacimiento, es decir, donde dice Carlos Tepedino, deberá decir CARLOS EDUARDO TEPEDINO ALBERTINI, e incluir TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.777.782, y donde dice Nelis Suppini de Tepedino, deberá decir NELIS DEL VALLE SUPPINI DE TEPEDINO, e incluir TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.347.545, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal y a la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirvan estampar las notas respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
En la misma fecha anterior, se dicto y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley, siendo las a.m. Conste.,
LA SECRETARIA,