REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000202
ASUNTO: BP12-M-2007-000202

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 12, Tomo A-72.
APODERADO JUDICIAL: Mario Carvajal Díaz, Juan Vicente Ardila, Gustavo Perdomo, Rachid Martínez, Elis Zamora y Mario Carvajal Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.430, 7.691, 9.266, 10.923, 71.976 y 116.170 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida La Industria, Oficina Sur, No. 2-6, planta baja, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., Sociedad mercantil, denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, Tomo A-38, en fecha 26 de julio de 2002, reformada por cambio de denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 13, Tomo A-46, en la persona de su Presidente ciudadano Ángel Custodio López, titular de la cédula de identidad número: 13.522.092.
APODERADA JUDICIAL: Roxi Yamilet Ugas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.510.-
TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil PETRO TECH, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 11-A, de fecha 04 de marzo de 2004.-
APODERADO JUDICIAL: Jorge Luis Márquez García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342.-

-I-
Cuaderno principal

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado Asdrúbal Jacinto Lozada López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.292, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, contra la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., anteriormente identificadas; mediante la cual pretende que la demandada pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 466.398.622,52) correspondiente al total adeudado de las facturas. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la rata del 12% anual prudencialmente por el tribunal. TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal. Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00) que comprende el monto demandado, costas procesales e interés del proceso.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la demandada, en la persona del ciudadano Ángel Custodio López Ojeda, en su carácter de Presidente de la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la misma, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 02 de junio de 2008.

En fecha 05 de agosto de 2008, el abogado Asdrúbal Jacinto Lozada, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2008, a tales efectos se designó al abogado José Quami Brito, identificado en autos.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Marianela Quijada Estaba, informó que el ciudadano Alguacil Noel Rojas consignó boleta de notificación librada al defensor judicial designado debidamente firmada; en esa misma fecha el abogado José Quami Brito aceptó el mencionado cargo.

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Luis N. Biaggi Bermúdez, solicitó la intimación del defensor judicial, proveído por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2008.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Marianela Quijada Estaba, informa que el ciudadano Alguacil consignó compulsa debidamente firmada por el defensor judicial, abogado José Quami Brito.

En fecha 25 de noviembre 2008, el abogado José Quami Brito en su carácter de autos, consignó escrito de oposición al decreto de intimación; luego en fecha 10 de diciembre de 2008, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado Asdrúbal Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el abogado José Quami Brito, en su condición de defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2009, el defensor judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de ese mismo año, la cual le fue oída en un solo efecto, siendo declarada sin lugar dicha apelación mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado Jorge Luis Márquez García, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención anual.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicta sentencia decretando la PERENCION de la Instancia en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado Mario Carvajal, identificado en autos, consignó poder que le fuere otorgado por la parte actora, asimismo ratificó el recurso de apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta y se remite el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Mario Carvajal, con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y anunció recurso de casación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado ELIS ZAMORA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ratifica el anuncio del recurso de casación.-

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, admite el Recurso de Casación y ordena remitir el expediente en original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre de 2012, en consecuencia ANULA la sentencia recurrida, así como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2011; Repone la causa al estado en que se encontraba luego de la oposición a las pruebas efectuadas por el tercero, en fecha 06 de febrero de 2009; y ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se suspenderá el juicio por 90 días, contados a partir de la recepción del presente expediente en el juzgado a quo antes mencionado.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, da reingreso al presente asunto y se acuerda agregar a los autos el recurso BP12-R-2011-000303; luego por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juez del mencionado Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2014, el abogado Jorge Márquez, en su condición de TERCERO, solicita se notifique a la Procuraduría de la República, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, acuerda notificar al Procurador General de la República, de la admisión de la demanda a que se contrae el presente juicio, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín- Estado Monagas, acuse de recibo.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dejó establecido que vencido el lapso de noventa días de suspensión de la causa ordenada, contados a partir del día 03 de diciembre de 2014, se reanudaría el curso del juicio sin necesidad de auto expreso de esa Instancia.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado a fin de que continúe conociendo de la misma, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, que declaró SIN LUGAR la Recusación formulada contra la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de febrero de 2015, este Juzgado se dispone a darle reingreso a la presente causa; luego por auto de fecha 03 de marzo de 2015, la Jueza LUZ ZORAYA ARREAZA, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado Jorge Luis Márquez, con el carácter de autos, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza de este Juzgado, lo cual le fue acordado en esa misma fecha.

En fecha veintiocho 28 de julio del año en curso, comparecieron los abogados Mario José Carvajal Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.170, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, firma mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, por otra parte la ciudadana Roxy Yamilet Ugas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.510, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, firma mercantil GLOBAL VENEZUELA RING SERVICE, C.A., y el abogado Jorge Luis Márquez García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, firma mercantil PETRO TECH, S.A., y presentaron escrito de transacción en los siguientes términos: “…Las presente causa se inicia en fecha 26 de noviembre de 2007, cuando la firma mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, plenamente identificada, interpone formal demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, en contra de la firma mercantil “GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A.”, por una acreencia que ésta tiene con la parte actora, por unos trabajos y servicios prestados por ésta, que sustentan en Once (11) facturas por monto total de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 466.398.622,52) que posteriormente, con la conversión económica que se dio en el país, paso a ser Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 466.398,62), por lo que este Tribunal acordó una medida de embargo cautelar, la cual fue ejecutada en fecha 19 de diciembre de 2007 en el patio de la firma mercantil “GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A.”, donde fue señalado y embargado cautelarmente un equipo de taladro y sus componentes, propiedad de la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.” embargo de este bien contra el cual, la empresa que tenía la tenencia del mismo, la firma mercantil “GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A.”, nunca hizo oposición, lo que obligo a la propietaria de este bien, la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, a interponer formal demanda de Tercería, que al momento en que el defensor Ad-litem de la firma mercantil “GLOBAL VENEZUELA RIG SEVICE, C.A.” diera contestación a la demanda, convino en la misma, aduciendo que el Presidente de dicha empresa la había informado “que ellos no se harían parte en la presente causa, por cuanto este taladro era propiedad de la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.” y que se encargaran ellos de rescatar el mismo”, lo que conllevó a que se desarrollara el juicio en esas circunstancias, lo que obligo a “PETRO TECH, S.A.” a demostrar la propiedad del mismo con documento de propiedad que consignó en la tercería que se formalizo y que riela inserto en el folio 43 al 45 del Cuaderno Separado de Medidas, como de igual manera se evidencia en copia certificada que riela inserta al folio 124 al 128 del Cuaderno separado de Tercería. Así las cosas, se produjo sentencia en Primera Instancia, en Segunda Instancia y en Recurso de Casación, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de pruebas, lapso en el cual se encuentra actualmente dicho proceso. Por otra parte la firma mercantil “GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A” reconoce que el taladro embargado es propiedad de la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, y que la misma lo tenía en posesión en virtud de un contrato de arrendamiento que había realizado con esta última por el descrito taladro, y con el presente convenimiento mediante el cual se le entrega dicho taladro a su legitima propietaria, la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, culmina toda relación que estas empresas pudieran haber tenido en el pasado. Ahora bien ciudadana Juez, a los fines de ponerle fin al presente proceso, los aquí identificados declarantes y que suscriben el presente acto, han decidido realizar un acuerdo transaccional, que consiste en los siguientes puntos: 1. Las partes nos damos por notificados del Abocamiento realizado por este Tribunal. 2. Las partes renunciamos a los lapsos de allanamientos y de espera y de cualquier otro lapso que se pudiera establecer Tribunal, los cuales son en beneficio de las partes que suscribimos el presente documento. 3. La firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, ofrece cancelar a la firma mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 12.500.000,00), que comprende el monto principal de la deuda, es decir, el monto de las facturas que sustentan la presente acción, así como los intereses de cualquier tipo, indexación de la deuda, honorarios profesionales, así como daños emergentes y toda otra obligación accesoria, consecuente o emergente que se pudiese haber causado. 4. Por su parte la parte actora de la presente causa, es decir, la firma mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, acepta la oferta que se le hace y da por terminado el presente juicio, declarando expresamente que con la presente cancelación nada le adeuda la firma mercantil “GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A.”, así como tampoco la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, por concepto alguno relacionado con el presente juicio, incluyendo eventuales ajustes por inflación o variación del valor adquisitivo de la moneda venezolana. 5. En consecuencia, LAS PARTES solicitamos al Tribunal se sirva dar por terminado el presente juicio, suspenda la medida cautelar practicada, y ordene al depositario judicial la entrega del bien embargo a su legitima propietaria la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, en la persona de su Apoderado Judicial, el Abg. JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado de Profesión en el libre ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.342, con titularidad de la cédula de identidad personal Nº V- 8.970.629, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Capital del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. 6. Las partes solicitamos al Juez de la causa, la homologación del presente acuerdo y ordene el archivo del expediente”.

