REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000061
PARTE ACCIONANTE: ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO y YINETT JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.575.452 y V-10.294.826, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, ARMANDO SANCHEZ y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 262.004, 256.080 y 19.993, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.877.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: SOBEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
I
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los ciudadanos ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO y YINETT JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.575.452 y V-10.294.826, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, ARMANDO SANCHEZ y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 262.004, 256.080 y 19.993, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.877, en la cual alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 15 de Octubre de 2014 acordaron con el presunto agraviante José Luís Chorasmo Castro, un Contrato de Opción de Compra-Venta sobre un Inmueble constituido por una Vivienda ubicada en el Sector La Pollera, Urbanización Villa Campestre, Caserío El Rincón, Calle Principal, Casa Nº 03, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se materializo y suscribió posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2015.-
Que el presunto agraviante José Luís Chorasmo Castro, en virtud de las conversación y acuerdos para llevar a cabo la Compra-Venta les permitió, autorizo y facilito ocupar dicho inmueble sin ningún tipo de limitación, constituyendo así dicha casa Nº 03, el hogar familiar de la parte accionante.-
Que en fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano Elías Rafael Delgado Bravo, suscribió un Contrato de Opción Compra-Venta con el presunto agraviante José Luís Chorasmo Castro, sobre el mencionado inmueble, por el valor de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.400.000,00), de los cuales el ciudadano José Luís Chorasmo Castro recibió como inicial la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00), a su entera y cabal satisfacción, indicando que el saldo se cancelaría mediante un crédito bancario al momento del otorgamiento del Contrato de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo.-
Que en fecha 05 de junio de 2016, el presunto agraviante, al impedirles la entrada a la vivienda y consecuencialmente desalojarlos arbitraria e inconstitucionalmente de ella, los dejo en una difícil situación, ya que quedamos en la calle porque no tenemos donde vivir, tampoco contamos con nuestras pertenencias, ropa, calzado, enseres, electrodomésticos, entre otros, bienes muebles, impidiéndoles el acceso cuando regresaban a ella, cambiando la cerradura de la puerta principal, aun cuando dentro de la vivienda se entraban todas las pertenencias, propios de la vida cotidiana de cualquier familia, hecho este que constituye una flagrante violación a su domicilio, y perturbación en el uso, goce y disfrute pacifico de la cosa.-
Que los hechos anteriormente narrados se desprenden de copia simple de de acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en su extensión del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde se dejó por sentado que se había cambiado la cerradura de la puerta principal de la vivienda, mientras que estos no se encontraban en el inmueble, impidiéndoles el acceso y reteniendo todas sus pertenencias; también los supuestos propietarios alegaron que no iban conciliar con nadie, por lo que estarían pediendo su tiempo si intentaban conciliar. En vista de que los presentes no quisieron conciliar ni aclarar los hechos suscitados en el desalojo arbitrario de hecho el día Domingo 05 de julio de 2016, a las 1:00 p.m. se retirará del lugar, cerrando el Acta no sin antes advertirles que: “los desalojos arbitrarios están prohibidos según del Decreto 8.190, Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2001, de la Ley contra Desalojo Arbitrario de Vivienda, igualmente cualquier perturbación en la posesión, uso, goce y disfrute en el domicilio contraría lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley especial que rige la materia y acarrea el inicio del procedimiento sancionatorio establecido en la precitada Ley”.
Habiendo recibido la causa este Juzgado, procedió a darle entrada en fecha 13 de Julio de 2016 y fue admitida en fecha 14 de julio de 2016, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público.-
Encontrándose a derecho todas las partes intervinientes y la representación Fiscal, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.-
Llegada la oportunidad de la Audiencia, comparecieron los agraviados ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO y YINETT JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, ARMANDO SANCHEZ y LUIS ALBERTO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 262.004, 256.080 y 19.993, respectivamente, así como la parte agraviante JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, ya identificado, asistido por la Abogada SOBEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, ABG. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal 22° con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso, Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Inicialmente, tomó la palabra el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, en su condición de Abogado Asistente de la parte agraviada, quien señalo:
(…)”Mis representados aquí asistidos han interpuesto una Acción de Amparo Constitucional, toda vez que en fecha 05 de junio del presente año, día domingo, cuando regresaban a su vivienda familiar ubicada en el Sector La Pollera, Conjunto Villas El Campestre, Calle Principal, Numero 3, en el Caserío El Rincón, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado Anzoátegui, no pudieron entrar a dicha vivienda en virtud que la misma se le habían cambiado las cerraduras y además le fue impedido el paso y acceso a la misma por el ciudadano José Luis Chorasmo, aquí presente e identificado en autos, el ciudadano José Luis Chorasmo, de manera inconstitucional e ilegal haciendo justicia por sus propias manos y cuenta impidió el acceso a la precitada vivienda de mis asistidos constituyendo esto una flagrante violación a las garantías y derechos constitucionales de los accionantes. Los hechos, fundamentos de derecho y pruebas demostrativas del desalojo arbitrario, de hecho, cometido por José Luis Chorasmo en contra de los accionantes se encuentran señalados y aportados en autos en escritos recursivos, el primero admitido en fecha 14 de julio del presente año y otro escrito de reforma admitido por este Tribunal también, así como, copias certificadas de acta de unión estable de hecho de los accionantes, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de su hijo, Eliet Delgado Rodríguez, Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por el accionante Elías Delgado Bravo con José Luis Chorasmo sobre la vivienda de la cual fueron desalojados arbitrariamente, suscrito en fecha 18 de marzo de 2015 (fue aportado en original) y además en copia de acta levantada por la Superintendencia Nacional de la Vivienda de fecha 06 de junio de 2016, es decir, al día siguiente del desalojo arbitrario de vivienda y de impedirle a los accionados ingresar, entrar y acceder a la vivienda que ocupaban legalmente como opcionantes a compra, estos escritos y pruebas, los promuevo, reproduzco y hago valer en este acto, se expresan en sí mismos y los oponemos formalmente al accionado agraviante. Ciudadana Juez, los recurrentes se encontraban habitando el inmueble desde el 15 de octubre del año 2014, cuando se los permitió el ciudadano José Luís Chorasmo, posteriormente formalizan y materializan la opción de compra en fecha 18 de marzo de 2015, es decir, que desde que José Luís Chorasmo les permitió ingresar a la vivienda de la cual fueron desalojados por el mismo, transcurrió de año y medio, como puede observarse la conducta inconstitucional, ilegal y abusiva de José Luís Chorasmo, al cambiar las cerraduras de las puertas de ingreso y acceso a la vivienda en cuestión, plenamente descrita en autos, a lesionado y todavía lesiona los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, ya que la situación no ha cesado, dichos derechos y garantías constitucionales son los siguientes: El debido proceso, toda vez que el accionado aplico su propia ley, la del mas fuerte, obviando los procedimientos administrativos y judiciales respectivos, usurpando así la jurisdicción, usurpación ésta que es nula e ineficaz de su parte; derecho a la defensa, toda vez que el accionado no ejerció ni ha ejercido ninguno de los medios y mecanismos judiciales respectivos, ya que los accionados no han sido citados en proceso alguno, es decir los accionados no han podio defenderse del acto arbitrario e inconstitucional cometido por el accionado; Derecho de Protección a la Familia, en autos, consta que los accionados mantienen una relación estable de hecho y tienen un hijo (menor), lo cual demuestra que es un núcleo familiar, base de la sociedad natural en nuestro país, al momento de impedírsele el acceso a la vivienda no solo cambiando las cerraduras de las puertas de acceso a la misma sino de manera violenta y a la fuerza, la familia Delgado Rodríguez, queda desprotegida, sin techo, sin donde vivir, a pesar de haber dado cuatrocientos mil bolívares hace mas de un año como cuota inicial de la negociación sobre la vivienda en cuestión, en consecuencia, con el desalojo arbitrario ocurrido y perpetrado en su contra quedan desprotegidos como núcleo familiar, hoy en día, materia de estricto orden publico, tal como lo ha establecido el gobierno nacional; Derecho a una vivienda digna, los accionados han quedado en la calle, después de estar residenciados en una vivienda, la cual ocupan legalmente con opción a compra pero el tantas veces mencionado desalojo arbitrario, les lesiona y conculca dicho derecho a una vivienda digna y adecuada, cuando un núcleo familiar como el de los recurrentes, ocupa una vivienda tiene sentido de pertenencia hacia ésta, hacia la comunidad donde residen y hacia el hábitat, una vez desalojados inconstitucional e ilegalmente dicho núcleo familiar sufre tensiones psicológicas y fisiológicas, habida cuenta también de las materiales, por lo tanto es evidente que le ha sido lesionado el derecho a una vivienda digna; Derecho a la propiedad, una vez impedido el acceso e ingreso a la vivienda ocupada por lo recurrentes, cambiadas las cerraduras de la vivienda que nos ocupa, el accionado José Luis Chorasmo, ha lesionado totalmente el derecho de propiedad de los recurrentes, ya que a pesar de tener una negociación de compra venta con ellos, les ha impedido acceder al inmueble del cual los desalojo donde se encuentran sus pertenencias: Documentos personales, tales como pasaportes, carnet de trabajo y otros documentos, su ropa, calzados, electrodomésticos, enseres en general, propios de la vida cotidiana de cualquier familia, lesión esta constitucional muy grave y severa de lo cual expresamente responsabilizamos al accionado José Luis Chorasmo, en el escrito primigenio del Recurso de Amparo y en su reforma están debidamente señalados y descritos los bienes muebles y documentos que esperamos todavía se encuentra en la vivienda en cuestión, debiendo resaltar que las facturas de los mismos también se encuentran dentro de dicha vivienda. Hay violación del derecho a la propiedad, cuando se le impide a los accionantes, el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes muebles, descritos en el escrito recursivo, pero aun mas se les conculca el derecho de propiedad ya que ellos son opcionantes a compra de la vivienda de la cual fueron desalojados arbitrariamente. Ciudadana Juez, el Estado es garante del pleno disfrute de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en este caso a los recurrentes, dichos derechos son: A la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación, pero conjuntamente con estos, coexiste el derecho a una vivienda digna y adecuada, en tal sentido, le solicito que le sean restituidos las garantías y derechos constitucionales a los accionantes, los cuales, están establecidos en el articulo 49, en su encabezamiento y ordinal primero, 75, 82 y 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente reproduzco y hago valer la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rigel Selgel y Otros contra la Cámara Venezolana de la Construcción y otros, la cual prohíbe desalojos forzosos, arbitrarios, inconstitucionales e ilegales cometidos por propietarios de inmuebles, contra opcionantes a compra y arrendatarios, finalmente pido que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los accionantes Elías Delgado Bravo y Yinnett Rodríguez García, contra el agraviante José Luis Chorasmo, todos identificados en autos, es todo”(…)

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Elías Delgado, parte agraviada en la presente acción, quien indico:

(…)“El día cinco del mes de junio, la señora Sobeida Velazquez, como a la una de la tarde, me llamo vía telefónica para notificarme que el señor José Luis Chorasmo había tomado posesión de la casa y que fuera a retirar mis pertenencias, en ese instante, yo abandone el trabajo que estaba realizando y me dirigí hasta la casa, al llegar al sitio me encuentro a la señora Sobeida junto con el señor Chorasmo, junto a un grupo considerable de personas, como 20 personas, bebiendo licor y tomando sopa, converse con ellos y me dijeron que ellos asumían las consecuencias legales. Me dirigí luego al Crucero de San Diego de la policía, para ver si podían hacer algo por eso, ellos me manifestaron que no podían hacer nada, porque ya ellos estaban dentro de las casa, la señora Sobeida me informo que ya habían levantado un acta donde dejaron constancia de lo que había en la casa, con unos funcionarios, no se cuales, porque los funcionarios policiales no podían hacer nada, ya que la policía no pudo hacer nada, me dirigí al Comando de la Guardia Nacional, el día lunes me dirigí a la Fiscalia General, me fui a la Defensoria Publica y me dieron un acta para que pidiera el apoyo de la Guardia Nacional, me dirigí al SUNAVI, hay me acompaño un funcionario, Abogado Soto, me acompaño hasta el sitio, intento mediar con el señor Chorasmo, el manifestó que no había negociación posible, el señor Soto levanto una acta y comenzó todo este proceso”(…)

