REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y REPOSICION DE LA CAUSA)
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: LUIS JOSE CARABALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.997.197, actuando en su carácter de Presidente de de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS VASCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 21, Tomo 31-A RM2DOETG, Expediente Nº 263-13417, del año 2014 y con Registro de Información Fiscal Nº J-40506232-0.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anaco, Casa Nº 80, Sector Simón Bolívar de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO VERACIERTA VIEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741.-
DEMANDADA: Sociedad mercantil BYERCAS TRAVEL SERVICE, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 8-A PRO, con modificaciones posteriores, siendo la más reciente en fecha 11 de febrero de 2008, asentada bajo el Nº 62, Tomo 7-A PRO; con domicilio principal y Fiscal en la Calle Bocono, Casa Nº 15-A, urbanización Campo A-2, Ferrominera Orinoco de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

De la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente se observa que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ordenando declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto, observa:
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respectivo de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las facturas anexadas al escrito libelar, las cuales constituyen el documento fundamental de la demanda, se desprende que la demandada tienen su domicilio en Cam A2, Calle Bocono Nº15-A FMO, Puerto Ordaz Estado Bolívar, con número telefónico 0286-9226075; domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial conforme a la norma anteriormente transcrita, considerando que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, acuerda declinar el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz (…)”


Ahora bien, por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda no se evidencia que el demandante para su pretensión haya optado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se deduce entonces que estamos en presencia de un COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, por lo que mal podía este Tribunal aplicar las disposiciones relativas al procedimiento especial antes señalado para determinar su competencia por el territorio para conocer el presente asunto.

Así las cosas, siendo que la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), constituye una sentencia interlocutoria, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma antes citada establece de manera expresa la imposibilidad del Juez de revocar su propia sentencia, sin embargo, ante la situación de que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio, con fundamento en una norma que no le era aplicable al presente juicio, siendo ello contrario a principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, su restitución sólo es posible revocando lo actuado contra la ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales de eminente orden público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los administradores de justicia la potestad de actuar de oficio en resguardo del orden público.

En tal sentido, esta Instancia considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio según el cual si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que este Juzgado si tiene competencia para conocer la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia revocar la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, se declara nula y se deja sin efecto el Oficio Nº 00158-2016, librado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso, asimismo se repone la causa al estado de admisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA