REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000188
ASUNTO: BP12-V-2016-000188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: ELIA MARGARITA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.068.754.-
ABOGADA ASISTENTE: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.641.-
DOMICILIO PROCESAL: Comunidad Sector 810, Sector Calle 2, Calle Manuelita Sáez, Casa No. 149-49, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
DEMANDADA: RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ y KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en la Calle Rondon, S/N, de la Población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y Calle Aragua, casa Nº 4, Sector Girardot, de ese mismo municipio, respectivamente.
Se contrae el presente asunto, a demanda por NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana Elia Margarita Piña, contra los ciudadanos Riccelly Giovanni Polanco Gutiérrez y Katiuska Carolina Arreaza Márquez, antes identificados, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), en cual manifiesta al Tribunal que en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos Riccelly Giovanni Polanco Gutiérrez y Katiuska Carolina Arreaza Márquez, realizaron por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el No. 41, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que anexa marcado “A”; que dicha venta fue otorgada como único dueño al ciudadano Rellixon Daniel Polanco Arreaza, el cual era menor de edad para el momento de la venta, dejando desasistido de los derechos que corresponde como herederos a los ciudadanos Alison Giovanni Polanco Piña, Ribelliz Margarita Polanco Piña, Víctor Manuel Polanco Acosta, Darwin Daniel Polanco Piña, de los cuales tres (03) son sus hijos en matrimonio con el ciudadano Ricelly Giovanni Polanco Gutiérrez; que como legítima esposa del ciudadano antes citado, solicita a este Despacho se sirva anular dicha venta por cuanto la misma violenta derechos que le corresponden a todos los hijos del ciudadano Ricelly Giovanni Polanco Gutiérrez, solicitando la Inspección del inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de Contrato. En consecuencia, solicita a este Tribunal la Nulidad Absoluta del documento CAUSA GENERANDI de los daños y perjuicios señalados, el cual acompaña en original marcado “A”; asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de las acciones que pretenden abandonar a favor y beneficio de un tercero en violación de sus derechos e intereses solicitando el avalúo correspondiente.
Consta en autos que en fecha 07 de Junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº BP12-V-2016-000188 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
En fecha 15 de Junio de 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal previa revisión de la demanda constata que la parte actora no estimó su demanda en bolívares, ni expresa el equivalente en Unidades Tributarias, y se desprende del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. En consecuencia, a los fines de admitir o no la demanda el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar la deficiencia advertida, concediendo un lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.-
Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal en atención a lo establecido en la citada resolución en concordancia con lo previsto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO presentada por la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, ya identificada, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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