Seguidamente, se le permitió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que interrogase a la parte agraviada, realizándolo de la manera siguiente:
(…) ¿Señor Delgado, usted tenia llaves de la cerradura? Contesto: “Si nosotros teníamos llaves, mi esposa intento abrir y no abría porque ellos cambiaron la cerradura”(…)

En ese estado, la Juez del Tribunal a los fines de buscar la verdad de los hechos planteados procedió a interrogar al presunto agraviado de la siguiente manera:
(…)¿Señor Delgado, con cuantas personas ocupaban con usted el referido inmueble? Contesto: “Mi persona, mi esposa, mi hijo menor Eliet del Valle, mi hijo mayor, que es hijo mayor de mi esposa, su esposa y dos niños, uno recién nacido”.- ¿Señor Delgado, hace cuanto tiempo habitan en el inmueble?.- Contesto: “Aproximadamente un año, octubre de 2014, en marzo se negocio la compra venta, una de las razones fue esperar porque el señor tenia la vivienda hipotecada, en octubre converse con el para quedarme en el inmueble y el accedió.- ¿Señor Delgado, cuando tuvo conocimiento que la cerradura fue cambiada? Contesto: “El día domingo cuando la Dra. Sobeida me llamo”(…)

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogado SOBEIDA DEL CARMEN VELASQUEZ HERRERA, en su condición de Abogado Asistente de la parte presunta accionada, quien manifestó:
(…)“De conformidad con la norma adjetiva, en amparo de mi representado, invoco los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos Elías Rafael Delgado Bravo y Yinett Josefina Rodríguez, supuestamente por desalojo arbitrario sustentado por el funcionario Jesús Soto, representante de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en contra de mi representado José Luis Chorasmo Castro, en virtud de los acontecimientos ocurridos el 5 de junio de 2016, cuando mi representado entro de manera pacifica en el inmueble de su propiedad, comunicándole a tres testigos, habían varias personas que tenían conocimientos de los acontecimientos y quienes le informaron al ciudadano José Luis Chorasmo que en su inmueble se encontraban viviendo varias personas ajenas a la persona que firmo el contrato opción a compra, recordando el criterio de la Sala Constitucional 116-20-3-2013, que en un contrato de opción a compra es un contrato preliminar no concluido, el ciudadano José Luis hizo uso de su llave para entrar en la residencia, antes varios días había verificado que era cierto lo que los vecinos decían, que el inmueble era usado como deposito y se le mantenía solo, al momento de ingresar mi representado en la vivienda no se encontraba persona alguna y en varias oportunidades mi representado había manifestado que iba a ocupar la vivienda hasta que se solucionara la situación que había creado como consecuencia del incumplimiento del contrato privado entre las partes, es cierto que yo llame al señor Elías, al llegar al inmueble, porque mi cliente me llama y me dice, veo la situación en que se encontraba, de inmediato, mi idea fue llamar al señor Elías Rafael Delgado, en vista que ya había sido informado que iba a entrar en su inmueble, antes se había llamado al señor Elías, de los acontecimientos, para conciliar, porque esa fue mi primera opción que le di a mi representado, diciéndome éste que no se encontraba en la zona, eso no fue el día domingo, si mal recuerdo, eso fue el día jueves y habíamos quedado en acuerdo que íbamos a hablar. El decidió hablar conmigo, yo actúe en criterio propio de participarle al señor José Luis estaba en el inmueble, porque ya se había descubierto, que el señor Lord Rodríguez, era quien ocupaba la propiedad de mi representado, quien su hizo presente antes que el ciudadano Elías llegara al lugar, reclamando sus pertenencias y su derecho a la propiedad por cuanto el supuestamente también cancelo cuatrocientos mil bolívares, cabe destacar, que el contrato opción a compra fue firmado entre el ciudadano José Luis Chorasmo Castro y Elías Rafael Delgado, es falso, lo que expone en la presente Acción de Amparo Constitucional que fue abruptamente arrancado de su morada, usando violencia o constreñimiento alguno, ciudadana Juez, aquí se puede evidenciar que no hay un desalojo arbitrario que