REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: CARMEN GONZAGA AZOCAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.186, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: PATRICIA MARIA I. GRIFFITH LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 50.128, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Callejón Royal, Quinta Mi Refugio, Sector Rufino Mendoza de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: IRIS DEL VALLE MONTAÑO AZOCAR (DIFUNTA), JESUS ANTONIO MONTAÑO AZOCAR, LUISA ELENA MONTAÑO AZOCAR, MIRIS COROMOTO MONTAÑO AZOCAR, MINELI FERNANDA MONTAÑA AZOCAR, JOSE MIGUEL MONTAÑO AZOCAR y LUIS ANDRES MONTAÑO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.472.873, 5.990.698, 8.470.353, 8.479.722, 10.060.074, 10.069.178 y 10.069.177, respectivamente, todos domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO CASTILLO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.880.
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana Carmen Gonzaga Azocar Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.186, debidamente asistida por la profesional del derecho Patricia Maria I. Griffith Lezama, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 50.128, contra los ciudadanos Iris Del Valle Montaño Azocar (Difunta), Jesús Antonio Montaño Azocar, Luisa Elena Montaño Azocar, Miris Coromoto Montaño Azocar, Mineli Fernanda Montaña Azocar, José Miguel Montaño Azocar y Luis Andrés Montaño Azocar, todos plenamente identificados en autos; este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Que en fecha 31 de Julio del año 2015, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanos Jesús Antonio, Luisa Elena, Miris Coromoto, Mineli Fernanda, Jose Miguel y Luis Andres Montaño Azocar, plenamente identificados en autos. Asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas y a los herederos desconocidos que puedan ver afectados sus derechos sobre el presente asunto, a los fines de comparecer ante este Tribunal a darse por citados dentro de los SESENTA (60) días continuos a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga, con la advertencia que transcurrido el lapso fijado para la comparecencia, sin verificarse ésta por si o por medio de apoderado alguno, se les nombraría Defensor Ad-Litem con quien se entenderán la citación y demás actos procesales, asimismo se hizo saber que el acto de la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, así como a la consignación y fijación que del edicto se hiciere, más UN (01) día que se les concedió como término de distancia.- Segundo: Que en fecha 28 de abril de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada Marianela Quijada dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en el presente asunto. Tercero: Que en fecha 06 de mayo de 2015 la apoderada actora consignó la publicación del edicto, siendo agregado a los autos en fecha 07 de mayo de 2015. Cuarto: Que agotada la citación personal de los co-demandados Jesús Antonio, Luisa Elena, Miris Coromoto, Mineli Fernanda, José Miguel y Luis Andrés Montaño Azocar, sin que la misma se haya logrado, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. Quinto: Que agotadas las formalidades de la citación por carteles y por edicto, la demandante mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, solicitó la designación de defensor ad-litem, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el edicto y en el cartel de citación, sin que comparecieran los demandados conocidos y desconocidos, ni por si ni por medio de apoderados. Sexto: Que por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal acordó designar defensor ad-litem a los co-demandados Jesús Antonio, Luisa Elena, Miris Coromoto, Mineli Fernanda, José Miguel y Luis Andrés Montaño Azocar, a tales efectos, se designó al abogado Francisco Castillo, quien previa las formalidades de ley, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente; luego por solicitud de la parte actora se acordó su emplazamiento, cuyas resultas constan en autos, compareciendo el prenombrado abogado en fecha 16 de mayo a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, examinadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, observa esta Juzgadora que no consta en autos el nombramiento de defensor judicial de los herederos desconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”; razón por la cual esta Instancia considera necesario hacer uso de la potestad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez como director del proceso la facultad anulatoria cuando ha detectado que en el mismo el Tribunal ha cometido alguna infracción que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que la misma no haya sido subsanada o no pueda subsanarse de otra manera.
En este orden de ideas, es imperativo precisar que la citación es materia de orden público, en ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe, realizar actividades probatorias”.
Así las cosas, siendo que la citación es de rango constitucional y que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio, conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar Defensor Judicial a los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de abocamiento dictado en fecha 04 de abril del año en curso.-y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
MNS/mqe Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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