REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000447
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISES CELESTINO ESTANGA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH ENOIDE MARCANO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, Inpreabogado Nº 60.239.
MOTIVO: TACHA DE DCUMENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
ANTECEDENTES
Estando el presente juicio en etapa de la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como también del ciudadano Alcalde del mismo Municipio, en virtud de la reposición dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, comparece en fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano MOISES CELESTINO ESTANGA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.961, parte actora, asistido por el abogado ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713 y procede de forma personal a desistir de la acción que por TACHA DE DOCUMENTO que intentara contra de la ciudadana LISBETH ENOIDE MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.737, solicitando a su vez la devolución de los documentos originales, este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa que señalan los Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
De igual manera el artículo 265 ibídem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, como se pudo observar con antelación que al comparecer personalmente la parte actora no es necesario verificar el supuesto contemplado en el artículo 154 ejusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado en fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano MOISES CELESTINO ESTANGA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.431.961, parte actora, asistido por el Abogado ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713, en la demanda relativa al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, intentara contra de la ciudadana LISBETH ENOIDE MARCANO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.737. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena notificar al Sindico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria
La Secretaria
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
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