REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000002
COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON FRAUDE PROCESAL POR COLUSION.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.200.843, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “GAROE”, Piso Nº 1, Oficina B-9, Sector Pueblo Nuevo Sur, Parroquia Miguel Otero Silva, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos José Gregorio Arthur, Javier Rene Cabeza Jiménez y Marbelys Maestre González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.939.709, V-4.505.082 y V-10.997.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN, formulada por los ciudadanos José Gregorio Arthur y Javier Rene Cabeza Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, antes identificados, contra la sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, ya identificados.
Consta en autos, que en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince 2015 (205), se le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal; la cual fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de ese mismo año, ordenándose la citación del presunto agraviante Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la abogada Arelys Morillo Sánchez, en su condición de Jueza del prenombrado Juzgado; igualmente la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este domicilio, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado Elis Rafael Zamora, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente también la denuncia de fraude procesal; asimismo, consignó copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente Nº. BP12-V-2011-000308.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana Marianela Quijada Estaba, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Noel Rojas, relacionada con la notificación de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando que le informaron que la ciudadana Jueza se encuentra de permiso médico y en dicho Juzgado no hay Despacho.-
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, co-apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas, solicitó la notificación de la ciudadana Jueza del Juzgado presunto agraviante e igualmente del ciudadano representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal instó al ciudadano Alguacil de este Despacho, informar acerca de la notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; luego en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Marianela Quijada, dejó constancia de la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil quien manifestó que le habían informado que la Jueza del referido Juzgado se encontraba de reposo.
Por escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, con el carácter de autos, manifiesta que su mandante mantiene firme su interés en la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con denuncia de Fraude Procesal por Colusión.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito de reforma del libelo de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con denuncia de Fraude Procesal por Colusión. Presentado por el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, con el carácter acreditado en autos.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, co-apoderado judicial de la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, identificada en autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ADMITE la reforma de escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con denuncia de Fraude Procesal por Colusión, ordenándose la citación por medio de boletas de los presuntos agraviantes: Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por el Juez Suplente abogado Pedro González, a los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, asimismo, la notificación a la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico de este domicilio.
Por escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la materialización de la notificación y citación ordenada en autos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal instó al solicitante aportar los medios necesarios a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique las citaciones y notificaciones acordadas.
En fecha once (11) de julio dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Marianela Quijada, Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que el Alguacil Accidental Julio Guevara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Elis Minerva Reyes González, igualmente, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Angel González, firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha doce (12) de julio de 2016, la ciudadana Marianela Quijada, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que el Alguacil Accidental Julio Guevara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Suplente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por escrito de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, co-apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, solicitó se librara comisión a un Juzgado competente en la ciudad de Barcelona, para notificar al ciudadano Elis Zamora; luego por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2016, este Tribunal instó al solicitante indicar un domicilio del ciudadano Elis Zamora, distinto al lugar donde ejerce funciones públicas.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes De Barreto y Elis Rafael Zamora, otorgaron Poder Apud Acta, al abogado Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha ocho (08) de agosto de ese mismo año, en la sede de este Juzgado.
-II-
DE LA PRETENSION DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada procedió a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Fraude Procesal por Colusión, bajo los siguientes argumentos:
Punto Previo:
Alegó como punto previo, la inexistencia de caducidad en la presente acción, por los motivos que a continuación se transcriben:
“La sentencia transcrita parcialmente y contra la cual recurrimos en Acción de Amparo Constitucional, fue publicada en fecha 13-04-2012 y, cursa actualmente entre los folios 76 y el folio 80 del presente expediente.
Consta a los folios 81 y 82, del presente expediente, que en fecha 19-11-2012, el Juzgado de la causa, libró boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada dicha sentencia fuera del lapso.
Se evidencia al folio 85 del presente expediente, que en fecha 19-02-2013, la ciudadana secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia que compareció el ciudadano alguacil accidental del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el ciudadano OSCAR MANRIQUE, quien expuso: “Consignó en un folio útil, boleta de notificación librada a la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS RIVAS, a quien visite en varias oportunidades y no se encontraba en la dirección indicada, terminó, se leyó y conformes firman”.
Consta al folio 87 del presente expediente, que en fecha 25-02-2013, el ciudadano apoderado actor ELIS ZAMORA, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a notificar a la demandada mediante cartel.
Se evidencia al folio 89 del presente expediente, que en fecha 04-03-2013, se ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel, fundamentado en el artículo 233 ejusdem y ORDENA QUE EL CARTEL SE PUBLIQUE EN EL DIARIO “MUNDO ORIENTAL”, tal cual lo ordena la citada norma jurídica, toda vez que el diario “Mundo Oriental”, es el diario de mayor circulación local en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Al folio 90 del presente expediente, consta que en fecha 04-03-2013, se libra el cartel de notificación y en el texto de dicho cartel SE INDICA QUE EN EL MISMO SERA PUBLICADO EN EL DIARIO “EL NUEVO PAIS”, un diario distinto al ordenado en el auto que acordó su publicación: SUBVIRTIENDOSE COMPLETAMENTE EL ORDEN PROCESAL establecido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el diario “EL NUEVO PAIS” es un diario de circulación nacional editado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; imposibilitando de esta forma que nuestro mandante se enterara de la existencia de la sentencia y por ende del procedimiento en su contra, lo cual conlleva a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 cardinales 1 y 3; y en el artículo 26, respectivamente de nuestra carta magna, al no poderse defender y hacer uso del debido proceso judicial, por no haberse enterado de la causa existente en su contra.
Consta al folio 91 del presente expediente, que en fecha 21-03-2013, el apoderado actor CONSIGNA UN EJEMPLAR DEL DIARIO EL NUEVO PAIS, parte de sucesos, página 15, de fecha 14-03-2013, donde aparece publicado el cartel de notificación dirigido a nuestra mandante, el cual cursa al folio 92.
En fecha 22-04-2013, como se evidencia al folio 95 del presente expediente, el apoderado actor solicita que definitivamente firme como se encuentra la sentencia (SEGUN EL), le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente.- Es completamente falso que la sentencia de fecha 13-04-2013, cursante actualmente entre los folios 76 y 80, haya quedado definitivamente firme y ello se evidencia de lo antes expuesto.
Consta al folio 97 del presente expediente, que en fecha 26- 04-2013, la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Juez Temporal, deja constancia expresa de lo siguiente:
”Por cuanto la JUEZ SUPLENTE Abog. ARELIS MORILLO de este Despacho, se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones anuales; y en virtud de que en fecha 10-04-2013, mediante oficio Nº CJ-13-0830, fui designada como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentándome en fecha 17-04-2013, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual consta en acta Nº 616, tomando posesión de dicho cargo en fecha 22-04-2013, según Acta Nº 15 del libro de Actas y Acuerdos llevados por ese Despacho, en consecuencia me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Consta al folio 98 del presente expediente, que en fecha 26-04-2013, el ciudadano abogado ELIS ZAMORA, indica que definitivamente firme la sentencia (SEGÚN ÉL), solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad de continuar con los demás actos del proceso.
Consta a los folios 101, 102,103, 104 y 105 sin vueltos del presente expediente, que en fecha 30-05-2013, el Tribunal de la causa ordena la SUSPENDER EL ASUNTO por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, o hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado el 06-05-2011, en Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela.-
Oportunidad en que nuestra mandante se entera de la existencia del procedimiento de desalojo en su contra.
Ahora bien, es en fecha 12-05-2014, que nuestra mandante se enteró de la existencia de la acción judicial de desalojo en su contra, al asistir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, tal como quedara detallado a lo largo del presente escrito de reforma del libelo primigenio.
En consecuencia, para ejercer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA INDICADA SENTENCIA CONJUNTAMENTE CON DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR COLUSION, el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe computar a partir del momento en que nuestra mandante se enteró de la existencia de la causa (12-05-2014) y, no a partir del momento en que la sentencia SUPUESTAMENTE quedó firme, como lo afirma erróneamente el apoderado actor”
Como fundamento de su alegato de inexistencia de caducidad, invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-08-2001, Expediente N° 002626, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA y sentencia Nº 239/09 de esa misma Sala.-
Denuncias por presunta vulneración de derechos constitucionales:
Primera denuncia: Alegaron que se admitió la acción de desalojo sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda. La razón o fundamento de dicha denuncia, es la siguiente:
“Consta del folio 49 del presente expediente, que en fecha 10/05/2011, el Juzgado de la causa, antes indicado, admite la demanda, a través de un auto cuyo texto es el siguiente:
(…OMISSIS…)
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañan, incoada por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.939.709 de este domicilio; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho.- Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de causas que lleva este Despacho.- En consecuencia, cítese a el demandado ciudadano: la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.200.843, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios.- Compúlsese por secretaría copia certificada del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia al pie y entrégasele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida Preventiva de Secuestro Solicitada, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.-“. (…OMISSIS…).
Ciudadana Juez, habiéndose interpuesto la demanda por desalojo en contra de nuestra mandante, en fecha 27/04/2011 y siendo, que el día 06/05/2011 entró en vigencia el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 4 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 4: (…omissis…)
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozcan de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas”.
(…).-
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Sin ánimos de contradecirnos y mucho menos de convalidar alguna actuación sustentada en el fraude procesal por colusión denunciado, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DEBIÓ ABSTENERSE DE ADMITIR LA DEMANDA hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto-Ley, luego de lo cual y, según las resultas obtenidas, dicho proceso continuaría o no su curso. Procedimiento previo a las demandas.-
El Tribunal omitiendo el anterior imperativo de ley, procedió a la admisión de la demanda en fecha 10/05/2011, como se evidencia al folio 49 del presente expediente; en fecha posterior a la entrada en vigencia (06/05/2011) del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- (Negrillas y Subrayado de la querellante)
Segunda denuncia: Alegaron que se admitió la acción de desalojo sin que el instrumento fundamental de la demanda guardara relación alguna con el supuesto derecho deducido por el actor en su pretensión. Dicha denuncia es fundamentada en lo siguiente:
“El Contrato de Arrendamiento cursante entre el folio 43 y el folio 45, ambos inclusive del presente expediente, en ninguna parte de su texto, indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, sea el ARRENDADOR, ni PROPIETARIO del inmueble allí identificado, ni de forma directa, ni de forma indirecta. El Juzgado agraviante al admitir la demanda, permitió que una persona absolutamente ajena a alguna relación contractual con nuestra mandante haya podido ejercer una acción de desalojo en su contra, desarrollado un proceso judicial soportado en un fraude procesal por colusión y haya obtenido una sentencia a su favor sin tener en ningún momento la cualidad necesaria para ello, es decir, la LEGITIMATIO AD CAUSAM, todo ello en perjuicio de nuestra mandante; desprendiéndose de ello que indiscutiblemente se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tercera denuncia: Aducen los apoderados judiciales de la querellante que no hubo citación de su mandante por parte del ciudadano alguacil del juzgado presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La razón por la que consideran que no hubo citación es la siguiente:
“Consta al Folio 58 del presente expediente, que el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, en fecha 07/07/2011, dejó constancia que consignó en seis (6) folios útiles, la compulsa, librada a nuestra mandante la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS, a quien según él, NOTIFICÓ DE SU PRESENCIA (MAS NO LA CITÓ) en los pasillos del Tribunal; sin indicar en qué Tribunal supuestamente se produjo dicho acto, sin indicar en qué fecha ni la hora en que supuestamente ocurrió tal evento, dejando constancia dicho funcionario que nuestra mandante supuestamente se negó a firmar dizque dicha compulsa; CUESTIÓN QUE ES FALSA ya que nuestra mandante jamás fue NOTIFICADA, NI MUCHO MENOS CITADA como aduce el Alguacil de la referida diligencia; quedando nuestra mandante en un estado de indefensión total ya que jamás se enteró del viciado procedimiento instaurado fraudulentamente en su contra. Desprendiéndose de ello que indiscutiblemente se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, previsto en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (Subrayado de la querellante)
Cuarta denuncia: Alegaron que es nula la notificación por haberse incumplido la formalidad esencial contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En relación a dicha denuncia señalaron, que:
“…consta al Folio 69 del presente expediente, una nota de fecha 16/02/2012, suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa donde deja constancia que el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo la 01:45 horas de la tarde se trasladó a la siguiente dirección: Cuarta Carrera Sur, Nº 79 de la Urbanización Francisco de Miranda de El Tigre del Estado Anzoátegui; a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS; que realizado el toque de ley atendida por una persona quien se identificó como Mayerling, quien manifestó ser hija de la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS y que la misma se encontraba dormida, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, comprometiéndose a hacerle entrega de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Conste.
Ahora bien en relación a ello, observamos muy respetuosamente a este Juzgado en Sede Constitucional, que la ciudadana Secretaria del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio cumplimiento estricto al mandato imperativo de ley a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto NO IDENTIFICÓ CON NOMBRE Y APELLIDO a la persona que SUPUESTAMENTE recibió la referida boleta, desconociendo nuestra mandante hasta fecha a que persona le fue entregada la misma, ya que ninguna de las personas que habitan el inmueble poseen ese nombre de Mayerling; vulnerándose de esta forma a nuestra mandante su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener nuestra mandante la oportunidad de esgrimir las defensas y excepciones pertinentes en el transcurso del proceso en Primera Instancia; debido al desconocimiento que la misma tuvo acerca de la viciada citación y notificación, vulnerándosele de esta manera su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial, consagrados en las citadas normas constitucionales.
Al efecto, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17-02-2004, Expediente Nº 03-0316, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Es de hacer notar ciudadana Juez, que la anterior sentencia trata un vicio procesal en el que se incumplió la formalidad esencial contenida en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la notificación de la persona ya citada, en la que se vio involucrado el otrora Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, aun así, el indicado Tribunal sigue incurriendo en el mismo error de procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a que tiene derecho nuestra mandante como garantía constitucional” (Subrayado de la querellante).
Quinta Denuncia: Alegaron que es nula la notificación de la sentencia por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha denuncia es fundamentada en lo siguiente:
"Ciudadana Juez, la sentencia contra la cual recurrimos en Acción de Amparo Constitucional, fue publicada en fecha 13-04-2012 y, cursa entre los Folios 76 y el folio 80 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002.
Consta a los folios 81 y 82 del expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 19-11-2012, el Juzgado de la causa, libró boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada dicha sentencia fuera del lapso.
Se evidencia al folio 85 del expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 19-02-2013, la ciudadana secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia que compareció el ciudadano alguacil accidental del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y del Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el ciudadano OSCAR MANRIQUE, quien expuso: “Consigno en un folio útil, boleta de notificación librada a la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS RIVAS, a quien visité en varias oportunidades y no se encontraba en la dirección indicada, terminó, se leyó y conformes firman”
Consta al folio 87 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 25-02-2013, el ciudadano apoderado actor ELIS ZAMORA, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a notificar a la demandada mediante cartel.
Se evidencia al folio 89 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 04-03-2013, se ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel, fundamentado en el artículo 233 ejusdem, y ORDENA QUE EL CARTEL SE PUBLIQUE EN EL DIARIO “MUNDO ORIENTAL”, tal cual lo ordena la citada norma jurídica, toda vez que el diario “Mundo Oriental”, es el diario de mayor circulación local en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Al folio 90 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, consta que en fecha 04-03-2013, se libra el cartel de notificación y en el texto de dicho cartel SE INDICA QUE EL MISMO SERÁ PUBLICADO EN EL DIARIO “EL NUEVO PAÍS, un diario distinto al ordenado en el auto que acordó su publicación; subvirtiendo completamente el orden procesal establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el diario “EL NUEVO PAIS” es un diario de circulación nacional editado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; imposibilitando de esta forma que nuestra mandante se enterará de la existencia de la sentencia y por ende del procedimiento en su contra, lo cual conlleva a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 cardinales 1 y 3; y 26, respectivamente de nuestra carta magna, al no poderse defender y hacer uso del debido proceso judicial, por no haberse enterado de la causa existente en su contra.
