REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000027
ASUNTO: BH11-X-2016-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.459.876, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, de este domiciliado.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización “Los Naranjos” de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: AYARAID CAROLINA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.869.290, de este domicilio.


Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la parte actora en su escrito libelar y ratificada mediante escritos de fechas 21-07-2016 y 29-07-2016, respectivamente; este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Negrillas de este Juzgado)

En lo que respecta a las medidas preventivas previstas en la norma antes citada resulta aplicable lo establecido en el artículo 587 ejusdem, a saber:

“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599”. (Negrillas de este Juzgado)


Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599”.
Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:
“Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.
Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


En el caso de autos, la parte demandante, ciudadano Juan Vicente Cabrera, identificado en autos, solicita le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 231, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS PRIMERA ETAPA”, ubicada en la carretera vía la bomba de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritas en autos, el cual afirma el demandante le pertenece a la intimada, conforme consta de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2014; inscrito bajo el número 2014.108, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 260.2.12.1.10119 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

Ahora bien, revisado dicho instrumento observa esta Instancia que el inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar solicita el demandante, pertenece a los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN, es decir, también es propiedad de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de ser decretada dicha medida se le afectaría el derecho de propiedad al ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 del citado Texto Constitucional, y siendo que el inmueble en cuestión por su naturaleza es indivisible, considera este Tribunal que dicha medida preventiva no puede ser decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia precedentemente transcrita, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, y así se decide.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL


LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA





MNS/mqe.-