REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000004
ASUNTO: BP12-M-2016-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.813.311, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No.44.027.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: EDUARDO ISTURIZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.221, domiciliado en la calle Comercio Casa S/N de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

-I-
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), en virtud de la demanda presentada en fecha catorce de Marzo de dos mil dieciséis, por el ciudadano OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. V-9.813.311, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No.44.027, en su carácter de beneficiario de un efecto de comercio enumerado 1/1, emitido en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Enero de 2016, pagadero por el ciudadano EDUARDO ISTURIZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.667.221, domiciliado en la calle Comercio Casa S/N de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando el pago de una (1) letra de cambio totalmente vencida, con fecha de vencimiento el 04 de Marzo de 2016, por un monto total de TRES MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 3.000.000,oo); persiguiendo como objeto de su pretensión el pago de la suma de: 1º) TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), correspondiente a la suma adeudada, 2º) las costas y costos del presente juicio, que representan el veinticinco por ciento (25%) de la deuda principal, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), 3º) Los gastos moratorios que representan la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo).-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2016, se insta a la parte actora a aclarar lo peticionado, asimismo se le insta a ampliar el domicilio del intimado a los fines de garantizarle a éste un efectivo derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 18 de Marzo de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena desglosar el efecto cambiario acompañado al escrito libelar a los fines de su custodia.-
En fecha 31 de Marzo de 2016 diligenció el abogado Omar Gómez Guevara, a los fines de darle cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2016.-
Por auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Eduardo Isturiz Cermeño, a tales fines, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2016, mediante diligencia el ciudadano Eduardo Isturiz Cermeño, asistido por la abogada Raquelita Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.536, se dio por citado en el presente asunto.-
En fecha 26 de Julio de 2016, comparecen por una parte el Abogado Omar Gómez Guevara, identificado en autos en su carácter de demandante, y por la otra, el ciudadano Eduardo Isturiz, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Leizan González Marin, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 139.079, y de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: “Nosotros, Omar Gómez Guevara, venezolano, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 9.813.311, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.027, por una parte, quien se denomina Demandante, y el ciudadano: Eduardo Isturiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.667.221, asistido por el Dr. Leizan González Marin, quien abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.079, portador de la cédula de identidad Nº V-9.817.655, quien se denominará: El Demandado, ante usted ocurrimos y exponemos: haciéndonos mutuas concesiones hemos decidido llegar a un convenimiento que se regirá conforme a las cláusulas siguientes: Primera: El demandado reconoce la deuda que mantiene con el demandante y propone entregarle en pago la maquina embargada. Cuyas características son: Modelo 416, Marca: CATERPILLAR, Serial 5YN04692M 31736, Retroexcavadora Año: 1998, Color Amarillo, cuya documentación consigno en original con sus respectivas facturas de importación y tradición legal. Segundo: En el aserto que estimamos un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) propongo que el remanente, es decir, Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) le sean cancelados al demandado.- Tercero: el demandante acepta la propuesta y se compromete a pagar al demandante el remanente en un lapso de tres días y queda en la propiedad del demandante la propiedad de la máquina embargada. Así solicitamos sea homologado el presente convenimiento”.

Cuaderno De Medidas (BH11-X-2016-000005)

Por auto de fecha 05 de abril de 2016, se apertura cuaderno separado de medidas y por auto de fecha 21 de Abril de 2016 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Julio del año 2016, se acordó agregar a los autos, resultas de la comisión librada por este Juzgado emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito presentado por las partes en fecha 26 de Julio de 2016, observa esta Instancia que aun cuando éstas manifiestan que llegaron a un “convenimiento”, se evidencia que estamos en presencia de una “transacción”, en tal sentido, a los fines de su homologación esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte, el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia Nº 1209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, mediante la cual estableció su criterio respecto a la naturaleza de la transacción, señalando:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”.


Así las cosas, de las normas y sentencia precedentemente transcritas, se colige que las partes tienen la potestad de terminar un proceso pendiente mediante una transacción, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia, la cual debe ser homologado por el Tribunal de la causa, a fin de que adquiera ejecutoriedad.

En el presente caso, se observa que las partes que celebran la presente transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera que dicha transacción cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual procede a homologarlo.-
-III-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre las partes en el presente juicio en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2016-000004.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.