REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000075
PARTE ACCIONANTE: ELISEO MORFEE RUIZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, com domicilio em la Calle Ricaurte, Nº 14-29, Edifício San José, Piso 1, Apto 02 em la ciudad de Barcelona, Município Bolívar del Estado Anzoátegui.-
A FAVOR DEL CIUDADANO: JOSE RAFAEL TABARE GIRON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.130, com domicilio em la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
PARTE ACCIONADA: CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ y RAUL JOSE ORDAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derechos, con domicilio en la calle Bolívar de l mismo sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
Se contrae la presente a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por ELISEO MORFEE RUIZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, com domicilio em la Calle Ricaurte, Nº 14-29, Edifício San José, Piso 1, Apto 02 em la ciudad de Barcelona, Município Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo a favor del ciudadano JOSE RAFAEL TABARE GIRON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.130, com domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ y RAUL JOSE ORDAZ, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derechos, con domicilio en la calle Bolívar de l mismo sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, observa que:
Alega el accionante en su escrito libelar:
(…)”El ya identificado JOSE RAFAEL TABARE GIRON, previo contrato verbal celebrado con la ciudadana CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ, conviene en rescatar un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana y de esa manera la ciudadana CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ, da consentimiento para que habite, use el inmueble como vivienda, se trata de un inmueble totalmente abandonado, un basurero lleno de escombros, ubicado en la calle bolívar, casa Nº 16-16 A, sector 29 de marzo ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y enclavado en terreno Municipal. Recuperado la vivienda, quedo limpio de basura, escombros, y se mantiene un mantenimiento y cuido cada dia, por el accionante JOSE RAFAEL TABARE GIRON, quien justamente convive con su concubina MICHELLE CAROLINA MARQUEZ JIMENEZ, actualmente se encuentra en estado de gravidez y criando un hijo de dicha union, hacen vida de residencia, es decir tienen derecho de habitación y usar el referido inmueble, inclusive ejercer la posesión del mismo en nombre de la propietaria, con lo cual se demuestra que son invasores, ni ha habido apropiación indebida del inmueble (…)
Mas adelante en el mismo escrito, manifiesta el accionante que:
(…) la ciudadana CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ, en lugar de respetar lo pactado habido entre ellos como partes contratantes interpuso una denuncia por el supuesto delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el articulo 468, del Codigo Penal, contra mi asistido JOSE RAFAEL TABARE GIRON, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…)
Así las cosas, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Los Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos se encuentran debidamente garantizados, pues existe una efectiva tutela de los derechos y garantías constitucionales que permiten a la Acción de Amparo Constitucional constituirse en un instrumento vital para el restablecimiento o reparación de una determinada situación jurídica lesionada, pudiendo toda persona natural o jurídica en el ejercicio de este derecho solicitar ante los Tribunales competentes la gestión que crea cuando uno o mas derechos fundamentales estén siendo vulnerados, debiendo esta acción cumplir los requerimientos normativos necesarios para su procedimiento.-
En ese sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Asimismo, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En base a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, criterio éste fijado por el Máximo Tribunal de la República y la Doctrina, y el cual es acogido por quien aquí se pronuncia, en razón de que ante el vacío que dejase nuestro legislador en el tema, debe resguardarse la Acción de Amparo como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, disponiendo en el caso de marras el accionante de una vía ordinaria prevista en la norma adjetiva Civil para solventar la presunta violación alegada, vía esta que no fue agotada antes de interponer la presente Acción.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista las anteriores consideraciones y en virtud de que la presente Acción de Amparo contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el presunto agraviado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.-
La Juez Provisoria La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez
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