pretende enervar las partes accionantes por cuanto aquí hay un incumplimiento de contrato privado por las partes e invasión de propiedad, estas personas, tenían conducta inadecuada, hay testigos de las misma comunidad que están dispuestos a venir a este digno Tribunal a dar sus declaraciones pertinentes, el contrato opción a compra fue firmado el 18 de marzo de 2015 y el acuerdo era que dicho por el abogado del ciudadano Elías, que ese documento que habían firmado entre las partes no tenia efecto jurídico hasta que se le diera fe publica por una Notaría, que se quedara tranquilo, que no iba a tener ningún problema al respecto, que el iba a cumplir con el contrato estipulado, abusando de la confianza de mi representado, el manifiesta el derecho de propiedad de sus pertenencias y desde el mismo momento se le puso a la disposición todas sus pertenencias, en vista que el señor Lord Rodríguez, también reclamo sus pertenencias y hay videos telefónicos grabados de las personas presentes en los cuales el señor Lord manifiesta que lo que hay en esa vivienda son sus pertenencias y es el quien esta haciendo las gestiones en el banco para solicitar un préstamo de dos mil bolívares, en vista de esto, mi representado, cambia la cerradura, porque esta inseguro de quien es el propietario de los bienes que hay en la casa y eso ocurrió después de transcurridos mas de cuatro horas aproximadamente, si bien es cierto que mi representado ocupa el inmueble también es cierto que no utilizo fuerza no violencia alguna para hacer un desalojo arbitrario, ya que la vivienda tenia tres meses desocupada, visitaban ocasionalmente, el ciudadano Elías fue representado por una funcionaria publica de SUNAVI y se presento como defensora de él, de nombre Lisbeth, en vista de la controversia y la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre el señor Elías y el señor José Luis Chorasmo, intervino su hermano el señor José Luis a hablar con las partes, se ofreció a llevar si era su pertenencia, que dijeran la verdad y se ofreció llevar al lugar donde ellos indicaran, incluso hablaron de los cuatrocientos mil bolívares que manifiestan haber cancelado a mi representado, siendo totalmente falso, el esta en pleno conocimiento que esta acción no se materializo, a mi representado nunca se la cancelo cuatrocientos mil bolívares por reserva, solo se reconoce sesenta y cinco mil bolívares, cincuenta por transferencia bancaria y cinco recibos de tres mil bolívares cada uno, eso si fue por reserva y para que esperaran por el préstamo que el presento agraviado había solicitado en una entidad bancaria y el cual había sido negado en par de oportunidades. Esta situación perjudico a la familia en general, por cuanto mi representado tuvo que irse a vivir en la casa de su mama, esperando solucionar tal problema y en vista que no se conseguía solución porque todas sus acciones fueron infructuosas, el se dirigió a SUNAVI a ver que se podía hacer en esa institución, la respuesta que obtuvo que si tenia documento de arrendamiento o comodato y el dijo que no que lo que había era una opción a compra y le explicaron que no era de su competencia, también acudió a otras entidades como la policía y obtuvo la misma, indicándole que no podía hace nada porque no ocupaba el inmueble, en vista de esta grave situación, mi representado se vio en la obligación en enviar va sus dos hijos a Ciudad Bolívar por cuanto no podía tenerlos con el, es importante destacar que el representante de SUNAVI fue al lugar como indicaba el ciudadano Elías pero no fue a conciliar o a hablar con mi representado, el expreso que las personas presentes tenían que volver a ingresar, nosotros acudimos a esta instancia el cual no nos atendieron, pasamos toda la mañana esperando que el señor Jesús Soto, reconocido por mi representado nos atendiera, diciéndome que no me podía atender y que quien nos iba a atender era la doctora Lisbeth, funcionaria de esta entidad, que me saliera de la oficina y volviera a hacer la cola y notificar y que esperara cuando la doctora Lisbeth me podía atender, por el cual esta defensa considera que es viciada esta acta que interpone en el presente Amparo Constitucional.- Es Todo.-(…)