Cuaderno De Medidas

Por auto de fecha cinco de diciembre de 2007, se abre cuaderno separado de medidas y se decreta medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la misma. Siendo practicada en 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha 28 de enero de 2008, el abogado Jorge Luis Márquez García, en su carácter de apoderado judicial de PETRO TECH, S.A., hace oposición a la medida de embargo solicitada y acordada a la empresa accionante INVERSIONES CIVILES VENEZOLANA, C.A., en contra de la empresa demandada GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A., y solicitó le sea entregado un bien propiedad de su representada que fue embargado y el cual no forma parte de la presente querella.

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Jorge Luis Márquez García, en su carácter de apoderado judicial de PETRO TECH, S.A.; luego el prenombrado abogado apelo de dicha decisión, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2008.

Cuaderno de Tercería (BH11-X-2008-000080)

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el abogado Jorge Luís Márquez García, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETRO TECH, S.A., presentó demanda de tercería contra las empresas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal niega la admisión de la TERCERIA, en virtud de que el procedimiento a seguir en la tercería es por vía ordinaria y el procedimiento de la acción principal es un procedimiento especial.

Cuaderno de Tercería (BH11-X-2009-000064)

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Luis Márquez, en su carácter de apoderado de la firma mercantil PETRO TECH, S.A., presentó demanda de tercería.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se admite la demanda de TERCERIA, acordándose la citación de las demandadas, INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A., a tales fines, se ordenó a la parte actora suministrar el nombre y datos de identificación de las personas sobre las cuales ha de recaer las citaciones ordenadas.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción de TERCERIA y ordenó suspender la Medida de Embargo practicada en fecha 19 de diciembre del 2007, sólo en lo que respecta al bien de autos.

-II-
De la transacción
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la transacción formulada por las partes conjuntamente con el tercero opositor, y al respecto observa:

Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia Nº 1209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, mediante la cual fijó su criterio respecto a la naturaleza de la transacción al expresar:

“(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.


Así las cosas, de las normas y sentencia precedentemente transcritas, se colige que las partes tienen la potestad de terminar un proceso pendiente mediante una transacción, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia, la cual debe ser homologado por el Tribunal de la causa, a fin de que adquiera ejecutoriedad.

En el presente caso, se observa que en escrito presentado en 28 de julio del año en curso, los abogados Mario José Carvajal Hernández, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, la abogada Roxy Yamilet Ugas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, firma mercantil GLOBAL VENEZUELA RING SERVICE, C.A., y el abogado Jorge Luis Márquez García, con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, firma mercantil PETRO TECH, S.A., manifestaron su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente juicio, asimismo verificado que no existe prohibición alguna sobre esta materia, que las partes que celebran la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, es por lo que este Tribunal considera que dicha transacción cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual procede a homologarlo.-

-III-
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre las partes en el presente juicio en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000202.- Conste.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.









MNS/mqe