REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000111
Vista la anterior demanda por PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.078, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V088900789, debidamente asistido por la ciudadana YURELI VIANA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.202 en contra de la ciudadana YASMIN JUDITH CARO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.510.022.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa que:
En sentencia de dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se declaró RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
(…) “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” (…)

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional ha señalado que para solicitarse la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición, de lo cual se concluye, que para interponer dicha demanda, el actor debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que demuestre la existencia de esta comunidad y es esta declaración judicial, la que servirá de fundamento a los fines de intentar la referida acción.-
En ese sentido, es evidente que esta declaración debe ser tramitada a través de un juicio ordinario de “Acción Mero Declarativa”, con la cual alguno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de ella, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión y dentro del lapso de duración de ésta.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.078, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V088900789 en contra de la ciudadana YASMIN JUDITH CARO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.510.022, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez