REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000490
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.716, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 764.012, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.234, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.973, y de este domicilio.
JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.016, por la ciudadana MARIA MIKUSKI, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.973, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 764.012, y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL hubiere incoado en su contra el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.716, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149, respectivamente, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, arguyendo que en la misma se quebrantó los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinal 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva al vicio que adolece el escrito libelar en la presente causa, `por haber sido trasgredida la referida norma generando una franca violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Aduce la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de sustentar la reposición de la causa por ella planteada en resumen que:
“… Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 340, es menester traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A, expediente 01-0464, estableció:
(…Omissis…)
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción e (sic) los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada inadmisible y no debe dársele continuidad al juicio de partición.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 206, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp N° 06-118, estableció:
“…Omissis…”
Y así sucede en el presente caso al observarse el quebrantamiento fehaciente a los requisitos formales exigidos que debe contener el libelo de la demanda establecido en el Artículo 340 ordinal 4º y 6º, (Negrilla y subrayado propio)
En este sentido, resulta pertinente acotar, ciudadano Juez, que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, por ende, los quebrantamientos a la norma procesal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 6º, conlleva al vicio que adolece el escrito libelar en la presente causa, por haber sido trasgredida la referida norma, generando como una consecuencia inmediata una franca violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, lo que implicaría, que los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la Ley; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo para la jurisdicción y la parte involucrada. Por consiguiente, la parte actora debió acompañar el escrito con los documentos fundamentales de la pretensión, es decir, aquellos instrumentos que probaran el derecho deducido o derecho invocado, y que demostraran la existencia de los mismos y del derecho invocado, (en este caso aquellos documentos o instrumento legales que demostraran que los bienes muebles que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal), y así evitar correcciones de los vicios surgidos en el proceso, que puede anular cualquier acto procesal, tomando en consideración los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En tal sentido, ciudadano Juez, era de stricto sensu y obligación de la actora, era acompañar el libelo con los documentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado en la pretensión procesal, sin los cuales carece de un sustento probatorio instrumental, no solamente con la necesidad facultativa en permitirle al Juez determinar claramente y con precisión la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer o no los mecanismos idóneos e la mejor defensa de sus derechos. Todo ello en atención que los requisitos detallados en el Artículo 340 deben se cumplidos en toda demanda para no permitir las cuestiones previas de defecto de forma de la limine, relacionadas con los hechos y fundamentos de derecho en que debe basarse la pretensión, lo cual implica el defecto de la demanda presentado por infracción a la forma exigida en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero relativo a la pretensión de la demanda que debe determinarse con presión su situación y linderos si fuera inmueble, signos, señales y particulares que puedan determinar la identidad si fueran muebles, y el segundo referido a falta de presentación de los instrumentos fundamentales exigidos para acreditar el derecho deducido cuya proporción o alicuota correspondiente sobre los bienes que demuestre lo alegado por la parte actora para dar inicio al juicio especial de la partición de la comunidad conyugal, en consecuencia, ciudadano Juez, ese Tribunal debe restablecer el orden procesal infringido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y por ende resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público, y este Tribunal debió de otorgar a la parte demandada los dos días restantes para contestar la demanda de partición, en atención que el escrito de interposición a las cuestiones previas fue presentada en el día Décimo Octavo y fue bien claro en el inicio, y en el no se dio contestación al fondo de la demanda sino interposición a una cuestión previa de forma, por cuanto los bienes muebles alegados por la parte actora no fueron descritos conforme a la norma procesal del Ordinal 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo que conlleva ana franca violación procesal y acarraría futuras nulidades sobrevenidas inmediatas.
El criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados. De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Por los argumentos esgrimidos anteriormente, en nombre de mi representada, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: La reposición de la causa hasta el estado de la admisión de la demanda a los fines de resguardar el debido proceso por ser materia de orden publico y evitar una franca violación del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de la parte demandada., el referido Artículo 340 (Trescientos Cuarenta) eiusdem, en su ordinal 4º (cuarto), establece de manera clara y precisa como se debe expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda el cual reza: “…..” y más aun al alegar la parte actora una serie de bienes muebles que no demuestra en el escrito libelar que ni fueron descritos conforme a la norma rectora ni muchos menos que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y No puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil…”
De manera pues que en definitiva son dos las causales que a juicio de la representación judicial de la parte demandada hacen procedente su solicitud de reposición: la primera de ellas: que a su decir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que deben ser cumplidos en toda demanda para no permitir las cuestiones previas de defecto de forma de la limine, dentro de ellos los ordinales 4 y 6 ejusdem, el primero relativo a la pretensión de la demanda que debe determinarse con presión su situación y linderos si fuera inmueble, signos, señales y particulares que puedan determinar la identidad si fueran muebles, y el segundo referido a falta de presentación de los instrumentos fundamentales exigidos para acreditar el derecho deducido cuya proporción o alicuota correspondiente sobre los bienes que demuestre lo alegado por la parte actora para dar inicio al juicio especial de la partición de la comunidad conyugal; que en virtud de ello este Tribunal debió declarar de oficio, la falta de cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, pues a su modo de ver no se le puede dar curso a una causa en donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil; en tanto que la segunda de las razones, viene dada según arguye a que este Juzgado debió de otorgar a la parte demandada, en atención a que el escrito de interposición a las cuestiones previas fue presentada en el día Décimo Octavo y fue bien claro en el inicio, y en él no se dio contestación al fondo de la demanda sino interposición a una cuestión previa de forma, los dos días restantes para contestar la demanda de partición.
Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).
En relación a la institución de la reposición de la causa ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).
En cuanto a la primera de las razones arguidas por la solicitante, aprecia este Juzgador que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, que declaró improcedente las cuestiones previas que con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contenidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, ante lo arguido por ella misma, sobre el cumplimiento de tales requisitos en juicios especiales como el de partición, esta Instancia Judicial dejó establecido textualmente que:
“…Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:
“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Aunque en realidad es un procedimiento especial, el juicio de partición se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo indicar el accionante en el libelo respectivo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, pudiendo el demandado, luego de ser emplazado, en el acto de contestación de la demanda, si observare que alguno de los bienes mencionados en el libelo no pertenece a la comunidad, o pertenece en una proporción diferente oponerse a la misma, en los términos del artículo 778 ejusdem, pues el hecho de que algunos de los bienes hubieren sido descritos de manera incompleta no impide la partición de éstos, pues conforme a lo dispuestos en el artículo 781 ejusdem, dentro de las facultades que le confiere nuestro Legislador al partidor, se encuentra la de poder solicitar al Tribunal que inste a los interesados a que presenten los títulos o demás documentos que no hubieren sido acompañados al libelo y que juzgare necesario para el cumplimiento de su misión. Así se declara…”
De una simple lectura del anterior extracto de la decisión in comento, se desprende con meridiana claridad que sobre los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para pedir la reposición de la causa, como lo son en suma, la descripción incompleta de los bienes muebles cuya partición se demanda, la falta de indicación de los linderos, medidas y demás determinaciones de un inmueble y la falta de acompañamiento al libelo de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos, aunque para un objeto distinto, como lo fue el emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, ya existe un dictamen expreso por parte de este Juzgado, de allí que mal podría volver a pronunciarse esta Instancia Judicial a ese mismo respecto, máxime cuando la sentencia que lo contiene fue apelada por la misma profesional del derecho y en la actualidad se encuentra a la espera de ser conocida por un Tribunal de Alzada.
En cuanto a la segunda de las razones expuestas como sustento de su solicitud de reposición, se aprecia que la misma como ya se dijo anteriormente, viene dada, según arguye la representación judicial de la parte demandada, por el hecho de que a su modo de ver, en atención a que el escrito de interposición a las cuestiones previas traído por ella a los autos, fue presentado en el día Décimo Octavo y en él no se dio contestación al fondo de la demanda sino se interpuso una cuestión previa de forma, este Tribunal en lugar de fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, debió según arguye otorgarle a la parte demandada los dos días restantes para contestar la demanda de partición, es preciso señalar cuanto sigue:
Cursa al folio sesenta y siete del presente expediente cómputo expedido por Secretaría en fecha 01 de julio de 2016, en donde en relación a los veinte días concedidos a la parte demandada para dar contestación a la demanda se dejó textualmente establecido lo siguiente.
“Quien Suscribe: MIGUELINA PEREZ ROMERO, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede hace Constar y Certifica: Que en fecha cinco (05) de Abril del 2.016, la parte demandada se dio por citada de la presente causa, iniciándose el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda en fecha seis (06) de Abril 2016, hasta el día seis (06) de junio de 2016; de allí que entre ambas fechas inclusive transcurrieron en este Tribunal los citados veinte (20) días de despachos, señalados de la siguiente manera: Abril 2016: miércoles (06), jueves (07) lunes (11), martes (12), miércoles (13), jueves (14), miércoles (20), jueves (21), lunes (25), martes (26). Mayo 2016: lunes (2), martes (3), martes (10), lunes (16), martes (17), lunes (23), martes (24), lunes (30), martes (31), y Junio 2016: lunes (06).”
De manera pues, que tomando en consideración que el lapso de veinte días que tenía la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, para la litis contestación vencieron el 06 de junio de 2016, y que no fue sino hasta el día 20 de julio de ese mismo año, cuando este Tribunal emite un pronunciamiento sobre las defensas que en su descargo dicha ciudadana asistida de quien ahora ostenta su representación judicial hubiere traído a los autos mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, es lo propio concluir que para el momento en que este Juzgado profirió la sentencia en referencia ya había precluído con creces el lapso para que la misma diere contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mal podría este Tribunal reabrirle a su antojo, aunque sea por dos días un lapso que evidentemente ya ha fenecido.