Consta al folio 91 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 21-03-2013, el apoderado actor, CONSIGNA UN EJEMPLAR DEL DIARIO EL NUEVO PAÍS, en la parte sucesos, página 15, de fecha 14-03-2013, el cual cursa al folio 92 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002.
En fecha 22-04-2013, como se evidencia al folio 95 del expediente Nº BP12-O-2015-000002, el apoderado actor solicita que definitivamente firme como se encuentra la sentencia solicita copias certificadas de todo el expediente.
Consta al folio 97 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 26-04-2013, la abogada CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ, Juez Temporal, deja constancia expresa de lo siguiente:
(…omissis…)
Consta al folio 98 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 26-04-2013, el ciudadano abogado ELIS ZAMORA, indica que definitivamente firme la sentencia, solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad de continuar con los demás actos del proceso.
Consta a los folio 101, 102, 103, 104 y 105 sin vueltos del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 30-05-2013, el Tribunal de la causa ordena la SUSPENDER0 EL ASUNTO por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, o hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado el 06-05-2011, en Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de la querellante)
Denuncia De Fraude Procesal Por Colusión:
Señalan los apoderados judiciales de la querellante entre otras cosas, los siguientes hechos que según sus dichos configuran la comisión del fraude procesal por colusión concertado entre la ciudadana Elis Minerva Reyes González, su hermano Miguel Angel González y el abogado Elis Rafael Zamora, González:
“1) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, ya identificada, propietaria y arrendadora, del inmueble objeto de desalojo, es la única persona que ha mantenido una relación contractual arrendaticia con nuestra mandante JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, desde hace veintitrés (23) años consecutivos e ininterrumpidos (computados hasta el momento de interponer la presente acción), a través de contratos de arrendamientos tanto verbales como escritos (…)
2) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, actuando siempre a titulo personal retiro todos los cánones de arrendamiento consignados por nuestra mandante ante el otrora del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy día Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del expediente Nº BP12-S-2010-000647.
3) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, es la titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0509-310100022951, del Banco de Venezuela, donde nuestra mandante le depositaba la suma de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) mensuales; hasta el mes de marzo del año 2014, toda vez que la misma fue bloqueada para no recibir abonos y/o depósitos (…)
4) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0509-300100013630 del Banco de Venezuela, donde nuestra mandante le depositó el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014 y los meses transcurridos del año 2015, por lo que nuestra mandante esta solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento. (…)
5) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, concertó con su hermano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y el abogado el ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, mediante el libelo de demanda presentado; las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso y por intermedio de éste, destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de nuestra mandante, incurriendo en la evidente comisión del FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN develado en este escrito y evidenciado de las copias certificadas que se acompañan al presente libelo de ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA CONJUNTAMENTE CON DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR COLUSION, como sustento de dicho vicio; quienes valiéndose de todas las maquinaciones delatadas hicieron uso del proceso que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, para fines distintos a la de hacer justicia; cometiendo contrariamente un flagrante fraude procesal por colusión.-
6) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ , a los largo de 23 años de relación contractual arrendaticia con nuestra mandante (computados para el momento de introducir la presente acción), por el inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Cuarta (4ta) Carrera Sur, Nº 79, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en todo momento ha figurado como propietaria-arrendadora del indicado inmueble y ello se evidencia a los folios 16,17,18,19 y 20 (no foliado) de la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº S-ANZ-0245-2014, que se acompañó al libelo inicial marcada “H”, cursante ante la SUNAVI, que en fecha 02/02/2010, ella misma firma a ruego del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, una solicitud de Titulo Supletorio signado bajo el Nº BP12-S-2010-000291, realizada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde pretenden hacer creer que el inmueble en cuestión realmente le pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, persona esta, con la cual nuestra mandante jamás ha tenido relación contractual alguna y de ningún tipo; pretendiendo la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, con tal proceder, deshacerse del derecho de nuestra mandante desde el punto de vista contractual a través de un evidente y descarado fraude procesal por colusión.-
7) Reflexionado sobre el Titulo Supletorio indicado en el punto anterior y tomando en consideración que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, según lo indicado en el libelo de la demanda, por su propio abogado, es una persona que padece de PARAPLEGIA ESPASTICA POR PARALISIS CEREBRAL NO APTO PARA EL TRABAJO, CON LIMITACION VISUAL 1, AUDITIVA 0, SENSITIVA 0, VOZ Y HABLA 1, COMUNICACIÓN 1, nos preguntamos:
(…omissis…)
8) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, tal como se evidencia del folio 139 al folio 141, ambos inclusive del presente expediente, pasa a ser apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, a partir de la fecha 10/12/2010…pretendiendo hacer ver bajo engaño, que el propietario del inmueble es el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, y que ella, durante veintitrés (23) años de relación arrendaticia (computados hasta el momento de interponer el presente procedimiento) con nuestra mandante solo actuó como representante del mismo y que firmó los contratos por cuanto el nombrado ciudadano esta impedido para firmar; engaño este que se cae por si solo, toda vez que en los contratos suscritos desde el año 1991, con nuestra mandante, los suscribió a titulo personal ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, y como única propietaria del inmueble arrendado.
9) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, quien es la verdadera propietaria del inmueble arrendado a nuestra mandante; al realizar la supuesta solicitud de PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, en el Expediente Administrativo Nº S-ANZ-0245-2014, acompañado al libelo inicial marcada “H” cursante ante la SUNAVI, específicamente en el folio 4, indica que a los fines de demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión, consignó en dicho procedimiento administrativo como prueba marcado “C” copia del Titulo Supletorio del mismo, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 05/11/2010, concedido al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ. Situación ésta ante la cual lamentamos informarle a los sujetos activos del fraude procesal por colusión que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se ha establecido que ese tipo de documento solo da la presunción de posesión del inmueble a partir de la fecha en que se haya evacuado y este no es precisamente el caso del cual se trate, toda vez que la posesión desde hace 23 años la ha venido ejerciendo nuestra mandante (computados hasta el momento de interponer la presente acción) en su condición de arrendataria del inmueble por habérselo dado en tal condición la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ. El indicado documento de Titulo Supletorio es un acto SIMULADO ABSOLUTAMENTE. (Negrillas y Subrayado de la querellante)
-III-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La presunta agraviada, denuncia la vulneración de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 49 numeral 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal, la competencia para conocer y decidir en Primera Instancia de la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se pronuncia sobre la caducidad y el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo alegada por la presunta agraviada en la audiencia constitucional, quien solicita se declare la inadmisión de la acción por cuanto no cumple con tales presupuestos procesales para su admisibilidad.
Al respecto, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, (caso: SERGIO TROYANO LANUZA), expediente Nº 15-1145, al establecer:
“(…omissis…) Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, la Sala mediante sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, instituyó lo siguiente:
“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (…omissis…)”.
En relación, al lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción de amparo constitucional, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la acción de amparo constitucional es inadmisible si esta no es ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación o a la amenaza al derecho protegido. Este lapso de caducidad ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que “tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”, por lo que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad previo a cualquier pronunciamiento de fondo, toda vez que dicho lapso de caducidad afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional determinar la fecha cierta a partir de la cual, comienza a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición de la acción de amparo constitucional conjuntamente con fraude procesal por colusión, toda vez que según lo alegado por la parte querellada, dicho lapso inicio el día diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013) luego de vencer los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, lapso que en su decir venció el diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013). Por su parte los apoderados judiciales de la querellante aducen que dicho lapso de caducidad corre a partir de la fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual presuntamente su mandante se entero de la existencia de la acción judicial de desalojo incoada en su contra, al asistir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Coordinación Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
En el presente caso, se observa de las actuaciones que aparecen insertas en el expediente, que la sentencia contra la cual se interpone la pretensión de amparo constitucional, fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; luego, por cuanto no fue posible la notificación personal de la demandada ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, se evidencia de autos, que previa solicitud de la parte actora se acordó la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del citado Código, ordenando el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 04 de marzo de 2013, la publicación de dicho cartel en el diario “Mundo Oriental”, diario este de mayor circulación en la localidad, y en el cartel de notificación se indica que su publicación se hará en el diario “El Nuevo País” es decir, en un diario de circulación nacional. En virtud de ello, se publica el cartel en el diario “El Nuevo País”, cartel distinto al ordenado en el mencionado auto.