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Luís Chorasmo, quien expuso:
(…)“La génesis de toda esta problemática viene dada por el contrato de opción de compra venta, un contrato que nunca su cumplió y que es necesario que destaque en este punto que el ciudadano Elías Delgado Bravo, no me cancelo 400 mil que manifiesta, sin embargo debo mencionar que el contrato lo firme de buena fe, ha sabiendas que estaba enunciado en el contrato esta cantidad por concepto de inicial, el motivo por el cual lo firme y lo acepte fue para ayudar al ciudadano antes mencionado a obtener una cantidad mas elevada en su solicitud de crédito bancario, le facilite y le confíe tal objeción que se demuestra en el contrato, la cancelación de los 400 mil bolívares en ningún momento se hizo efectiva puesto que fue un recurso que utilizamos para ayudar al ciudadano Elías para conseguir la totalidad del crédito, como lo dije antes, el precio de venta de la casa era 900 mil bolívares y no un millón cuatrocientos como lo establece el contrato, en ese sentido, el ciudadano Elías incurre en un incumplimiento, entiendo que no por causa de el, sino por no aprobación del crédito bancario, le extiendo el tiempo y posteriormente me indica que también le fue negado, luego le di un periodo de espera para que pagara en efectivo, cosa que tampoco pudo cancelar, el ciudadano Elías fue participado previa ocurrencia de los hechos de mi decisión de ocupar mi vivienda, puesto que me encontraba en una situación de desespero con mis tres hijos menores, el ciudadano accedió a entregarme el inmueble siempre que yo le pagara 247 mil bolívares que justifico como reparaciones de la vivienda, por esto, me comunique con el aun y cuando sabia que no era justo la cancelación de esta cantidad, me comunique con el, accediendo a pagarle para evitar inconvenientes o una problemática mayor y me manifiesto que se negaba porque lo que quería era habitar el inmueble, ciudadano Juez, vista la conducta evasiva del señor, le comunique a la comunidad de la acción que pretendía emprender a los fines que testificaran tal acción, para el día de los acontecimientos ya la comunidad estaba prevenida, del mismo modo que estaba el señor Elías, siendo las 11:15 am y dada la inasistencia del ciudadano antes mencionado se procedió al ingreso de la misma y se dejo constancia de todo los muebles y enseres que se encontraban en la vivienda, condiciones precarias, cabe destacar, no se denota la condición de pertenencia que manifiesta la parte, en el lugar no se manifiesta la buena conducta de ellos, es importante destacar aquí que la comunidad puede dar testimonio respecto que la vivienda estaba habitada por un grupo familiar ajeno al que firmo la opción y me manifestaron que el ciudadano Elías no ocupa el inmueble por mucho tiempo”(…)

Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, a los fines de interrogar al presunto agraviado, haciéndolo de la manera siguiente:
¿Señor Chorasmo, ese procedimiento que llevaron a SUNAVI fue antes del 5 de junio? Contesto: “Acudí al SUNAVI y me manifestaron que no me pueden atender porque no tengo contrato de arrendamiento”.-

En ese estado, la Juez del Tribunal a los fines de buscar la verdad de los hechos planteados procedió a interrogar al presunto agraviante de la siguiente manera:

¿Señor Chorasmo, desde que fecha el accionante ocupaba el inmueble? Contesto: “Desde el año 2015, no preciso la fecha, marzo, no recuerdo exactamente”.- ¿Señor Chorasmo, firmo Usted algún contrato de opción a compra venta? Contesto: “Si, con el señor Elías”.- ¿Señor Chorasmo, quien hizo el cambio de cerradura? Contesto: “El cambio de cerradura lo hago yo, el día 06”

Seguidamente, a los fines de ejercer el derecho a replica, se le dio el derecho de palabra al Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, en su condición de Abogado Asistente de la parte accionante, quien expuso:

