REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000009
ASUNTO: BP12-M-2016-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.468.655 y domiciliada en Avenida Bolívar, Edificio Boulevar, Piso 05, Apartamento 5-B, Lechería, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ, TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO ENRIQUE GOMEZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 23.190, 15.993 y 125.141 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 13 Sur No. 15, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), domiciliada en la Avenida libertador de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, inicialmente con la denominación social de TALLER LOS PINOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1.974, bajo el No. 38, tomo A, folios vto del 191 al 198, posteriormente cambiada su denominación social a TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN, C.A.), según acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de Septiembre de 2012, anotada bajo el No. 42, Tomo 42-A, RMIROBAR, expediente Nro.5174, RIF. J-08006571-9.
Se inicia la presente causa con motivo de la acción por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 23.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), en la persona del ciudadano MELQUIADEZ RAFAEL PEREZ LARA, en su condición de presidente estatutario, todos plenamente identificados en autos, en base a un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui, de fecha 18 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 61, Tomo 32, en los libros respectivos, por el cual se le adeuda a su representada, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIRES MIL NOVENTA Y UNO CON 01/100 BOLIVARES (Bs.19.523.091,01) por concepto de cincuenta por ciento (50%) de gananciales, con ocasión al fallecimiento de su extinto cónyuge, MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.180.176, con último domicilio en la Ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, quién falleció ab intestato en fecha 11 de diciembre de 2010, principal accionista de la empresa supra señalada; cuya demanda fue admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 06 de Junio de 2016, compareció el ciudadano DENNIS ALEXANDER PEREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.069.333, asistido por la abogada THAISNETH CRUZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.291, actuando en su propio nombre y en defensa y garantía de los derechos de su hermano paterno adolescente: JULIO CESAR MELQUIADEZ PEREZ CERMEÑO, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.725.218, domiciliado en la Avenida El Merey, Urbanización Antonio José de Sucre, Quinta Mis Bordones, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, y presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal la declinatoria de competencia en razón de la materia a los Tribunales Especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, es tanta la gravedad del caso, que la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.) en la persona de su Presidente MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA y su Vice-Presidenta MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, mediante documento auténtico; acuerdan el pago de los dividendos según balance al 31-12-201, a favor de MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, bajo el supuesto por demás ilegal, de que esos dividendos corresponden a la comunidad de gananciales que tenía mi extinto padre MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, cuando la única verdad es que esos dividendos deben repartirse en partes iguales entre los trece (13) herederos, los doce (12) hijos y la esposa viuda MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, por cuanto el cien por ciento (100%) de las acciones que tenía mi extinto padre en TALPIN, C.A., eran bienes propios porque los obtuvo antes de contraer matrimonio con la hoy viuda MARISOL CERMEÑO GALINDEZ. Existe aquí un riesgo evidente, notorio, manifiesto y plausible de que el patrimonio de mi adolescente hermano puede verse disminuido si se cumple tal como fue pactado este contrato.