Al respecto cabe destacar, que mediante la institución de la notificación se garantiza directamente el derecho a la defensa de las partes, por lo que de ninguna manera pueden ser relajadas las normas que consagran dicho acto de notificación, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante, a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. En este sentido, esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera pertinente citar doctrina del autor Carlos Moros Puentes, quien en su texto titulado “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO” páginas 331 y 332, destaca el carácter de orden público de la notificación, de la manera que sigue:
“…La norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: para la continuación del juicio por estar paralizado, o para la realización de algún acto del proceso, o porque se dictó sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restrictiva, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes que es de rango constitucional. Y es que estas distintas causas para la Notificación de las partes, al presentarse como un trámite subsidiario al de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la ley procesal. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la forma en que se efectúe la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienza a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y es que, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley” (Negrillas de este Juzgado).
De igual modo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, que aún cuando no se refiere concretamente al caso planteado, puede abonar sano criterio al respecto. Esta Sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada en el Expediente 06-1058 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:
“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, cuyos criterios acoge este Tribunal en sede constitucional para aplicarlo al presente caso, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la notificación se haya efectuado correctamente, es decir, cumpliendo con las formalidades establecidas para llevarlas a cabo, pues de lo contrario la misma no produciría ningún efecto y por ende no comenzaría a transcurrir lapso alguno.
Así las cosas, en el caso sub iudice siendo evidente el error en el que incurrió el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la publicación del cartel de notificación al acordar dicha publicación en un diario de mayor circulación en la localidad (Mundo Oriental) tal como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo en el contenido del cartel indica un diario distinto (El Nuevo País) de circulación nacional, diario este en el que finalmente se hizo la publicación, quebrantando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, en consecuencia, al no haberse efectuado correctamente la notificación de la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas, parte demandada en el juicio principal, la misma no produce ningún efecto jurídico, razón por la cual, en el caso de autos el lapso de caducidad de la pretensión de amparo constitucional no comenzó su transcurso, por lo que la misma debe tenerse como tempestiva, y así se establece.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal en sede constitucional que al no haber sido notificada correctamente la querellante del fallo objeto de amparo constitucional, no comenzó a transcurrir ningún lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley a la parte que considere que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que mal puede esta Juzgadora actuando en sede constitucional aplicar la consecuencia del no agotamiento previo de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual dicha defensa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal en sede Constitucional a decidir el fondo del asunto planteado y observa que, la querellante alegó como violados por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias por presunta violación de derechos constitucionales, este Juzgado establece que por razones metodológicas altera el orden de dichas denuncias y por estar inmerso en ella el orden público, procederá a resolver la última de ellas, de la forma que sigue:
Denuncia por vulneración de derechos constitucionales, en cuanto a la notificación de la sentencia por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En relación a dicha denuncia, este Tribunal en sede constitucional considera necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, y lo hace con base a un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló lo siguiente:
“(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar .La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, Expediente Nº 03-0351, expresó lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es menester señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examina, contiene el siguiente enunciado:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Destacado de la Sala)
Es evidente, que la sentencia dictada por el a quo, había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cual es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquéllos o su resolución definitiva.
De manera que aceptar que sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas que pueden ser promovidas, en la segunda instancia. (Destacado de este Juzgado).
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961) (…)”
De los criterios antes transcritos, se deduce el carácter de formalidad esencial de la notificación, por cuanto a partir del cumplimiento de tal acto fundamental del proceso, es que comienzan a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera pues, que la falta de notificación de las partes de la publicación de la sentencia conlleva al impedimento de estas a ejercer su derecho a recurrir del fallo, lo cual implica violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2, de fecha 24 de enero de 2001, estableció que: “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal en sede constitucional habiendo dejado establecido previamente que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por auto de fecha 04 de marzo de 2013, ordenó la publicación del cartel de notificación de la demandada en un diario de mayor circulación en la localidad (Mundo Oriental), y en el contenido de dicho cartel indica un diario distinto al señalado en dicho auto (El Nuevo País), diario este en el cual se hizo la publicación, y siendo que las formalidades establecidas para llevar a cabo el acto de notificación han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia de orden público, por cuanto tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, en ese sentido, el incumplimiento en la formalidad establecida en el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado supra mencionado, constituye violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas, parte demandada en el juicio principal, al quedar limitada de la posibilidad de ejercer contra el fallo objeto de amparo, los recursos legales correspondientes. En consecuencia, a los efectos de proteger las garantías y derechos constitucionales de la querellante, así como restituir la situación jurídica infringida, causada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual viola el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana debe ser declarada con lugar, ordenándose la NULIDAD DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REPONER la causa principal al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04 de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano Miguel Angel González, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en sede Constitucional considera Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, toda vez que al ordenarse la reposición al estado de nueva notificación por carteles de la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante, y así se decide.-
En relación a la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN, este Juzgado en sede constitucional, considera menester señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 910 del 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Goterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.,), ratificadas mediante sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, en los casos en que los alegatos y pruebas de la existencia del fraude procesal sean evidentemente claros y contundentes, y que a su vez la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario, la denuncia del fraude procesal puede ser conocida y decidida en sede constitucional.
De conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal en sede constitucional, que no existen suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de un fraude procesal por vía de amparo constitucional, toda vez que la base argumental de la querellante respecto a la existencia de dicho fraude procesal, constituye a juicio de este Juzgado en sede constitucional defensas de fondo susceptibles de ser opuestas en juicio ordinario, tales como, la falta de cualidad del actor; el tiempo de duración de la relación arrendaticia; la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento; impugnación de los documentos aportados para acreditar la propiedad del inmueble; impugnación de instrumento poder; cuyo análisis y valoración corresponde al Juez que conoce de la causa principal, por cuando las mismas atienden a la procedencia o no de la acción incoada (desalojo); en tanto, que el fraude procesal entendido como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”, su finalidad es ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o terceros, utilizando el proceso como instrumento tendente a obtener otros fines; siendo así, al no constar en autos elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso para fines distintos a los que constituyen su propia naturaleza, requisito necesario para que pueda declararse la existencia del fraude procesal por la vía de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal en sede constitucional, considera improcedente la presente denuncia de fraude procesal por colusión, y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado Juan Vicente Cabrera Toro, en su carácter de autos, relativa a la caducidad de la acción y el alegato de inadmisibilidad por el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana: Josefa Maritza Salas De Rivas, identificada en autos, en contra de las actuaciones del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, relacionadas con la notificación por carteles a la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del cartel de notificación de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.- TERCERO: REPONE la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04 de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, para lo cual se concede al aludido Juzgado Segundo de Municipio, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo de las resultas de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme. CUARTO: En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal Constitucional declara Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, toda vez que al acordarse la reposición ordenada en el presente fallo, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante. QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal por colusión intentada por la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas en contra de los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, todos plenamente identificados, por la vía de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la presente acción de amparo incoada es contra actuaciones por parte del órgano jurisdiccional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YELITZA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho (02:58 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2015-000002.- Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YELITZA GONZALEZ
MNS/yg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000002
COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON FRAUDE PROCESAL POR COLUSION.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.200.843, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “GAROE”, Piso Nº 1, Oficina B-9, Sector Pueblo Nuevo Sur, Parroquia Miguel Otero Silva, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos José Gregorio Arthur, Javier Rene Cabeza Jiménez y Marbelys Maestre González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.939.709, V-4.505.082 y V-10.997.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN, formulada por los ciudadanos José Gregorio Arthur y Javier Rene Cabeza Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, antes identificados, contra la sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, ya identificados.
Consta en autos, que en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince 2015 (205), se le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal; la cual fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de ese mismo año, ordenándose la citación del presunto agraviante Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la abogada Arelys Morillo Sánchez, en su condición de Jueza del prenombrado Juzgado; igualmente la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este domicilio, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado Elis Rafael Zamora, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente también la denuncia de fraude procesal; asimismo, consignó copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente Nº. BP12-V-2011-000308.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana Marianela Quijada Estaba, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Noel Rojas, relacionada con la notificación de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando que le informaron que la ciudadana Jueza se encuentra de permiso médico y en dicho Juzgado no hay Despacho.-
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, co-apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas, solicitó la notificación de la ciudadana Jueza del Juzgado presunto agraviante e igualmente del ciudadano representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal instó al ciudadano Alguacil de este Despacho, informar acerca de la notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; luego en fecha diez (10) de agosto de ese mismo año, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Marianela Quijada, dejó constancia de la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil quien manifestó que le habían informado que la Jueza del referido Juzgado se encontraba de reposo.
Por escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, con el carácter de autos, manifiesta que su mandante mantiene firme su interés en la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con denuncia de Fraude Procesal por Colusión.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito de reforma del libelo de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con denuncia de Fraude Procesal por Colusión. Presentado por el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, con el carácter acreditado en autos.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, co-apoderado judicial de la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, identificada en autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ADMITE la reforma de escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con denuncia de Fraude Procesal por Colusión, ordenándose la citación por medio de boletas de los presuntos agraviantes: Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por el Juez Suplente abogado Pedro González, a los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, asimismo, la notificación a la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico de este domicilio.
Por escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la materialización de la notificación y citación ordenada en autos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal instó al solicitante aportar los medios necesarios a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique las citaciones y notificaciones acordadas.
En fecha once (11) de julio dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Marianela Quijada, Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que el Alguacil Accidental Julio Guevara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Elis Minerva Reyes González, igualmente, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Angel González, firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha doce (12) de julio de 2016, la ciudadana Marianela Quijada, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que el Alguacil Accidental Julio Guevara, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Suplente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por escrito de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, co-apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, solicitó se librara comisión a un Juzgado competente en la ciudad de Barcelona, para notificar al ciudadano Elis Zamora; luego por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2016, este Tribunal instó al solicitante indicar un domicilio del ciudadano Elis Zamora, distinto al lugar donde ejerce funciones públicas.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes De Barreto y Elis Rafael Zamora, otorgaron Poder Apud Acta, al abogado Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha ocho (08) de agosto de ese mismo año, en la sede de este Juzgado.
-II-
DE LA PRETENSION DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada procedió a ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Fraude Procesal por Colusión, bajo los siguientes argumentos:
Punto Previo:
Alegó como punto previo, la inexistencia de caducidad en la presente acción, por los motivos que a continuación se transcriben:
“La sentencia transcrita parcialmente y contra la cual recurrimos en Acción de Amparo Constitucional, fue publicada en fecha 13-04-2012 y, cursa actualmente entre los folios 76 y el folio 80 del presente expediente.
Consta a los folios 81 y 82, del presente expediente, que en fecha 19-11-2012, el Juzgado de la causa, libró boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada dicha sentencia fuera del lapso.
Se evidencia al folio 85 del presente expediente, que en fecha 19-02-2013, la ciudadana secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia que compareció el ciudadano alguacil accidental del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el ciudadano OSCAR MANRIQUE, quien expuso: “Consignó en un folio útil, boleta de notificación librada a la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS RIVAS, a quien visite en varias oportunidades y no se encontraba en la dirección indicada, terminó, se leyó y conformes firman”.
Consta al folio 87 del presente expediente, que en fecha 25-02-2013, el ciudadano apoderado actor ELIS ZAMORA, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a notificar a la demandada mediante cartel.
Se evidencia al folio 89 del presente expediente, que en fecha 04-03-2013, se ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel, fundamentado en el artículo 233 ejusdem y ORDENA QUE EL CARTEL SE PUBLIQUE EN EL DIARIO “MUNDO ORIENTAL”, tal cual lo ordena la citada norma jurídica, toda vez que el diario “Mundo Oriental”, es el diario de mayor circulación local en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Al folio 90 del presente expediente, consta que en fecha 04-03-2013, se libra el cartel de notificación y en el texto de dicho cartel SE INDICA QUE EN EL MISMO SERA PUBLICADO EN EL DIARIO “EL NUEVO PAIS”, un diario distinto al ordenado en el auto que acordó su publicación: SUBVIRTIENDOSE COMPLETAMENTE EL ORDEN PROCESAL establecido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el diario “EL NUEVO PAIS” es un diario de circulación nacional editado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; imposibilitando de esta forma que nuestro mandante se enterara de la existencia de la sentencia y por ende del procedimiento en su contra, lo cual conlleva a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 49 cardinales 1 y 3; y en el artículo 26, respectivamente de nuestra carta magna, al no poderse defender y hacer uso del debido proceso judicial, por no haberse enterado de la causa existente en su contra.
Consta al folio 91 del presente expediente, que en fecha 21-03-2013, el apoderado actor CONSIGNA UN EJEMPLAR DEL DIARIO EL NUEVO PAIS, parte de sucesos, página 15, de fecha 14-03-2013, donde aparece publicado el cartel de notificación dirigido a nuestra mandante, el cual cursa al folio 92.
En fecha 22-04-2013, como se evidencia al folio 95 del presente expediente, el apoderado actor solicita que definitivamente firme como se encuentra la sentencia (SEGUN EL), le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente.- Es completamente falso que la sentencia de fecha 13-04-2013, cursante actualmente entre los folios 76 y 80, haya quedado definitivamente firme y ello se evidencia de lo antes expuesto.
Consta al folio 97 del presente expediente, que en fecha 26- 04-2013, la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Juez Temporal, deja constancia expresa de lo siguiente:
”Por cuanto la JUEZ SUPLENTE Abog. ARELIS MORILLO de este Despacho, se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones anuales; y en virtud de que en fecha 10-04-2013, mediante oficio Nº CJ-13-0830, fui designada como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentándome en fecha 17-04-2013, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual consta en acta Nº 616, tomando posesión de dicho cargo en fecha 22-04-2013, según Acta Nº 15 del libro de Actas y Acuerdos llevados por ese Despacho, en consecuencia me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
Consta al folio 98 del presente expediente, que en fecha 26-04-2013, el ciudadano abogado ELIS ZAMORA, indica que definitivamente firme la sentencia (SEGÚN ÉL), solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad de continuar con los demás actos del proceso.
Consta a los folios 101, 102,103, 104 y 105 sin vueltos del presente expediente, que en fecha 30-05-2013, el Tribunal de la causa ordena la SUSPENDER EL ASUNTO por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, o hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado el 06-05-2011, en Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela.-
Oportunidad en que nuestra mandante se entera de la existencia del procedimiento de desalojo en su contra.
Ahora bien, es en fecha 12-05-2014, que nuestra mandante se enteró de la existencia de la acción judicial de desalojo en su contra, al asistir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, tal como quedara detallado a lo largo del presente escrito de reforma del libelo primigenio.
En consecuencia, para ejercer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA INDICADA SENTENCIA CONJUNTAMENTE CON DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR COLUSION, el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe computar a partir del momento en que nuestra mandante se enteró de la existencia de la causa (12-05-2014) y, no a partir del momento en que la sentencia SUPUESTAMENTE quedó firme, como lo afirma erróneamente el apoderado actor”
Como fundamento de su alegato de inexistencia de caducidad, invocó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-08-2001, Expediente N° 002626, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA y sentencia Nº 239/09 de esa misma Sala.-
Denuncias por presunta vulneración de derechos constitucionales:
Primera denuncia: Alegaron que se admitió la acción de desalojo sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda. La razón o fundamento de dicha denuncia, es la siguiente:
“Consta del folio 49 del presente expediente, que en fecha 10/05/2011, el Juzgado de la causa, antes indicado, admite la demanda, a través de un auto cuyo texto es el siguiente:
(…OMISSIS…)
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañan, incoada por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.939.709 de este domicilio; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho.- Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de causas que lleva este Despacho.- En consecuencia, cítese a el demandado ciudadano: la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.200.843, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios.- Compúlsese por secretaría copia certificada del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia al pie y entrégasele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida Preventiva de Secuestro Solicitada, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.-“. (…OMISSIS…).
