REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: ACCION DE COLACION, PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
DEMANDANTES: Maryoris del Valle Maita Belo, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.264, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Luis Alberto Belio Piñeiro y Yanitza Romance de Jaspe, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.002.938 y 8.553.682 respectivamente, inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103 y el segundo bajo el Nº 140.352.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Sur 3, Esquinas de Zamuro a Miseria, Edificio Torre del Limonero, piso 01, oficina 11, Caracas Distrito Capital.-
DEMANDADO: Raúl Rafael Gutiérrez Ron, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.171, con domicilio en el Sector Los Sabanales, casa s/n con punto de referencia la gallera Coraspe.-
Visto el escrito de demanda por ACCION DE COLACION, PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS presentada por el ciudadano Luis Alberto Belio Piñeiro abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Maryoris del Valle Maita Belo, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.264,contra el ciudadano Raúl Rafael Gutiérrez Ron, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.171, mediante el cual alega que el De Cujus Demetrio Rafael Gutiérrez titular de la cédula de identidad Nº 4.913.363 quien dejó un hijo mayor de edad de nombre Raúl Rafael Gutiérrez, que el de-cujus al dejar bienes y fortuna no especificó en que forma debían ser repartirlos, por lo cual su representada se ve en la necesidad de demandar al ciudadano Raúl Rafael Gutiérrez Ron, que con fundamente en las disposiciones legales contenidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y con la representación señalada interpone demanda de colación, partición y liquidación de bienes hereditarios en contra del aludido ciudadano para que: 1. Convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones señalados y suficientemente descritos en el libelo de la demanda, tomando en consideración el valor aproximado que por efecto de Partición y Liquidación le corresponde al demandado de acuerdos a las normas de liquidación definitivas expedidas por el SENIAT, de los bienes muebles e inmuebles, derechos intereses y acciones que por efecto de la herencia le corresponde como cuota hereditaria a cada uno. 2. Pague los gastos del presente juicio y los honorarios profesionales. 3. Sea condenado a pagar las costas del presente juicio. 4. Sea condenado a pagar los montos indexados según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha en que sea condenada la parte demandada.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:
De la revisión pormenorizada del escrito libelar y sus anexos se evidencia que la parte actora no acompañó a los autos prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad concubinaria, siendo necesario destacar que el concubinato al igual que el matrimonio se prueba con un título, cual es el acta inscrita en el Registro Civil que contiene la declaración libre y conjunta del hombre y la mujer de que viven unidos de hecho en forma estable; además el concubinato puede probarse con una sentencia judicial definitivamente firme (sentencia nº 1682/2005 Sala Constitucional); igualmente, mediante una declaración contenida en un documento público o autentico que debe inscribirse en el libro correspondiente del Registro Civil. Esto es lo que prescribe el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil de 2010, del modo que sigue:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. 2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
Así las cosas, siendo que la existencia de tal relación debe estar suficientemente demostrada para poder reclamar liquidación alguna, facultad ésta que no consta en autos que tenga la solicitante ciudadana Maryoris del Valle Maita Belo, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, especialmente a lo establecido en el citado artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/meq
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