REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149, comerciante, con domicilio en la Urbanización Colina del Río, Sector A, Casa numero 62 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.239.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.447, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.047, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Vista Larga, Apartamento 29, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
PARTE CODEMANDADA: Ciudadana WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.591, con domicilio en la Residencias Toscana, Calle 3 con Carrera 8, Casco Central, Apartamento 6F, Piso 06, en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Se contrae la presente demanda a juicio de NULIDAD DE VENTA presentado por el ciudadano JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.239.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.447, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149, comerciante, con domicilio en la Urbanización Colina del Río, Sector A, Casa numero 62 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en la cual alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que:
(…)“como consecuencia de la disolución del Matrimonio que fue celebrado por mi patrocinada ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES con el Ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, en fecha 26 del mes de Febrero 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el numero de acta: 34, y que se reproduce en esta oportunidad signada “B”, para que surta sus efectos, siendo disuelto dicho vinculo por sentencia emitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio 2011 (adjunto marcada “C”)(…)
(…)”se procedió a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes que durante la vigencia del Matrimonio habían sido creados a través de una solicitud de Partición amigable de bienes, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, cuyo número de asunto responde a: BP02-V-2012-000788, y siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, mi representada y su ex cónyuge HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, de mutuo acuerdo se manifestaron la intenciones de lograr un ACUERDO, como en efecto, llegada la celebración de la Audiencia Preliminar, acordaron una partición o liquidación de la comunidad de bienes, (adjunto con la letra “D”) y el mismo se dispuso sobre determinados bienes “(…)
(…)“Tal como se procedió en dicha oportunidad los bienes que fueron objeto de acuerdo y liquidación fueron los antes UT-SUPRA identificados, siendo adjudicados en propiedad a nuestros hijos”(…)

Asimismo, indica el representante de la parte actora, que:
(…) fueron estos los únicos bienes declarados de buena fe por mi representada y presuntamente declarados por el ex conyuge HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, al momento de establecer las condiciones del acuerdo en la partición y liquidación de los bienes antes descritos”(…)
(…)“asi pues se llevo a cabo la prenombrada partición de los bienes existentes en el Matrimonio LOPEZ OLIVO, durante su vigencia, pero es el caso que a través del tiempo, y por informaciones llegadas en fecha 23 de Enero de 2016 a mi representada por amistades personales, se pudo conocer después de una revisión la existencia de un inmueble en los registros respectivos en fecha 09 del mes de febrero 2016, surgiendo el hecho de que existe de manera fisica y evidente un bien inmueble el cual fue adquirido por mi ex cónyuge HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, en fecha 11 de abril 2011, lo que a todas luces se puede apreciar que durante la vigencia del Matrimonio LOPEZ OLIVO, dicho inmueble existía como adquirido dentro del Matrimonio, y que no fue declarado dentro de la masa de bienes conyugales que serian objeto de acuerdo en la prenombrada partición llevada a cabo por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui(…)


Igualmente, la representación de la parte accionante, luego de esbozar la sucinta relación de los hechos con sus conclusiones e indicar la fundamentación y preceptos legales en que basa su pretensión, manifiesta que:
(…)en base a los hechos y a las fundamentaciones realizadas, en nombre y representación de mi mandante, procedo a demandar como en efecto lo hago a los Ciudadanos: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT(…)
(…)para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a los siguientes particulares:
1. NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA DE VENTA REALIZADA POR LOS CIUDADANOS HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO Y WENDY DEL CARMEN BETANCOURT, EN LA CUAL SE DA EN VENTA EL INMUEBLE…
2. NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES HECHOS CON OCASIÓN DE LA VENTA QUE SE DEMANDA EN NULIDAD(…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que la representación judicial de la parte demandante acompaño dicho escrito marcada con la letra “D”, copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 13 de julio de 2011, interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, niñas y Adolescentes HOMOLOGO en todas y cada una de sus términos el acuerdo suscrito por las partes y de la misma se desprende que se encuentran involucrados sus hijos, los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO DE JESUS, VALERIA VALENTINA y SERGIO VALENTIN LOPEZ OLIVO, venezolanos, de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los cuales según lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, son considerados como ADOLESCENTES.-
En ese sentido, dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Titulo, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.-

Igualmente señala el Literal “a”, Parágrafo Cuarto, del artículo 177 ejusdem:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Asuntos de patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

En tal sentido, dado el fuero atrayente y especial en materia de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, considera esta Juzgadora que debe declararse a este Juzgado incompetente por la materia y declinar el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción, como consecuencia de ello, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el Abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 42.447, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.149 en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.047, en razón de la materia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, remítase el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. CORALID JARAMILLO
La Secretaria,

Abg. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. NEYLA VASQUEZ