Ciudadana Juez, habiéndose interpuesto la demanda por desalojo en contra de nuestra mandante, en fecha 27/04/2011 y siendo, que el día 06/05/2011 entró en vigencia el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 4 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 4: (…omissis…)
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozcan de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas”.
(…).-
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Sin ánimos de contradecirnos y mucho menos de convalidar alguna actuación sustentada en el fraude procesal por colusión denunciado, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DEBIÓ ABSTENERSE DE ADMITIR LA DEMANDA hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto-Ley, luego de lo cual y, según las resultas obtenidas, dicho proceso continuaría o no su curso. Procedimiento previo a las demandas.-
El Tribunal omitiendo el anterior imperativo de ley, procedió a la admisión de la demanda en fecha 10/05/2011, como se evidencia al folio 49 del presente expediente; en fecha posterior a la entrada en vigencia (06/05/2011) del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- (Negrillas y Subrayado de la querellante)
Segunda denuncia: Alegaron que se admitió la acción de desalojo sin que el instrumento fundamental de la demanda guardara relación alguna con el supuesto derecho deducido por el actor en su pretensión. Dicha denuncia es fundamentada en lo siguiente:
“El Contrato de Arrendamiento cursante entre el folio 43 y el folio 45, ambos inclusive del presente expediente, en ninguna parte de su texto, indica que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, sea el ARRENDADOR, ni PROPIETARIO del inmueble allí identificado, ni de forma directa, ni de forma indirecta. El Juzgado agraviante al admitir la demanda, permitió que una persona absolutamente ajena a alguna relación contractual con nuestra mandante haya podido ejercer una acción de desalojo en su contra, desarrollado un proceso judicial soportado en un fraude procesal por colusión y haya obtenido una sentencia a su favor sin tener en ningún momento la cualidad necesaria para ello, es decir, la LEGITIMATIO AD CAUSAM, todo ello en perjuicio de nuestra mandante; desprendiéndose de ello que indiscutiblemente se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tercera denuncia: Aducen los apoderados judiciales de la querellante que no hubo citación de su mandante por parte del ciudadano alguacil del juzgado presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La razón por la que consideran que no hubo citación es la siguiente:
“Consta al Folio 58 del presente expediente, que el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, en fecha 07/07/2011, dejó constancia que consignó en seis (6) folios útiles, la compulsa, librada a nuestra mandante la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS, a quien según él, NOTIFICÓ DE SU PRESENCIA (MAS NO LA CITÓ) en los pasillos del Tribunal; sin indicar en qué Tribunal supuestamente se produjo dicho acto, sin indicar en qué fecha ni la hora en que supuestamente ocurrió tal evento, dejando constancia dicho funcionario que nuestra mandante supuestamente se negó a firmar dizque dicha compulsa; CUESTIÓN QUE ES FALSA ya que nuestra mandante jamás fue NOTIFICADA, NI MUCHO MENOS CITADA como aduce el Alguacil de la referida diligencia; quedando nuestra mandante en un estado de indefensión total ya que jamás se enteró del viciado procedimiento instaurado fraudulentamente en su contra. Desprendiéndose de ello que indiscutiblemente se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, previsto en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (Subrayado de la querellante)
Cuarta denuncia: Alegaron que es nula la notificación por haberse incumplido la formalidad esencial contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En relación a dicha denuncia señalaron, que:
“…consta al Folio 69 del presente expediente, una nota de fecha 16/02/2012, suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa donde deja constancia que el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo la 01:45 horas de la tarde se trasladó a la siguiente dirección: Cuarta Carrera Sur, Nº 79 de la Urbanización Francisco de Miranda de El Tigre del Estado Anzoátegui; a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS; que realizado el toque de ley atendida por una persona quien se identificó como Mayerling, quien manifestó ser hija de la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS y que la misma se encontraba dormida, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, comprometiéndose a hacerle entrega de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Conste.
Ahora bien en relación a ello, observamos muy respetuosamente a este Juzgado en Sede Constitucional, que la ciudadana Secretaria del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio cumplimiento estricto al mandato imperativo de ley a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto NO IDENTIFICÓ CON NOMBRE Y APELLIDO a la persona que SUPUESTAMENTE recibió la referida boleta, desconociendo nuestra mandante hasta fecha a que persona le fue entregada la misma, ya que ninguna de las personas que habitan el inmueble poseen ese nombre de Mayerling; vulnerándose de esta forma a nuestra mandante su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 3 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener nuestra mandante la oportunidad de esgrimir las defensas y excepciones pertinentes en el transcurso del proceso en Primera Instancia; debido al desconocimiento que la misma tuvo acerca de la viciada citación y notificación, vulnerándosele de esta manera su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial, consagrados en las citadas normas constitucionales.
Al efecto, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17-02-2004, Expediente Nº 03-0316, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Es de hacer notar ciudadana Juez, que la anterior sentencia trata un vicio procesal en el que se incumplió la formalidad esencial contenida en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, referido a la notificación de la persona ya citada, en la que se vio involucrado el otrora Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, aun así, el indicado Tribunal sigue incurriendo en el mismo error de procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a que tiene derecho nuestra mandante como garantía constitucional” (Subrayado de la querellante).
Quinta Denuncia: Alegaron que es nula la notificación de la sentencia por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha denuncia es fundamentada en lo siguiente:
"Ciudadana Juez, la sentencia contra la cual recurrimos en Acción de Amparo Constitucional, fue publicada en fecha 13-04-2012 y, cursa entre los Folios 76 y el folio 80 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002.
Consta a los folios 81 y 82 del expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 19-11-2012, el Juzgado de la causa, libró boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada dicha sentencia fuera del lapso.
Se evidencia al folio 85 del expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 19-02-2013, la ciudadana secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia que compareció el ciudadano alguacil accidental del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y del Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el ciudadano OSCAR MANRIQUE, quien expuso: “Consigno en un folio útil, boleta de notificación librada a la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS RIVAS, a quien visité en varias oportunidades y no se encontraba en la dirección indicada, terminó, se leyó y conformes firman”
Consta al folio 87 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 25-02-2013, el ciudadano apoderado actor ELIS ZAMORA, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a notificar a la demandada mediante cartel.
Se evidencia al folio 89 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 04-03-2013, se ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel, fundamentado en el artículo 233 ejusdem, y ORDENA QUE EL CARTEL SE PUBLIQUE EN EL DIARIO “MUNDO ORIENTAL”, tal cual lo ordena la citada norma jurídica, toda vez que el diario “Mundo Oriental”, es el diario de mayor circulación local en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Al folio 90 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, consta que en fecha 04-03-2013, se libra el cartel de notificación y en el texto de dicho cartel SE INDICA QUE EL MISMO SERÁ PUBLICADO EN EL DIARIO “EL NUEVO PAÍS, un diario distinto al ordenado en el auto que acordó su publicación; subvirtiendo completamente el orden procesal establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el diario “EL NUEVO PAIS” es un diario de circulación nacional editado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; imposibilitando de esta forma que nuestra mandante se enterará de la existencia de la sentencia y por ende del procedimiento en su contra, lo cual conlleva a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 cardinales 1 y 3; y 26, respectivamente de nuestra carta magna, al no poderse defender y hacer uso del debido proceso judicial, por no haberse enterado de la causa existente en su contra.
Consta al folio 91 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 21-03-2013, el apoderado actor, CONSIGNA UN EJEMPLAR DEL DIARIO EL NUEVO PAÍS, en la parte sucesos, página 15, de fecha 14-03-2013, el cual cursa al folio 92 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002.
En fecha 22-04-2013, como se evidencia al folio 95 del expediente Nº BP12-O-2015-000002, el apoderado actor solicita que definitivamente firme como se encuentra la sentencia solicita copias certificadas de todo el expediente.