MARISOL CERMEÑO GALÍNDEZ TIENE COMO SUYAS UNAS ACCIONES QUE NO LE PERTENECEN, Y PARTE DE ESAS ACCIONES SON PROPIEDAD DEL ADOLESCENTE JULIO CESAR MELQUIADES PEREZ CERMEÑO, SU PROPIO HIJO, Y POR CONSIGUIENTE NO PUEDE NI DEBE SEGUIR TRAMITANDOSE ESTA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y DEBE SER DECLINADA EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCION, ORGANOS JUDICIALES POR ANTE LOS CUALES CURSAN LAS CAUSAS Nros: BP12-V-2016-000121, BP12-V-2016-000123 y BP12-V-2016-000148, mediante las cuales se están demandando la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DONDE SE ADJUDICARON IRRITAMENTE ACCIONES A LA SEÑORA MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, NULIDAD DEL CONVENIO DE PAGO DE DIVIDENDOS QUE ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE ESTA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, Y LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA QUE PRETENDIÓ AUTORIZAR EL PAGO DE DIVIDENDOS ILEGALMENTE.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, esta demanda de cobro de bolívares no puede seguir tramitándose por ante este Tribunal porque en la misma tiene un interés directo el Adolescente JULIO CESAR MELQUIADES PEREZ CERMEÑO, porque el monto total de dividendos que pretende cobrar su madre la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, a él le corresponde una cuota parte, porque su madre arrebató a los herederos incluyendo a él, un conjunto de acciones que no le pertenecen en propiedad, tal como se demandó en nulidad según consta en Expediente Nro. BP12-V-2016-000123 (Ver Anexo “I”), donde se solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que DECLARARA LA NULIDAD DEL CONVENIO DE PAGO DE DIVIDENDOS suscrito entre MARISOL CERMEÑO GALINDEZ y MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, que es el instrumento fundamental utilizado por la demandante en esta demanda de cobro de bolívares (…)”
Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver por ser de orden público, sobre la competencia por razón de la materia planteada en el presente asunto, y al respecto considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la norma antes citada, la competencia se determina atendiendo la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y a las normas legales que atribuyen la competencia, en ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“ARTÍCULO 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos de naturaleza contenciosa:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”
En este orden de ideas, debemos resaltar el criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, en el Expediente signado con el Nro. AA10-L-2006-000061, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, mediante la cual la Sala concluye:
“(…) que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…) (Negrillas de este Juzgado)
En el caso planteado se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES fundamentada en un documento de cuya lectura se desprende lo siguiente:
“Conforme se evidencia del Balance General de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A., al 31 de Diciembre de 2010, cuya fotocopia se acompaña, las utilidades no liquidadas a la fecha supra señalada, ascienden a la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS CON 72/100 (61.978.066, 72). Ahora bien, con la finalidad de liquidar dichos dividendos, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: De la cifra ut supra señalada, corresponde al accionista extinto MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 03/100 BOLIVARES (Bs. 39.046.182,03) y al accionista MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, le corresponde la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 69/100 BOLIVARES (Bs. 22.931.884, 69). Dichas sumas de dinero equivalen al porcentaje accionario al 31 de Diciembre de 2010. SEGUNDO: Que de las utilidades del accionista extinto MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, le corresponde a MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, ya identificada, en su condición de cónyuge el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales de la comunidad conyugal; lo cual equivale a la cantidad de DIECIENUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y UNO CON 01/100 BOLIVARES (Bs. 19.523.091,01) (…)”
De la anterior redacción se desprende que la parte actora pretende el cobro de unos dividendos de unas acciones que posee en la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), y visto que el peticionante alega que parte de esos dividendos provienen de acciones que son propiedad del adolescente JULIO CESAR MELQUIADEZ PEREZ CERMEÑO, en su condición de heredero de su extinto padre el accionista MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, y que en razón de ello, se demandó la nulidad del convenio de pago de dividendos, instrumento fundamental de esta demanda, suscrito entre los ciudadanos MARISOL CERMEÑO GALINDEZ y MELQUIADEZ RAFAEL PEREZ LARA, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; lo cual demuestra con Registro de Defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus MELQUIADES RAMON PEREZ LOPEZ, así como de actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.) y demanda de nulidad del documento que dio origen a este juicio, es por lo que considera esta Juzgadora que en la presente causa, el adolescente JULIO CESAR MELQUIADEZ PEREZ CERMEÑO, al ser accionista de la parte pasiva procesal como titular de un interés jurídico propio tiene un interés directo y este interés se fundamenta en que su patrimonio puede verse disminuido si se cumple con lo pactado en el convenio de pago de dividendos, cuya nulidad interpusieron por ante el referido Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, razón por la cual estima esta Instancia que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer demandas patrimoniales en las que figuren niñas, niños o adolescentes.
Con base a lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en EL Tigre, estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso de ley se acuerda notificar a la parte actora.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Mariela Narváez Santil
La secretaria,
Abg. Marianela Quijada Estaba
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-M-2016-000009.- Conste.
La secretaria,
MNS/mqe
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