“En nombre de los recurrentes rechazo lo expuesto tanto por el accionado como por su Abogado asistente en este acto, respecto, a la manera que quieren hacer ver que todo ocurre por incumplimiento contractual. Ciudadana Juez, con las declaraciones del accionado y su abogado esta demostrado en autos, por haberlo conversado y admitido, que hubo un desalojo arbitrario, premeditado, igualmente esta demostrado que el ciudadano presente hacer valer en esta acción de amparo constitucional, asunto atinente a una acción ordinario relativa a una acción de resolución, ejecución o incumplimiento de contrato, esta evidenciada por así haberlo admitido la parte accionada que estamos en presencia de un desalojo arbitrario realizado por el señor Chorasmo, haciendo justicia por su propia mano y su propia cuenta, sin utilizar los órganos judiciales pertinentes, si hubo o no problema con un contrato de opción de compra venta, puede el señor Chorasmo hacer justicia por su propia cuenta, ejecutando un desalojo arbitrario, tal como lo ha narrado en esta audiencia, lo que evidencia incontrovertiblemente la violación de los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes y con respecto a que la vivienda estaba ocupada por el señor Lord Rodríguez, los accionantes han señalado que forma parte de su grupo familiar y cada quien vive con sus hijos y con sus nietos, en consecuencia insisto en que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

Posteriormente, a los fines de ejercer el derecho a replica, se le dio el derecho de palabra a la Abogada SOBEIDA VELASQUEZ, en su condición de Abogado Asistente, quien señalo:
“Ciudadana Juez, solicito que se declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ampliamente identificados en autos y solicito cuando me exprese del señor Rodríguez, me refería al hijo del señor Lord Rodríguez, que son personas ajenas a quienes firmaron el contrato. De todo lo alegado tenemos pruebas, especialmente del sentido de pertenencia de los accionados respeto del inmueble y negamos que hubo desalojo arbitrario de la manera que lo manifiesta el representante de los accionados. En vista de todos lo antes expuestos solicito a este Tribunal que sea corroborada la real situación expuesta. Es todo
II
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente Amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (Caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.