Consta al folio 97 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 26-04-2013, la abogada CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ, Juez Temporal, deja constancia expresa de lo siguiente:
(…omissis…)
Consta al folio 98 del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 26-04-2013, el ciudadano abogado ELIS ZAMORA, indica que definitivamente firme la sentencia, solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad de continuar con los demás actos del proceso.
Consta a los folio 101, 102, 103, 104 y 105 sin vueltos del presente expediente Nº BP12-O-2015-000002, que en fecha 30-05-2013, el Tribunal de la causa ordena la SUSPENDER0 EL ASUNTO por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, o hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado el 06-05-2011, en Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de la querellante)
Denuncia De Fraude Procesal Por Colusión:
Señalan los apoderados judiciales de la querellante entre otras cosas, los siguientes hechos que según sus dichos configuran la comisión del fraude procesal por colusión concertado entre la ciudadana Elis Minerva Reyes González, su hermano Miguel Angel González y el abogado Elis Rafael Zamora, González:
“1) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, ya identificada, propietaria y arrendadora, del inmueble objeto de desalojo, es la única persona que ha mantenido una relación contractual arrendaticia con nuestra mandante JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, desde hace veintitrés (23) años consecutivos e ininterrumpidos (computados hasta el momento de interponer la presente acción), a través de contratos de arrendamientos tanto verbales como escritos (…)
2) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, actuando siempre a titulo personal retiro todos los cánones de arrendamiento consignados por nuestra mandante ante el otrora del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy día Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del expediente Nº BP12-S-2010-000647.
3) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, es la titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0509-310100022951, del Banco de Venezuela, donde nuestra mandante le depositaba la suma de Trescientos Bolívares (300,oo Bs) mensuales; hasta el mes de marzo del año 2014, toda vez que la misma fue bloqueada para no recibir abonos y/o depósitos (…)
4) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0509-300100013630 del Banco de Venezuela, donde nuestra mandante le depositó el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014 y los meses transcurridos del año 2015, por lo que nuestra mandante esta solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento. (…)
5) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, concertó con su hermano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y el abogado el ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, mediante el libelo de demanda presentado; las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso y por intermedio de éste, destinados al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de nuestra mandante, incurriendo en la evidente comisión del FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN develado en este escrito y evidenciado de las copias certificadas que se acompañan al presente libelo de ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA CONJUNTAMENTE CON DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR COLUSION, como sustento de dicho vicio; quienes valiéndose de todas las maquinaciones delatadas hicieron uso del proceso que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, para fines distintos a la de hacer justicia; cometiendo contrariamente un flagrante fraude procesal por colusión.-
6) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ , a los largo de 23 años de relación contractual arrendaticia con nuestra mandante (computados para el momento de introducir la presente acción), por el inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Cuarta (4ta) Carrera Sur, Nº 79, Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en todo momento ha figurado como propietaria-arrendadora del indicado inmueble y ello se evidencia a los folios 16,17,18,19 y 20 (no foliado) de la Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº S-ANZ-0245-2014, que se acompañó al libelo inicial marcada “H”, cursante ante la SUNAVI, que en fecha 02/02/2010, ella misma firma a ruego del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, una solicitud de Titulo Supletorio signado bajo el Nº BP12-S-2010-000291, realizada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde pretenden hacer creer que el inmueble en cuestión realmente le pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, persona esta, con la cual nuestra mandante jamás ha tenido relación contractual alguna y de ningún tipo; pretendiendo la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, con tal proceder, deshacerse del derecho de nuestra mandante desde el punto de vista contractual a través de un evidente y descarado fraude procesal por colusión.-
7) Reflexionado sobre el Titulo Supletorio indicado en el punto anterior y tomando en consideración que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, según lo indicado en el libelo de la demanda, por su propio abogado, es una persona que padece de PARAPLEGIA ESPASTICA POR PARALISIS CEREBRAL NO APTO PARA EL TRABAJO, CON LIMITACION VISUAL 1, AUDITIVA 0, SENSITIVA 0, VOZ Y HABLA 1, COMUNICACIÓN 1, nos preguntamos:
(…omissis…)
8) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, tal como se evidencia del folio 139 al folio 141, ambos inclusive del presente expediente, pasa a ser apoderada del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, a partir de la fecha 10/12/2010…pretendiendo hacer ver bajo engaño, que el propietario del inmueble es el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, y que ella, durante veintitrés (23) años de relación arrendaticia (computados hasta el momento de interponer el presente procedimiento) con nuestra mandante solo actuó como representante del mismo y que firmó los contratos por cuanto el nombrado ciudadano esta impedido para firmar; engaño este que se cae por si solo, toda vez que en los contratos suscritos desde el año 1991, con nuestra mandante, los suscribió a titulo personal ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, y como única propietaria del inmueble arrendado.
9) Que la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ, quien es la verdadera propietaria del inmueble arrendado a nuestra mandante; al realizar la supuesta solicitud de PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, en el Expediente Administrativo Nº S-ANZ-0245-2014, acompañado al libelo inicial marcada “H” cursante ante la SUNAVI, específicamente en el folio 4, indica que a los fines de demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión, consignó en dicho procedimiento administrativo como prueba marcado “C” copia del Titulo Supletorio del mismo, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 05/11/2010, concedido al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ. Situación ésta ante la cual lamentamos informarle a los sujetos activos del fraude procesal por colusión que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se ha establecido que ese tipo de documento solo da la presunción de posesión del inmueble a partir de la fecha en que se haya evacuado y este no es precisamente el caso del cual se trate, toda vez que la posesión desde hace 23 años la ha venido ejerciendo nuestra mandante (computados hasta el momento de interponer la presente acción) en su condición de arrendataria del inmueble por habérselo dado en tal condición la ciudadana ELIS MINERVA REYES GONZALEZ. El indicado documento de Titulo Supletorio es un acto SIMULADO ABSOLUTAMENTE. (Negrillas y Subrayado de la querellante)
-III-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS
La presunta agraviada, denuncia la vulneración de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 49 numeral 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 17 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal, la competencia para conocer y decidir en Primera Instancia de la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se pronuncia sobre la caducidad y el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo alegada por la presunta agraviada en la audiencia constitucional, quien solicita se declare la inadmisión de la acción por cuanto no cumple con tales presupuestos procesales para su admisibilidad.
Al respecto, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, (caso: SERGIO TROYANO LANUZA), expediente Nº 15-1145, al establecer:
“(…omissis…) Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.
En ese sentido, la Sala mediante sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, instituyó lo siguiente:
“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (…omissis…)”.
En relación, al lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer la acción de amparo constitucional, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la acción de amparo constitucional es inadmisible si esta no es ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación o a la amenaza al derecho protegido. Este lapso de caducidad ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que “tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”, por lo que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad previo a cualquier pronunciamiento de fondo, toda vez que dicho lapso de caducidad afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional determinar la fecha cierta a partir de la cual, comienza a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición de la acción de amparo constitucional conjuntamente con fraude procesal por colusión, toda vez que según lo alegado por la parte querellada, dicho lapso inicio el día diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013) luego de vencer los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, lapso que en su decir venció el diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013). Por su parte los apoderados judiciales de la querellante aducen que dicho lapso de caducidad corre a partir de la fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual presuntamente su mandante se entero de la existencia de la acción judicial de desalojo incoada en su contra, al asistir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Coordinación Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
En el presente caso, se observa de las actuaciones que aparecen insertas en el expediente, que la sentencia contra la cual se interpone la pretensión de amparo constitucional, fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; luego, por cuanto no fue posible la notificación personal de la demandada ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, se evidencia de autos, que previa solicitud de la parte actora se acordó la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del citado Código, ordenando el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 04 de marzo de 2013, la publicación de dicho cartel en el diario “Mundo Oriental”, diario este de mayor circulación en la localidad, y en el cartel de notificación se indica que su publicación se hará en el diario “El Nuevo País” es decir, en un diario de circulación nacional. En virtud de ello, se publica el cartel en el diario “El Nuevo País”, cartel distinto al ordenado en el mencionado auto.