En relación a la preclusión de los actos procesales, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dicho artículo consagra el Principio de la Improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, los cuales no pueden ser reabiertos, una vez cumplido, menos aun a fin de que una de las partes, pueda si es que en realidad lo tuviere, subsanar un desacierto procesal a la hora de calcular o computar un lapso, término u oportunidad procesal, cuya formula de hacerlo, por demás se encuentra expresamente contemplada en la Ley.
Así las cosas, no escapa a quien aquí sentencia, que con tal alegato de reposición la peticionaria pretende nuevamente desconocer el contenido de la sentencia de este Juzgado de fecha 20 de julio de 2016, en donde claramente se le dejó establecido, entre otras cosas, que como en los procedimiento de partición por su naturaleza no cabe la interposición de cuestiones previas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente, que si dentro del lapso de veinte días que se le conceden para contestar la demanda, la demandada no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería el del nombramiento del partidor respectivo.
Para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite a continuación transcribir parcialmente el contenido de su decisión de fecha 20 de julio de 2016, en donde se dejó precisado lo expuesto:
“…En cuanto a la posibilidad de poder oponer cuestiones previas en procedimientos como el de marras, nuestro más alto Tribunal de la República reiteradamente se ha pronunciado en sentido negativo. Así las cosas, entre otras decisiones de diversas Salas, en la fecha 07 de Julio del 2.010, expediente Nº 2010-000056, dictada en el expediente Nº 2010-000056, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres; Sentencia Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Ballenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
En este mismo orden de ideas, en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-0000469, dictada bajo la podenca del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la misma Sala sostuvo que:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara…”
Más recientemente, igualmente la Sala de casación Civil, en Sentencia Nro. RC.000400, de fecha 29 de Junio de 2016, dictada bajo la ponencia de su Presidente Magstrado Guillermo Blanco, señalo lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta Sala en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, caso Nais Graciela Blanco Useche contra René Antonio Vegas Andrade, expediente N° 2014-000007, señaló:
…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
Ahora, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala que el demandado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 124 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, la decisión recurrida no tiene acceso a casación en tanto que la misma se dictó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.En consecuencia, la sentencia recurrida no podrá ser revisada en esta sede casacional, por resultar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Así se decide…”
En este orden de ideas es oportuno acotar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo o recurso para obtener un determinado pronunciamiento judicial y el lapso con que cuenta el justiciable para ello, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.
Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, que:
“(…) cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Aunque en realidad es un procedimiento especial, el juicio de partición se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo indicar el accionante en el libelo respectivo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes, pudiendo el demandado, luego de ser emplazado, en el acto de contestación de la demanda, si observare que alguno de los bienes mencionados en el libelo no pertenece a la comunidad, o pertenece en una proporción diferente oponerse a la misma, en los términos del artículo 778 ejusdem, pues el hecho de que algunos de los bienes hubieren sido descritos de manera incompleta no impide la partición de éstos, pues conforme a lo dispuestos en el artículo 781 ejusdem, dentro de las facultades que le confiere nuestro Legislador al partidor, se encuentra la de poder solicitar al Tribunal que inste a los interesados a que presenten los títulos o demás documentos que no hubieren sido acompañados al libelo y que juzgare necesario para el cumplimiento de su misión. Así se declara.
De manera pues, que las cuestiones previas que pretende oponer la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 30 de mayo de 2016, resultan improcedentes en procedimientos como el de marras, pues tales defensas como ha quedado establecido no pueden eregirse como un obstáculo que impida o imposibilite el fin último que se persigue a través de este tipo especial de juicio, que no puede ser otro que la partición de los bienes de la comunidad y así se declara.
En virtud de lo dicho anteriormente, toda vez que dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada no se opuso a la partición de los bienes descritos por el accionante en el libelo, a este Tribunal no le queda más que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 778 del referido cuerpo legal, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor. Así se declara…”
Finalmente, sobre la petición formulada se insiste en que ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes, máxime cuando es nuestro propio Legislador quien en el artículo 26 Constitucional prohíbe expresamente el acordar reposiciones que resulten inútiles al proceso.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal por cuanto revisadas minuciosamente todas y cada una de las actas que componen el presente expediente no ha podido evidenciar en la tramitación de la presente causa ninguna de las violaciones al orden jurídico delatadas por la parte demandada, no le queda mas que declararle improcedente la solicitud de la reposición de la causa por ella planteada. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
En base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubiere incoado el ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.716, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEJANDRO VIVAS, AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.104, 42.509 y 42.149, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14. 764.012, y de este domicilio, Declara: Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.016, por la ciudadana abogada MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Personal Nº V-9.964.234, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.973, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, ya identificada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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