De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.-
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentad, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADO PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN DE FONDO:
Así las cosas, pasa este Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, observando que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de los ciudadanos ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO y YINNET JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, en razón de haber alegado que desde el día cinco (5) de junio de dos mil dieciséis (2016), fueron desalojados de un inmueble ubicado en el Sector La Pollera, Urbanización Villa Campestre, Caserío El Rincón, Calle Principal, Casa Nº 03, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por parte del ciudadano JOSE LUIS CHORASMO, con quien acordaron en fecha 15 de octubre de 2014, un Contrato de Opción de Compra-Venta, el cual se materializo y suscribió posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2015.-
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan tal situación.-
Dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En ese mismo sentido, establece el artículo 5 de la citada norma que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Igualmente, instituye el artículo 10 ejusdem, que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación y pretendiéndose en el presente caso la devolución de un inmueble destinado a vivienda principal el cual se encuentra ocupado por el opcionante y cuya ocupación ha quedado reconocida como licita, resulta pertinente señalar que para que la parte accionada pueda lograr la desocupación de un bien dado en opción a compra, debe agotar previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte contra quien se pretende el desalojo, considerando quien aquí decide que de producirse la referida situación, resultaría procedente la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto constituye el único el recurso extraordinario que de manera inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida, quedando de esta forma desestimada la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte agraviante, en relación a que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En ese sentido; siendo que debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de los derechos constitucionales que ha denunciado como vulnerados, demostrar la existencia de una relación contractual, así como la perturbación y el desalojo del inmueble dado en opción a compra, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado y que la parte agraviante a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del opcionante del bien inmueble, debe realizarlo a través de los entes administrativos o judiciales respectivos y no a través de vías de hecho.-
Pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio presentando por las partes, en ese sentido, llegada la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, vale decir, en la Audiencia Constitucional, la parte accionante promovió lo siguiente: Acta de Unión Estable de Hecho, que acompaño marcada como numero “1”; Acta de Nacimiento del hijo procreado por los recurrentes marcada como numero “2”; Instrumento Original referido a Contrato de Opción a Compra Venta; Copia Simple del Acta de la Superintendencia Nacional de Vivienda; el merito del Acta de la Audiencia Oral y Publica; la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, referida al momento en el cual se deben promover los medios probatorios en Acciones de Amparo Constitucional.-
En consecuencia, a los fines de pronunciarse respecto de los referidos medios probatorios, quien aquí suscribe aprecia que estos constituyen instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte presunta agraviante en su oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán valorados en su conjunto, junto con las exposiciones realizadas por las partes, y así se decide.-
Asimismo, promovió la parte presunta agraviante, marcado con la letra “A” Copia Simple del Documento de Propiedad del accionado; marcado con la letra “B” Registro de Vivienda Principal; marcado con la letra “C”, Copia simple del Contrato Privado entre las partes, marcado con la letra “D”, consigno en tres folios útiles, Siete (7) Reproducciones Fotográficas; marcado con la letra “E”, consigno Copia Simple de actas de nacimiento de los cuatro hijos de mi representado; marcado con la letra “F” Acta de Inventario realizado por accionado el día cinco de junio de 2016, al momento de tomar posesión del inmueble; marcado con la letra “G”, Disco Compacto contentivo de dos (2) reproducciones audiovisuales del momento en que se presento el señor Lord Rodríguez cuando llega al inmueble reclamando sus pertenencias.-
En consecuencia, a los fines de pronunciarse respecto de los referidos medios probatorios, quien aquí suscribe aprecia que en relación a las pruebas identificadas con las letras “D”,”F” y “G”, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante en la oportunidad de la referida Audiencia, y habiendo sido declarada Con Lugar dicha impugnación, toda vez que se tratan de pruebas adquiridas ilegalmente, toda vez que fueron elaboradas o producidas sin que mediara la autorización de algún órgano jurisdiccional, violentándose de esta manera el Principio de Control de la Prueba, no se les otorga valor probatorio.-
Ahora bien, respecto a los elementos probatorios identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, quien aquí suscribe aprecia que estos constituyen instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte presunta agraviada en su oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán valorados en su conjunto, junto con las exposiciones realizadas por las partes, y así se decide.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, razonar acerca de los hechos planteados por las partes y hacer la justificación de lo que serian los elementos necesarios en los que basara su decisión, en ese sentido, evaluando los medios probatorios presentados y las exposiciones realizadas por las partes durante la celebración de la Audiencia Constitucional, quien aquí suscribe, puede comprobar la existencia de una relación contractual celebrada entre el ciudadano ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO, como opcionante y el ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO como vendedor, así como la violación de los derechos constitucionales en la que incurrió el agraviante de autos, toda vez que en el momento en su intervención durante la Audiencia Constitucional, reconoce la existencia de la relación contractual y que el agraviado se encontraba en posesión del inmueble conjuntamente con su grupo familiar, argumentando que el solo hecho de tener la necesidad de ocupar el inmueble, no constituye justificación para la ocupación de forma arbitraria, pues no es el mecanismo pertinente a los fines de poner fin a la relación contractual, por lo que, no existiendo en autos, elementos que desvirtúen lo alegado por la parte actora, pues no fueron aportadas al proceso pruebas que demostraran sus defensas, y por su parte la accionante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, aunado a la confesión realizada por la agraviante en la audiencia de amparo en la cual expresó: “para el día de los acontecimientos ya la comunidad estaba prevenida, del mismo modo que estaba el señor Elías, siendo las 11:15 am y dada la inasistencia del ciudadano antes mencionado se procedió al ingreso de la misma”, así mismo a pregunta formulada por el tribunal en relación a quien realizo el cambio de cerradura el mismo contesto “el cambio de cerradura lo hago yo ,el día 6” lo cual resulta una confesión del hecho controvertido en cuanto a la colocación de una nueva cerradura impidiendo de esta manera el acceso de los agraviados a su vivienda, lo cual les viola sus derechos constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.-
Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la Audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un Amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otros Instrumentos Legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión o violación al decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante, careciendo su actuación al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en opción a compra, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo y protección a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO Y YINETT JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.575.452 y V-10.294.826 en contra de la ciudadana JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.154.877, en consecuencia, a los fines de cumplir con el espiritu esencial del Recurso de Amparo, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, se ordena:
1. La Restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de los ciudadanos ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO Y YINETT JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, en la vivienda que les fuera dada en Opción a Compra.-
2. El cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra de los ciudadanos ELIAS RAFAEL DELGADO BRAVO Y YINETT JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, ampliamente identificados en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena al ciudadano JOSE LUIS CHORASMO CASTRO, desocupar la vivienda que le fue dada en opción a compra a los mencionados ciudadanos.-
3. Se le conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su vivienda debe agotar la vía administrativa y finalmente recurrir a la vía judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria;

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria;

Abg. Neyla Vásquez