Al respecto cabe destacar, que mediante la institución de la notificación se garantiza directamente el derecho a la defensa de las partes, por lo que de ninguna manera pueden ser relajadas las normas que consagran dicho acto de notificación, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante, a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. En este sentido, esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera pertinente citar doctrina del autor Carlos Moros Puentes, quien en su texto titulado “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO” páginas 331 y 332, destaca el carácter de orden público de la notificación, de la manera que sigue:
“…La norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: para la continuación del juicio por estar paralizado, o para la realización de algún acto del proceso, o porque se dictó sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restrictiva, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes que es de rango constitucional. Y es que estas distintas causas para la Notificación de las partes, al presentarse como un trámite subsidiario al de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la ley procesal. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la forma en que se efectúe la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienza a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y es que, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley” (Negrillas de este Juzgado).
De igual modo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, que aún cuando no se refiere concretamente al caso planteado, puede abonar sano criterio al respecto. Esta Sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada en el Expediente 06-1058 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:
“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, cuyos criterios acoge este Tribunal en sede constitucional para aplicarlo al presente caso, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la notificación se haya efectuado correctamente, es decir, cumpliendo con las formalidades establecidas para llevarlas a cabo, pues de lo contrario la misma no produciría ningún efecto y por ende no comenzaría a transcurrir lapso alguno.
Así las cosas, en el caso sub iudice siendo evidente el error en el que incurrió el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la publicación del cartel de notificación al acordar dicha publicación en un diario de mayor circulación en la localidad (Mundo Oriental) tal como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo en el contenido del cartel indica un diario distinto (El Nuevo País) de circulación nacional, diario este en el que finalmente se hizo la publicación, quebrantando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, en consecuencia, al no haberse efectuado correctamente la notificación de la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas, parte demandada en el juicio principal, la misma no produce ningún efecto jurídico, razón por la cual, en el caso de autos el lapso de caducidad de la pretensión de amparo constitucional no comenzó su transcurso, por lo que la misma debe tenerse como tempestiva, y así se establece.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal en sede constitucional que al no haber sido notificada correctamente la querellante del fallo objeto de amparo constitucional, no comenzó a transcurrir ningún lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley a la parte que considere que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que mal puede esta Juzgadora actuando en sede constitucional aplicar la consecuencia del no agotamiento previo de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual dicha defensa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal en sede Constitucional a decidir el fondo del asunto planteado y observa que, la querellante alegó como violados por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias por presunta violación de derechos constitucionales, este Juzgado establece que por razones metodológicas altera el orden de dichas denuncias y por estar inmerso en ella el orden público, procederá a resolver la última de ellas, de la forma que sigue:
Denuncia por vulneración de derechos constitucionales, en cuanto a la notificación de la sentencia por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En relación a dicha denuncia, este Tribunal en sede constitucional considera necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, y lo hace con base a un criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló lo siguiente:
“(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar .La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, Expediente Nº 03-0351, expresó lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es menester señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examina, contiene el siguiente enunciado:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Destacado de la Sala)
Es evidente, que la sentencia dictada por el a quo, había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cual es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquéllos o su resolución definitiva.
De manera que aceptar que sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas que pueden ser promovidas, en la segunda instancia. (Destacado de este Juzgado).
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961) (…)”
De los criterios antes transcritos, se deduce el carácter de formalidad esencial de la notificación, por cuanto a partir del cumplimiento de tal acto fundamental del proceso, es que comienzan a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera pues, que la falta de notificación de las partes de la publicación de la sentencia conlleva al impedimento de estas a ejercer su derecho a recurrir del fallo, lo cual implica violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2, de fecha 24 de enero de 2001, estableció que: “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal en sede constitucional habiendo dejado establecido previamente que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por auto de fecha 04 de marzo de 2013, ordenó la publicación del cartel de notificación de la demandada en un diario de mayor circulación en la localidad (Mundo Oriental), y en el contenido de dicho cartel indica un diario distinto al señalado en dicho auto (El Nuevo País), diario este en el cual se hizo la publicación, y siendo que las formalidades establecidas para llevar a cabo el acto de notificación han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia de orden público, por cuanto tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, en ese sentido, el incumplimiento en la formalidad establecida en el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado supra mencionado, constituye violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas, parte demandada en el juicio principal, al quedar limitada de la posibilidad de ejercer contra el fallo objeto de amparo, los recursos legales correspondientes. En consecuencia, a los efectos de proteger las garantías y derechos constitucionales de la querellante, así como restituir la situación jurídica infringida, causada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual viola el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana debe ser declarada con lugar, ordenándose la NULIDAD DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REPONER la causa principal al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04 de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano Miguel Angel González, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en sede Constitucional considera Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, toda vez que al ordenarse la reposición al estado de nueva notificación por carteles de la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante, y así se decide.-
En relación a la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN, este Juzgado en sede constitucional, considera menester señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 910 del 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Goterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.,), ratificadas mediante sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, en los casos en que los alegatos y pruebas de la existencia del fraude procesal sean evidentemente claros y contundentes, y que a su vez la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario, la denuncia del fraude procesal puede ser conocida y decidida en sede constitucional.
De conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal en sede constitucional, que no existen suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de un fraude procesal por vía de amparo constitucional, toda vez que la base argumental de la querellante respecto a la existencia de dicho fraude procesal, constituye a juicio de este Juzgado en sede constitucional defensas de fondo susceptibles de ser opuestas en juicio ordinario, tales como, la falta de cualidad del actor; el tiempo de duración de la relación arrendaticia; la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento; impugnación de los documentos aportados para acreditar la propiedad del inmueble; impugnación de instrumento poder; cuyo análisis y valoración corresponde al Juez que conoce de la causa principal, por cuando las mismas atienden a la procedencia o no de la acción incoada (desalojo); en tanto, que el fraude procesal entendido como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”, su finalidad es ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o terceros, utilizando el proceso como instrumento tendente a obtener otros fines; siendo así, al no constar en autos elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso para fines distintos a los que constituyen su propia naturaleza, requisito necesario para que pueda declararse la existencia del fraude procesal por la vía de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal en sede constitucional, considera improcedente la presente denuncia de fraude procesal por colusión, y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado Juan Vicente Cabrera Toro, en su carácter de autos, relativa a la caducidad de la acción y el alegato de inadmisibilidad por el carácter de extraordinariedad de la acción de amparo. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana: Josefa Maritza Salas De Rivas, identificada en autos, en contra de las actuaciones del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, relacionadas con la notificación por carteles a la ciudadana Josefa Maritza Salas de Rivas de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del cartel de notificación de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el cual se contrapone al auto que acuerda la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dictado en esa misma fecha; la publicación en prensa de dicho cartel; y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.- TERCERO: REPONE la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estado en que se libre el cartel de notificación para su publicación en el Diario “Mundo Oriental”, tal como se acordó en auto de fecha 04 de marzo de 2013, a los fines que se pueda considerar válidamente notificada a la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas de la sentencia dictada en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, para lo cual se concede al aludido Juzgado Segundo de Municipio, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al recibo de las resultas de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme. CUARTO: En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal Constitucional declara Improcedente emitir pronunciamiento en relación al resto de las pretensiones de amparo contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del estado Anzoátegui, toda vez que al acordarse la reposición ordenada en el presente fallo, cualquiera de las partes del proceso tienen la oportunidad de ejercer los recursos que consideren pertinentes para recurrir del fallo antes mencionado, y es con ocasión de ello que podrán exponer todos los alegatos que estimen necesarios para la cabal y efectiva defensa de sus intereses, puesto que existe el recurso ordinario de apelación que es suficiente e idóneo para la tutela constitucional, y para restituir si fuere el caso, cualquier situación jurídica que este supuestamente infringida, según lo alegado por la parte accionante. QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal por colusión intentada por la ciudadana Josefa Maritza Salas De Rivas en contra de los ciudadanos Miguel Angel González, Elis Minerva Reyes González y Elis Rafael Zamora, todos plenamente identificados, por la vía de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por cuanto la presente acción de amparo incoada es contra actuaciones por parte del órgano jurisdiccional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YELITZA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho (02:58 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2015-000002.- Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YELITZA GONZALEZ
MNS/yg
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